{"id":23936,"date":"2025-08-11T13:50:56","date_gmt":"2025-08-11T13:50:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23936"},"modified":"2025-08-11T13:50:56","modified_gmt":"2025-08-11T13:50:56","slug":"fecha-del-acuerdo-1672025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/11\/fecha-del-acuerdo-1672025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n<p>Autos: &#8220;I., Y. M. C\/ V., P. I. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95405-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;I., Y. M. C\/ V., P. I. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95405-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/5\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 24\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/2\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1.1. La actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de su hijos M. y M. contra el progenitor, solicitando un incremento de la cuota alimentaria para los alimentados, en la suma equivalente a 3 Salarios M\u00ednimos Vitales y M\u00f3viles -en adelante SMVyM- (v. pto II. del escrito de demanda del 5\/12\/2024).<br \/>\nExplica que con fecha 20\/2\/2018 las partes celebraron un convenio en donde acordaron: &#8220;En los meses de Febrero, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre asciende a la suma de Pesos un mil novecientos ($1.900); durante los meses de noviembre, diciembre, Enero, Abril, Mayo y Junio la cuota ser\u00e1 de Pesos Dos mil seiscientos cincuenta ($2.650). Atento al inicio del ciclo escolar en el mes de Marzo la cuota ser\u00e1 de Pesos Tres mil Trescientos ($3.300)&#8230;&#8221;, el cual fue homologado el 20\/2\/2018 pero dicha suma resulta insuficiente por lo que acudi\u00f3 a promover el presente incidente (v. Expte N\u00b0 8946 &#8211; 2017, en tr\u00e1mite por ante el mismo juzgado; v. pto. 3 del escrito de demanda 5\/12\/2024).<br \/>\n1.2. El 14\/2\/2025 el juzgado decide fijar una cuota de alimentos provisoria en favor de M. N. y A. M. V, en la suma equivalente a 2 Salarios M\u00ednimos Vital y M\u00f3vil, equivalente a la fecha a la suma de $584.892 (v. resoluci\u00f3n del 14\/2\/2025).<br \/>\n1.3. Esta decisi\u00f3n es apelada por el abogado apoderado del alimentante, cuestionando que el sentenciante omiti\u00f3 \u00a0discriminar el monto correspondiente a cada una de los alimentados. Alega que sus ingresos mensuales\u00a0no superan el mill\u00f3n de pesos y, la\u00a0cuota establecida representa aproximadamente\u00a02\/3 de dichos ingresos y que, no cuenta con m\u00e1s d\u00edas para trabajar y procurarse m\u00e1s ingresos por lo que la cuota fijada le impide su propio sustento y el de su otra hija a quien tambi\u00e9n -considera- tiene derecho.<br \/>\nSolicita se revea la resoluci\u00f3n recurrida\u00a0y se proceda a fijar una cuota provisoria menor ajustada a las necesidades de los beneficiarios y la capacidad de pago del obligado (v. recurso del 24\/2\/2025).<br \/>\n2. En principio, cuadra se\u00f1alar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijaci\u00f3n de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor (v. esta c\u00e1mara, sent. del 20\/8\/2013 en autos &#8216;R., R. S c\/ F., C. D. s\/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria&#8217; (expte. 88682), Libro: 44- \/ Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC).<br \/>\nY que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<br \/>\nAs\u00ed, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nA la fecha de la resoluci\u00f3n apelada -febrero 2025- para utilizar valores homog\u00e9neos, la CBT correspondiente al joven de 15 a\u00f1os, era de $342.370,04 y, para la joven de 20 a\u00f1os, la suma de $260.201,23, lo que arroja una suma de $602.571,27, monto m\u00ednimo que necesitan los alimentados para no ingresar en la linea de pobreza (1CBT: $342.370,04* 1,03 y 0.76 coeficiente de Engel;v. consultar en la p\u00e1gina web: chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf).<br \/>\nDe esta manera, queda respondido el agravio sobre la falta de discriminaci\u00f3n de la cuota fijada entre los dos alimentados (arg.art. 270 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe modo que, la cuota alimentaria establecida en el equivalente a 2 SMVYM que representan -a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada-$ 584.892, no aparece como excesiva en tanto, dicha suma coloca a los j\u00f3venes entre la linea de indigencia y pobreza (arts. 2, 3, 658 del CCyC; arts. 641 y concs. c\u00f3d. proc.; 1 SMVyM: $292.446; Res. 17\/2024 delCNEPYSMVYMMT:https:\/\/<br \/>\nwww.argentina.gob.ar\/normativa\/nacional\/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686\/texto).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 24\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/2\/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 24\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/2\/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/07\/2025 09:41:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/07\/2025 10:25:29 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/07\/2025 10:38:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307(\u00e8mH#t*]A\u0160<br \/>\n230800774003841061<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/07\/2025 10:38:43 hs. bajo el n\u00famero RR-617-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed Autos: &#8220;I., Y. M. C\/ V., P. I. 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