{"id":23963,"date":"2025-08-11T14:14:23","date_gmt":"2025-08-11T14:14:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23963"},"modified":"2025-08-11T14:14:23","modified_gmt":"2025-08-11T14:14:23","slug":"fecha-del-acuerdo-1772025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/11\/fecha-del-acuerdo-1772025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SERRA JENNIFER MAGALI C\/ ALEMANO PEDRO ALBERTO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95606-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;SERRA JENNIFER MAGALI C\/ ALEMANO PEDRO ALBERTO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95606-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/7\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 7\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 30\/4\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. La &#8220;COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A&#8221;,\u00a0apela la decisi\u00f3n de la instancia de grado, que rechaza la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta, sobre la base del criterio sentado por el magistrado en los autos &#8220;Ugarte c. Saager&#8221;, c. 99.131, y del fijado por esta C\u00e1mara, al sostener reiteradamente que el inicio del tr\u00e1mite de la mediaci\u00f3n prejudicial obligatoria -petici\u00f3n- realizada ante la Receptor\u00eda General de Expedientes -autoridad judicial-, como paso previo -e ineludible, seg\u00fan el caso- para la interposici\u00f3n de la demanda y arribar a la instancia judicial, implica un acto interruptivo de la prescripci\u00f3n al amparo del art. 2546 del CCyC (&#8220;Gardes c. Di Pietro&#8221; c. 90.662, s. del 4\/4\/2018; &#8220;Scarafoni c. Terrazzolo&#8221; c. 90.796, s. del 4\/9\/2018; entre otros).<br \/>\nCon ello, el juez de grado razona que del acta de cierre de mediaci\u00f3n, se desprende como fecha de inicio de la misma el 3\/10\/2023, finalizada el 22\/12\/2023. Entonces dice, al momento de la petici\u00f3n de dicha etapa previa no hab\u00eda transcurrido el plazo de tres a\u00f1os contados a partir del siniestro ocurrido en fecha 30\/10\/2020, y que el ordenamiento de fondo prev\u00e9 para tener por extinta la acci\u00f3n, cuyo curso, huelga destacar, se interrumpi\u00f3 por petici\u00f3n judicial del titular del derecho con la intenci\u00f3n de no abandonarlo, es decir, de ejercerlo efectivamente; ello con cita del art. 2546 CCyC (res. del 30\/4\/2025 y recurso del 7\/5\/2025).<br \/>\n2. Agravios de la citada en garant\u00eda.<br \/>\nLa sentencia recurrida expresa que la C\u00e1mara Departamental ha fijado criterio al establecer que &#8220;la mediaci\u00f3n prejudicial obligatoria -petici\u00f3n- realizada ante la Receptor\u00eda General de Expedientes -autoridad judicial-, como paso previo -e ineludible, seg\u00fan el caso- para la interposici\u00f3n de la demanda y arribar a la instancia judicial, implica un acto interruptivo de la prescripci\u00f3n al amparo del art. 2546 del CCyC (&#8220;Gardes c. Di Pietro&#8221; c. 90.662, s. del 4\/4\/2018; &#8220;Scarafoni c. Terrazzolo&#8221; c. 90.796, s. del 4\/9\/2018; entre otros)&#8221; y por ello rechaza la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n por ello interpuesta.<br \/>\nReconoce la apelante, que no escapa a su conocimiento el reciente dictado de sentencia en los autos Autos: \u201cUGARTE JUAN MANUEL C\/ SAAGER FERNANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)\u201d Expte.: -95265-\u00a0 donde la C\u00e1mara ha expresado que &#8220;Si el argumento basal del juez, ha sido lo resuelto en aqu\u00e9l precedente, no hay cr\u00edtica respecto a por qu\u00e9 lo resuelto para aqu\u00e9l caso, no es aplicable al presente.&#8221;<br \/>\nSin embargo, esgrime ahora como cr\u00edtica, que las sentencias citadas datan del a\u00f1o 2018, y que con posterioridad a ello, la Gobernadora de la Pcia. de Buenos Aires dict\u00f3 el decreto nro. 43\/2019 con vigencia a partir del 1ro. de febrero de 2019, donde se decreta una nueva reglamentaci\u00f3n de la ley 13.951 y se deroga toda norma previa que se oponga a la misma. Es as\u00ed, que en el art. 36 se establece respecto a la prescripci\u00f3n &#8220;Suspensi\u00f3n e interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. El curso de la prescripci\u00f3n se suspende desde la expedici\u00f3n por medio fehaciente de la comunicaci\u00f3n de la fecha de audiencia de mediaci\u00f3n o desde su celebraci\u00f3n, lo que ocurra primero. El plazo de prescripci\u00f3n se reanuda a partir de los veinte (20) d\u00edas contados desde el momento en el que el acta de cierre del procedimiento de mediaci\u00f3n se encuentre a disposici\u00f3n de las partes, conforme lo normado por el art\u00edculo 2542 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. A los fines de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, el requirente queda facultado a presentar la demanda ante la Receptor\u00eda de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o Juzgado descentralizado, acompa\u00f1ada de los requisitos para la iniciaci\u00f3n del procedimiento de mediaci\u00f3n.&#8221;<br \/>\nEs por ello, que debe tenerse presente en primer lugar que los fallos citados por el juez de grado, fueron dictados cuando el art. 40 de la ley provincial 13.951 remit\u00eda al art. 3986 del viejo C\u00f3digo Civil (Ley 340) en los efectos otorgados al ingreso de la mediaci\u00f3n\u00a0y podr\u00edan guardar su justificaci\u00f3n en ello, en tanto no exist\u00eda una norma provincial que reglamentara la forma de interrumpir la prescripci\u00f3n.<br \/>\nPero luego, el decreto reglamentario 43\/2019 se alinea plenamente con el art. 2542 del CCyC que establece: &#8220;El curso de la prescripci\u00f3n se suspende desde la expedici\u00f3n por medio fehaciente de la comunicaci\u00f3n de la fecha de la audiencia de mediaci\u00f3n o desde su celebraci\u00f3n, lo que ocurra primero. El plazo de prescripci\u00f3n se reanuda a partir de los veinte d\u00edas contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediaci\u00f3n se encuentre a disposici\u00f3n de las partes.&#8221;<br \/>\nPor \u00faltimo, indica que no quedan dudas tampoco en doctrina, que la norma contenida en el art. 2542 del CCyC aplica a todo tipo de mediaciones y que el pedido de inicio de mediaci\u00f3n no puede asemejarse a petici\u00f3n judicial (ver memorial del 19\/5\/2025).<br \/>\nDe su parte, la actora est\u00e1 en un todo conforme con la sentencia dictada (ver contestaci\u00f3n de memorial de fecha 30\/5\/2025)<br \/>\n3. En suma, para el juez, la acci\u00f3n no estaba prescripta al momento de iniciarse la mediaci\u00f3n, y a su vez, \u00e9sta tiene efecto interruptivo sobre el curso de la prescripci\u00f3n.<br \/>\nVale decir, que lo que se controvirti\u00f3 con la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta, fue que al momento de interponer la demanda la acci\u00f3n se encontraba prescripta, ello, en tanto para la apelante el inicio de la mediaci\u00f3n tiene efecto suspensivo sobre el curso de la prescripci\u00f3n, y no interruptivo como lo decide el magistrado apoyado en precedentes de esta C\u00e1mara.<br \/>\nA los fines de argumentar la no aplicaci\u00f3n al sub lite, de los precedentes de esta C\u00e1mara, la apelante se apoya diciendo que aquellos, fueron dictados cuando a\u00fan no se encontraba vigente el decreto reglamentario 43\/2019 de la ley de mediaci\u00f3n provincial. Con lo cual, aquellas decisiones no ser\u00edan aplicables al caso, ya que el art\u00edculo 36 del mencionado decreto vino a alinearse con lo normado en el art. 2542 del CCyC, estableciendo el efecto suspensivo de la prescripci\u00f3n.<br \/>\nSin embargo, el decreto 43\/2019 con el cual la apelante persigue demostrar la inaplicabilidad de los precedentes de esta C\u00e1mara, fue derogado por el decreto 600\/2021, que no contempla en ninguno de sus art\u00edculos, norma referida a los efectos de la mediaci\u00f3n sobre el curso de la prescripci\u00f3n.<br \/>\nDe modo que, el decreto 43\/2019 ya estaba derogado al momento de iniciarse la mediaci\u00f3n en el caso que nos ocupa, en el mes de octubre de 2023, torn\u00e1ndose inaplicable para el caso.<br \/>\nEllo me lleva a razonar que si la tesis de la apelante es que los precedentes de esta C\u00e1mara son inaplicables, porque fueron decididos previo a la vigencia del decreto 43\/2019 (es decir, seg\u00fan su postura sin considerar el art. 36 incorporado en el mismo), hoy tampoco podr\u00eda dirimirse la cuesti\u00f3n recurriendo al derogado decreto 43\/2019, porque para el momento de inicio de la mediaci\u00f3n ya no estaba vigente, por haber sido derogado por el decreto 600\/2021.<br \/>\nDe manera que, siguiendo siempre los argumentos de la apelante, en aquellos precedentes no tuvo injerencia el decreto 43\/2019 y hoy tampoco la puede tener en el caso, por estar derogado previo al inicio de la etapa de mediaci\u00f3n.<br \/>\nPor tanto, no es posible sobre la base de su articulado, pretender alterar el criterio sostenido por esta C\u00e1mara en los precedentes citados. De modo, que habiendo sido su argumento basal de la expresi\u00f3n de agravios, el recurso queda hu\u00e9rfano.<br \/>\nMe permito agregar, que en el precedente &#8220;Gardes&#8221; sent. 4\/4\/2018, esta C\u00e1mara dispuso que: &#8220;&#8230;Es que en el marco de una mediaci\u00f3n establecida por la ley con car\u00e1cter de obligatoria y como paso previo a todo juicio como el presente, la pretensi\u00f3n referida se presenta con la investidura de una petici\u00f3n de los titulares del derecho ante una autoridad judicial.<br \/>\nEn efecto, por lo pronto no es objetable que se trata de una petici\u00f3n. El art\u00edculo 6 de la ley 13.951, alude a la formalizaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n.<br \/>\nCuanto al concepto de autoridad judicial, lo que interesa es que se trate de un funcionario judicial que pueda dar fe de la fecha en la que el acto se produjo. Y en tal entendimiento, reviste tal car\u00e1cter la autoridad que est\u00e1 habilitada para la recepci\u00f3n de dichas peticiones, \u2018sea una mesa general de entradas o el centro de inform\u00e1tica\u2026\u2019. En este caso, la Receptor\u00eda de Expedientes (fs. 218; Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. XI, art. 2547, p\u00e1g. 307).<br \/>\nLuego, si \u2013como ya se ha dicho\u2013 la tem\u00e1tica gira en torno a una mediaci\u00f3n obligatoria, que debe transitarse como paso forzoso para arribar, en su caso, a la instancia judicial, abordar decididamente ese tr\u00e1mite claramente traduce la intenci\u00f3n de los requirentes de no abandonar su derecho sino actuarlo.<br \/>\nEn suma, se desprende del examen precedente, que en el acto descripto aparecen reunidos los presupuestos suficientes para activar lo normado en el art\u00edculo 2546 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que prescribe el efecto interruptor de la prescripci\u00f3n para toda petici\u00f3n del titular ante autoridad judicial, que traduzca el designio de no desatender el derecho que aduce. Considerando que las causales interruptivas de la prescripci\u00f3n deben interpretarse estrictamente, pero no ritualmente (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., op. cit. p\u00e1g. 307.III.2, segundo p\u00e1rrafo).<br \/>\nDe modo, que decir en el memorial, que la norma contenida en el art. 2542 del CCyC aplica a todo tipo de mediaciones y que el pedido de inicio de mediaci\u00f3n no puede asemejarse a petici\u00f3n judicial, solo deja traslucir una diferencia de opini\u00f3n, respetable, pero insuficiente para constituir cr\u00edtica concreta y razonada, con entidad para alterar el criterio que viene sosteniendo esta C\u00e1mara respecto del tema bajo an\u00e1lisis, y que queda traslucido en los precedentes tra\u00eddos con el memorial; m\u00e1xime que esas manifestaciones de la apelante se correlacionaban con la aplicaci\u00f3n del decreto 43\/2019 (arg. art. 260 c\u00f3d. proc).<br \/>\nCon lo cual, no siendo motivo de agravios el modo de computar los plazos a los fines de la prescripci\u00f3n, esto es que el siniestro se produjo el d\u00eda 30\/10\/2020; la mediaci\u00f3n\u00a0se inici\u00f3 el 3\/10\/2023, de modo que el plazo de prescripci\u00f3n se vio interrumpido con esa petici\u00f3n, la demanda interpuesta en fecha 16\/10\/2024 lo ha sido estando en curso el plazo de prescripci\u00f3n.<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la citada en garant\u00eda contra la resoluci\u00f3n de fecha 30\/4\/2025 con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la citada en garant\u00eda contra la resoluci\u00f3n de fecha 30\/4\/2025 con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/07\/2025 08:55:41 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/07\/2025 12:45:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/07\/2025 12:51:04 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308z\u00e8mH#t8\u00c20\u0160<br \/>\n249000774003842497<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/07\/2025 12:51:13 hs. bajo el n\u00famero RR-626-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;SERRA JENNIFER MAGALI C\/ ALEMANO PEDRO ALBERTO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. 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