{"id":23950,"date":"2025-08-11T14:02:42","date_gmt":"2025-08-11T14:02:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23950"},"modified":"2025-08-11T14:02:42","modified_gmt":"2025-08-11T14:02:42","slug":"fecha-del-acuerdo-1672025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/11\/fecha-del-acuerdo-1672025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BANCO PATAGONIA S.A. C\/ LAMELO SA Y OTROS S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -92033-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BANCO PATAGONIA S.A. C\/ LAMELO SA Y OTROS S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -92033-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/7\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 22\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 14\/11\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. El codemandado Jorge Alberto Lamelo apela la resoluci\u00f3n que aprueba la liquidaci\u00f3n practicada por la actora con fecha 7\/8\/2024, en la suma de $5.405.326,91 (res. del 14\/11\/2024 y recurso del 22\/11\/2024).<br \/>\nEsgrime en su memorial que la liquidaci\u00f3n aprobada que comprende el per\u00edodo 30\/1\/2019 al 7\/8\/2024 implica un crecimiento de la deuda del 6.000%, lo que a todas luces colisiona\u00a0con los conceptos recientes plasmados en distintos fallos de la CSJN, espec\u00edficamente en el caso &#8220;Barrientos&#8221;, donde entre otras cosas, se acu\u00f1aron conceptos de peso aplicables al caso que nos ocupa. Se\u00f1ala que queda en evidencia la desproporci\u00f3n y desajuste con la realidad de la operaci\u00f3n realizada, configur\u00e1ndose un abuso de derecho con resultados exorbitantes, que de confirmarse llevar\u00eda a un enriquecimiento indebido del acreedor y por tanto, una situaci\u00f3n que se debe limitar y corregir, mediante las facultades morigeradoras de la justicia, por tratarse de una cuesti\u00f3n de orden p\u00fablico (ver memorial de fecha 23\/12\/2024).<br \/>\nAl contestar el memorial, la actora solicita se confirme lo decidido, atento la firmeza de las resoluciones de fechas 13\/7\/2020, mediante la cual qued\u00f3 firme que procede la capitalizaci\u00f3n de intereses y la del 6\/8\/2024, que desestima el planteo de morigeraci\u00f3n\u00a0 y la propuesta de liquidaci\u00f3n a\u00a0la tasa activa del Banco Provincia para descubierto en Cuenta Corriente, que ahora vuelve a plantear el apelante. En esta \u00faltima resoluci\u00f3n se ratifica la tasa propuesta por el actor (tasa activa Banco Pcia. para descubierto en cuenta corriente), as\u00ed como tambi\u00e9n se dispone una capitalizaci\u00f3n de intereses de modo semestral, sin IVA.<br \/>\nCon lo cual, las cuestiones introducidas en la apelaci\u00f3n ya fueron resueltas y consentidas (contestaci\u00f3n de memorial de fecha 8\/2\/2025).<\/p>\n<p>2. Se deja sentado en primer lugar que resultan inapelables las resoluciones que resulten consecuencia o reiteraci\u00f3n de otras anteriores firmes, en el caso, la liquidaci\u00f3n aprobada responde a los par\u00e1metros resueltos y firmes en resoluci\u00f3n del 6\/8\/2024, incuestionada por el ahora apelante, por aplicaci\u00f3n del principio de preclusi\u00f3n (arg. arts. 36.1, 150 y 155 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs as\u00ed, que en la mentada resoluci\u00f3n (la del 6\/8\/2024) se dispuso que la actora deb\u00eda proponer una nueva liquidaci\u00f3n en la cual los intereses se determinen en forma semestral; no correspondiendo la inclusi\u00f3n del IVA en la liquidaci\u00f3n practicada por el actor.<br \/>\nSiguiendo esos lineamientos, la actora practic\u00f3 nueva liquidaci\u00f3n con capitalizaci\u00f3n semestral de intereses, la que es impugnada por el apelante, s\u00f3lo en lo atinente al tipo de tasa de inter\u00e9s; por no haber tomado para la determinaci\u00f3n del monto,\u00a0la tasa activa 30 d\u00edas del Banco de la Pcia. de Bs. As., la que se toma para las operaciones al descubierto, sino el \u00edndice denominado &#8220;otras operaciones&#8221; (ver escrito de fecha 7\/8\/2024 e impugnaci\u00f3n del 10\/9\/2024).<br \/>\nCon fecha 14\/11\/2024 se decide que la liquidaci\u00f3n propuesta por el actor resulta correcta; no advirti\u00e9ndose que la propuesta por el demandado se ajuste a la pactada al momento de solicitar la apertura de cuenta corriente, y en funci\u00f3n de ello se aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidaci\u00f3n practicada con fecha 7\/8\/2024 en la suma de $5.405.326,91 (res. apelada del 14\/11\/2024).<br \/>\nPor lo que dado que es una derivaci\u00f3n de otra resoluci\u00f3n ya consentida por el apelante, y adem\u00e1s que las cuestiones introducidas en el memorial no fueron propuestas al juez de la instancia de grado en el momento procesal oportuno, cual era al responder el traslado de la liquidaci\u00f3n practicada por la actora, limit\u00e1ndose el apelante en esa oportunidad a impugnar y cuestionar s\u00f3lo la tasa de inter\u00e9s aplicable, m\u00e1s no, las dem\u00e1s cuestiones que ahora pretende sean revisadas en esta instancia, las que al tratarse de cuestiones reci\u00e9n introducidas en C\u00e1mara, escapan al alcance revisor de este Tribunal, el recurso no puede prosperar (arg. art. 34.4 y 272 cod. proc.)<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 22\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 14\/11\/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 22\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 14\/11\/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/07\/2025 09:48:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/07\/2025 10:21:41 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/07\/2025 10:46:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&gt;\u00e8mH#srD*\u0160<br \/>\n243000774003838236<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/07\/2025 10:47:04 hs. bajo el n\u00famero RR-621-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N\u00b01 Autos: &#8220;BANCO PATAGONIA S.A. 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