{"id":23942,"date":"2025-08-11T13:57:08","date_gmt":"2025-08-11T13:57:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23942"},"modified":"2025-08-11T13:57:08","modified_gmt":"2025-08-11T13:57:08","slug":"fecha-del-acuerdo-1672025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/11\/fecha-del-acuerdo-1672025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BARALDI EDUARDO OSCAR S\/QUIEBRA&#8221;<br \/>\nExpte.: -89520-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BARALDI EDUARDO OSCAR S\/QUIEBRA&#8221; (expte. nro. -89520-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/7\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 18\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/2\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Ante el pedido efectuado por el letrado Rossi de levantamiento de la medida de anotaci\u00f3n de litis dictada por resoluci\u00f3n del 5\/5\/2015, el juzgado resuelve hacer lugar al pedido con fundamento en que en los presentes autos donde ha sido declarada la quiebra del deudor Baraldi con fecha 14\/7\/2021, al igual de qui\u00e9n en vida fuera se c\u00f3nyuge &#8220;Campbell Brigida Patricia Mar\u00eda Su Sucesi\u00f3n S\/Quiebra&#8221; Expte. N\u00ba 93275, con fecha 25\/11\/2021, no han sido iniciadas acciones de recomposici\u00f3n patrimonial que fundamentaron el dictado de la cautelar -sea por los acreedores verificados\/admitidos como tampoco por la sindicatura-, y que la sindicatura en su dictamen expone que el vencimiento del plazo de caducidad de 3 a\u00f1os previsto por el art. 124 LCQ para iniciar esas acciones no ha sido producto de negligencia alguna, sino de un estudio en torno a las hipot\u00e9ticas desventajas y riesgos que se correr\u00edan de haber procedido a deducir una revocatoria concursal, de resultado futuro e incierto.<br \/>\nEsta medida es apelada por el fallido Baraldi, argumentando que ordenar el levantamiento de la medida en esta oportunidad es prematuro ya que dejar\u00eda sin resguardo a los acreedores y\/fallido y ser\u00eda en contra de la seguridad que la sindicatura quiso dar a la masa de acreedores cuando la solicit\u00f3 y fund\u00f3 la anotaci\u00f3n de Litis.<br \/>\nTambi\u00e9n alega si bien las acciones de recomposici\u00f3n patrimonial del art. 124 de la LCQ han caducado por el transcurso del tiempo, se ha prescindido de toda menci\u00f3n a otras acciones que los terceros pueden ejercitar, tales como la simulaci\u00f3n, la acci\u00f3n pauliana y la subrogatoria u oblicua, que tambi\u00e9n se mencionan en la normativa concursal.<br \/>\n2. Pues bien, comenzando por la inapelabilidad centrada en el art. \u00a0273.3 de la ley 24.522, que se opone en el escrito del 30\/4\/2025, si bien la posibilidad de revisi\u00f3n de las decisiones reca\u00eddas en el marco de un concurso o quiebra reviste car\u00e1cter excepcional, para no comprometer la celeridad y agilidad del tr\u00e1mite del proceso, debe admitirse la revisi\u00f3n cuando se trata de una providencia emitida previo traslado, por la cual se dispone el levantamiento de una medida precautoria oportunamente trabada a petici\u00f3n del s\u00edndico, que no encuadra en el orden ordinario y regular del proceso de quiebra (Maff\u00eda, Osvaldo J., \u2018La ley de concursos comentada\u2019, Lexis Nexis, Depalma, 2003, t. II, p\u00e1g. 330; Ton\u00f3n, Antonio, \u2018Derecho concursal\u2019. Depalma, 1988, p\u00e1g. 80).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, el fallido tiene legitimaci\u00f3n procesal en la especie, desde que el art\u00edculo 110, primer p\u00e1rrafo, de la ley 24.522, no le priva de ejercer el derecho constitucional de defensa de sus derechos, cuando no existe coincidencia entre sus intereses y los que debe sostener el s\u00edndico en su calidad de \u00f3rgano del concurso, dada la materia de que se trata (C.S., R. 528. XXVI. RHE15\/08\/1995, \u2018Rospide, Oscar y otra s\/quiebra\u2019, Fallos: 318:1583, cit. por Rouill\u00f3n, Adolfo A. N.\u2019, \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u2019, La Ley, 2\u2019\u20197, t. IB-B, p\u00e1g. 200).<br \/>\nPasando al an\u00e1lisis de lo resuelto, m\u00e1s all\u00e1 de si hubieren caducado o no por el transcurso del tiempo las acciones de recomposici\u00f3n patrimonial del art. 124 de la LCQ, asiste raz\u00f3n al apelante en cuanto sostiene que en la sentencia se ha prescindido de analizar las restantes acciones que los terceros pueden ejercitar, tales como la simulaci\u00f3n, la acci\u00f3n pauliana y la subrogatoria u oblicua, que tambi\u00e9n se mencionan en la normativa concursal.<br \/>\nConcretamente, no obstante lo que se sostiene en el escrito del 30\/4\/2024 (punto III, segundo p\u00e1rrafo), aqu\u00ed puede observarse que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite y pendiente de decisi\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad de acto jur\u00eddico planteada por el acreedor Pagnutti, mediante la cual se pretende que sea declarada la nulidad de la escritura de venta del inmueble en cuesti\u00f3n, con el fin de que sea incorporado al acervo falencial (v. \u2018Pagnutti Marcelo c\/ Alastuey Agustin y otros s\/ Nulidad Acto Jur\u00eddico\u2019, expte. nro. 96025, en tr\u00e1mite ante el mismo juzgado de origen; v. Rouill\u00f3n, Adolgo A. N., opa. cot., p\u00e1g. 284, 10).<br \/>\nPor ello, los motivos invocados por el juzgado no sostienen la decisi\u00f3n porque se han pasado por alto las actuaciones de pedido de nulidad de acto jur\u00eddico antes mencionadas (art. 2, 3 163, 229 y conc. CCyC).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 18\/3\/2025, y revocar la resoluci\u00f3n del 3\/2\/2025; con costas con costas a la parte apelada vencida, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 18\/3\/2025, y revocar la resoluci\u00f3n del 3\/2\/2025; con costas con costas a la parte apelada vencida, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/07\/2025 09:45:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/07\/2025 10:23:40 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/07\/2025 10:42:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309;\u00e8mH#s\u00c2X\u0192\u0160<br \/>\n252700774003839756<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/07\/2025 10:42:28 hs. bajo el n\u00famero RR-618-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;BARALDI EDUARDO OSCAR S\/QUIEBRA&#8221; Expte.: -89520- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}