{"id":23923,"date":"2025-08-08T15:10:41","date_gmt":"2025-08-08T15:10:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23923"},"modified":"2025-08-08T15:10:41","modified_gmt":"2025-08-08T15:10:41","slug":"fecha-del-acuerdo-1572025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/08\/fecha-del-acuerdo-1572025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;POLO MARCOS C\/ IRRAZABAL PEDRO GABRIEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95133-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;POLO MARCOS C\/ IRRAZABAL PEDRO GABRIEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95133-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/5\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fechas 15\/10\/2024 y 18\/10\/2024 contra la sentencia del 8\/10\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 7\/7\/202 se presenta Marcos Polo (de aqu\u00ed en adelante e indistintamente actor, accionante, parte actora) y demanda por da\u00f1os y perjuicios a Pedro Gabriel Irraz\u00e1bal y Mar\u00eda Cristina Irraz\u00e1bal (de ahora en m\u00e1s, accionados, demandados, parte demandada), con motivo del evento de tr\u00e1nsito ocurrido el 13\/10\/2018, por la suma de $1.906.050 -o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba-, m\u00e1s actualizaci\u00f3n, intereses y costas.<br \/>\nEn esa presentaci\u00f3n, narra que en aquella fecha, mientras transitaba en su motocicleta por la calle Oyuela, desde Zanni hacia Labard\u00e9n, de la ciudad de Pehuaj\u00f3, el veh\u00edculo conducido por el demandado Pedro G. Irraz\u00e1bal, que se encontraba estacionado sobre el cord\u00f3n izquierdo de la calle, inicia su marcha de &#8220;manera brusca, imprevista y sin ning\u00fan tipo de se\u00f1alizaci\u00f3n&#8221; e impacta contra su motocicleta. Y que con motivo del hecho, \u00e9l debi\u00f3 ser trasladado al hospital municipal de Pehuaj\u00f3, donde permaneci\u00f3 internado por aproximadamente 40 d\u00edas, por haber sufrido lesiones y fracturas, que detalla, y por las que debi\u00f3 ser intervenido quir\u00fargicamente, para luego trasladarse a un hogar de ancianos de Pehuaj\u00f3, donde a la fecha de la demanda se encontraba viviendo. Detalla las consecuencias sufridas por el como consecuencia del evento.<br \/>\nExplica sobre la responsabilidad como conductor del automotor del co-demandado Pedro G. Irraz\u00e1bal, y rese\u00f1a que tambi\u00e9n demanda a Mar\u00eda Cristina Irraz\u00e1bal como titular dominial de ese veh\u00edculo. Adem\u00e1s, cita en garant\u00eda a &#8220;Sancor Cooperativa de Seguros Limitada&#8221;.<br \/>\nPide se indemnicen la incapacidad resultante, el da\u00f1o moral, los gastos y honorarios m\u00e9dicos, el da\u00f1o psicol\u00f3gico, y los da\u00f1os materiales derivados de la rotura de la motocicleta que conduc\u00eda, todos rubros cuyos montos estima en el apartado 4.IX de su demanda.<br \/>\nOfrece su prueba.<br \/>\nTras el traslado corrido mediante providencia del 13\/8\/2020, primero se presenta a contestar la citaci\u00f3n en garant\u00eda, la aseguradora; opone inexistencia de cobertura por falta de pago de la prima (p. III), y, a todo evento, contesta la demanda en subsidio (p. VI, VII y VIII). Tambi\u00e9n ofrece prueba.<br \/>\nLuego, con fecha 14\/9\/2020, se presentan ambos co-demandados. En primer lugar, contesta Pedro Gabriel Irraz\u00e1bal, quien da su propia versi\u00f3n y perspectiva de lo sucedido, y ofrece prueba; luego, Mar\u00eda Cristina Irraz\u00e1bal, quien niega que fuera de su propiedad el automotor involucrado en el accidente, contesta demanda y ofrece sus medios probatorios.<br \/>\nLuego de transcurrida la etapa de prueba, se dicta sentencia el 8\/10\/2024, en que se hace lugar a la demanda del actor contra ambos co-demandados, y se hace lugar a la defensa de no seguro de la citada en garant\u00eda.<br \/>\nLos fundamentos de la decisi\u00f3n son los siguientes:<br \/>\nSe descarta en primer t\u00e9rmino la existencia de prejudicialidad por fallecimiento del imputado (aqu\u00ed demandado).<br \/>\nLuego, se trata la defensa de no seguro, haciendo eje en la prueba pericial contable del 22\/3\/2021, de la que surge -dice- que a la pregunta sobre si a la fecha del siniestro se encontraba suspendida la cobertura de dicho seguro por falta de pago del premio y\/o anulada, se desprende de la carta documento CAH77199453 tenida a la vista, que la compa\u00f1\u00eda de seguros suspendi\u00f3 la cobertura del seguro bajo an\u00e1lisis por encontrarse la p\u00f3liza impaga, y que el siniestro fue registrado en el correspondiente Registro de Denuncia de Siniestros Patrimoniales con la observaci\u00f3n \u201cfalta de pago\u201d. Y que tal como observaba el perito, las cuotas 2, 3 y 4, cuyas fechas de vencimiento eran 22\/8\/2018, 22\/9\/2018 y 22\/10\/2018 respectivamente, fueron abonadas conjuntamente en fecha 2\/11\/2018. De lo que concluye el juez que si el siniestro fue el d\u00eda 13\/10\/2018 y las cuotas se abonaron el 2\/11\/2018, asiste raz\u00f3n a la citada en garant\u00eda al afirmar que al momento del accidente la prima se encontraba impaga.<br \/>\nPor lo que -se contin\u00faa- en concordancia con jurisprudencia de la SCBA que afirma que el no pago de la prima del contrato de seguro pactada implica la exclusi\u00f3n de cobertura a partir de la fecha del incumplimiento, lo que equivale a un supuesto de ausencia de cobertura o no seguro, hace lugar a la defensa de no seguro interpuesta por la citada en garant\u00eda.<br \/>\nPosteriormente, trata la responsabilidad del caso, y establece que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, en que el due\u00f1o y el guardi\u00e1n de la cosa solo pueden eximirse de aqu\u00e9lla si acredita la existencia de un eximente de responsabilidad, la interrupci\u00f3n del nexo causal, o el hecho del damnificado, de acuerdo a los arts. 1726, 1729 y concordantes del CCyC. Y que aqu\u00ed, si bien se aleg\u00f3 la culpa de la v\u00edctima, no se ha acreditado conducta alguna imputable al actor o a un tercero para concurrir concausalmente en el acaecimiento del siniestro. As\u00ed, deben responder tanto el conductor del autom\u00f3vil como su titular registral.<br \/>\nLuego se cuantifican los da\u00f1os que se admiten.<br \/>\nEn cuanto a la incapacidad resultante, lo hace en base a la pericia m\u00e9dica del 11\/2\/2022 de la que surge una incapacidad total del 33,07%, sin que se encuentre incidencia la dolencia previa de poliomielitis del actor, ratificada el 14\/6\/2022, con explicaciones que en la sentencia se juzgan suficientes. Luego de efectuar una serie de c\u00e1lculos sobre capacidad laborativa y la proyecci\u00f3n de la misma en otras esferas de la vida de aqu\u00e9l, tomando como par\u00e1metro el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, se arriba a la suma de $16.135.911,60.<br \/>\nDespu\u00e9s se ocupa del da\u00f1o moral, el que en funci\u00f3n de las lesiones sufridas decide reparar con la suma de $1.500.000 al momento de la sentencia.<br \/>\nSobre los gastos y honorarios m\u00e9dicos, referidos a la compra de clavos endomedulares, otros gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y tratamiento de rehabilitaci\u00f3n y gastos futuros, as\u00ed como tambi\u00e9n atenci\u00f3n y asistencia psicol\u00f3gica, teniendo en cuenta jurisprudencia que qued\u00f3 acreditado en autos mediante oficio del 16\/12\/2021 la compra de los clavos endomedulares, se considera adecuado que se indemnice este rubro por la factura presentada, cuyo monto se adec\u00faa a la fecha de la sentencia por la variaci\u00f3n del SMVyM y redunda en $1.534.377,79, pero se descarta la reparaci\u00f3n por tratamiento kinesiol\u00f3gicos y gastos futuros.<br \/>\nEn cuanto a la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o psicol\u00f3gico, lo descarta por no haber quedado acreditada.<br \/>\nYa sobre los da\u00f1os materiales de la moto, como no se acompa\u00f1\u00f3 prueba documental que acredite los da\u00f1os ni se ha impulsado la realizaci\u00f3n de pericia mec\u00e1nica, no hace lugar a los mismos.<br \/>\nSe ocupa despu\u00e9s de aclarar que todos los montos otorgados en concepto de indemnizaci\u00f3n han sido adecuados a valores actuales a la fecha de la sentencia, y en cuanto a los intereses se liquidar\u00e1n a una tasa pura del 6% anual desde el hecho il\u00edcito y hasta la fecha de la sentencia porque hasta all\u00ed fueron re-adecuados los montos, y desde entonces y hasta el efectivo pago seg\u00fan la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro.<br \/>\nTodo con costas los co-demandados, con excepci\u00f3n de las devengadas por la citaci\u00f3n en garant\u00eda, que carga a la parte actora.<br \/>\n2. La sentencia es apelada tanto por el accionante como por la parte demandada, seg\u00fan los escritos de fechas 15\/10\/2024 y 18\/10\/2024, y los recursos son concedidos el 22\/10\/2024.<br \/>\nYa ante esta c\u00e1mara, con motivo de la providencia del 25\/11\/2024, se traen los agravios respectivos en los escritos del 27\/11\/2024 y 28\/11\/2024, los que son respondidos con fechas 9\/11\/2024 y 11\/11\/2024.<br \/>\n2.1. Para la parte demandada, la sentencia debe ser revocada, conforme las siguientes postulaciones (v. escrito del 27\/11\/2024):<br \/>\nNo se evalu\u00f3 la enfermedad preexistente del actor y su incidencia en la incapacidad, ya que -expresa- al ocurrir el accidente, aqu\u00e9l cursaba las secuelas de su enfermedad de base \u2013poliomielitis-, que si bien fue reconocido por el material probatorio aportado, no fue considerado adecuadamente ni \u00a0por el perito como por el juez al establecer el porcentaje de incapacidad, porque cuando el experto se expidi\u00f3 sobre la incapacidad la estim\u00f3 en un 33% pero sin evaluar en cu\u00e1nto pudo haber incidido su referida enfermedad de base para llegar al porcentaje que informa en su pericia; y de haberlo hecho, seguramente habr\u00eda sido significativamente inferior el porcentaje de la incapacidad al que arribara producto exclusivamente del accidente de tr\u00e1nsito. Dice que cuando el 11\/2\/2021 el perito presenta su pericia, expuso que el actor presenta dificultad para movilizarse por debilidades en miembros inferiores a predominio del miembro inferior izquierdo, mientras que al contestar en el punto i, reconoce que no podr\u00e1 recuperar su movilidad plenamente ya que presenta\u00a0como antecedente poliomielitis con afectaci\u00f3n del miembro inferior izquierdo, lo que dificulta su marcha\u201d.Y que, adem\u00e1s, al responder el cuestionario de la parte demandada en el punto 2, dice que si bien por la evaluaci\u00f3n del actor no se puede determinar las condiciones de afectaci\u00f3n que el actor presentaba al momento del hecho, s\u00ed se puede establecer que el actor presenta una debilidad muscular a predominio de su miembro inferior izquierdo determinado por su enfermedad de base, lo que podr\u00eda ocasionarle una disminuci\u00f3n de la capacidad para el control absoluto en la conducci\u00f3n de la motocicleta.<br \/>\nDe lo anterior concluye que el juez ni siquiera consider\u00f3 la existencia ni incidencia del problema preexistente cuando tuvo lugar el accidente; lo que hace advertir que la suma indemnizatoria otorgada por las lesiones f\u00edsicas y la consecuente incapacidad resultante variar\u00eda sustancialmente si otra fuese el grado de\u00a0incapacidad que fijase juez. Pide, en fin, se reduzca el porcentual sentenciado readecu\u00e1ndolo en el quantun seg\u00fan lo que resuelva esta c\u00e1mara.<br \/>\nLuego dice que no se ha considerado la culpa del actor en el evento da\u00f1oso, pues no se refiere &#8220;a una maniobra que el demandado podr\u00eda haber realizado ante la apertura de la puerta del conductor del veh\u00edculo que conduc\u00eda el Sr. Pedro Gabriel Irraz\u00e1bal&#8221; (sic), tal como desplazarse &#8220;hacia su izquierda para evitar un roce y\/o impacto&#8221; (sic), lo que implica, a su juicio, que quien demanda se desplazaba muy cerca del automotor. Accionar que atribuye a las dificultades del actor para maniobrar su motocicleta.<br \/>\nRefresca que las leyes de tr\u00e1nsito exigen la habilitaci\u00f3n para conducir, llevar consigo la licencia correspondiente y la prohibici\u00f3n de conducir con impedimentos f\u00edsicos o ps\u00edquicos sin licencia especial, por lo que demostrado que el accionante no ten\u00eda licencia para conducir veh\u00edculos de ninguna naturaleza, se ha producido una conjunci\u00f3n de factores que llevaran a la ocurrencia del\u00a0siniestro con una importante atribuci\u00f3n de culpa asignable a aqu\u00e9l.<br \/>\nLuego se ocupa de las sumas otorgadas como indemnizaci\u00f3n, para arg\u00fcir sobre las lesiones f\u00edsicas y la incapacidad resultante tomar el precedente de esta c\u00e1mara nominado \u201cSpina c\/ Chilo N\u00fa\u00f1ez\u201d, para resarcir otros planos adem\u00e1s del laboral, aparece como re\u00f1ido con un leg\u00edtimo y prudente derecho aceptable para la reparaci\u00f3n en tales t\u00e9rminos, ya que tambi\u00e9n podr\u00eda haberse entendido que \u2013por ejemplo- correspond\u00eda una duplicaci\u00f3n o cuadruplicar el monto que resulta de la aplicaci\u00f3n de las variables que explicita el fallo, sin un correlato jur\u00eddico m\u00ednimo que lo sustente. Pide se reduzca a la suma que resulta de la ecuaci\u00f3n matem\u00e1tica aplicada de $5.378.637,20, es decir, sin triplicarla.<br \/>\nEn cuanto al da\u00f1o moral, se sostiene que es muy superior al aceptable ya que como qued\u00f3 demostrado en la pericia respectiva al que fuera sometido el accionante no le quedaron secuelas que haga tolerable su imposici\u00f3n, pidiendo directamente se la desestime porque no se condice con afectaci\u00f3n de ninguna naturaleza que surja de los elementos probatorios obrantes en la causa, aunque luego peticiona se lo reduzca por haber sido cuantificado desmesuradamente.<br \/>\nTales los agravios de la demandada.<br \/>\n2.2. Para el actor debe modificarse la sentencia en los siguientes aspectos, seg\u00fan su escrito del 28\/11\/2024:<br \/>\nEl primer agravio se refiere a la defensa de no seguro de la citada en garant\u00eda; expresa que si bien qued\u00f3 demostrado con la pericial contable que a la fecha del hecho la prima se encontraba impaga, tambi\u00e9n se ha acreditado que aquellas cuotas adeudadas transitoriamente, fueron finalmente cobradas por la aseguradora con fecha 2\/11\/2018, lo que generar\u00eda un enriquecimiento de parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora; sostiene tambi\u00e9n que el art. 30 ultima parte, de la ley de seguros, establece que la entrega de la p\u00f3liza sin la percepci\u00f3n de la prima hace presumir la concesi\u00f3n de cr\u00e9dito para su pago, mientras que el art. 31 dispone que en el supuesto del p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 30, en defecto de convenio entre partes, el asegurador podr\u00e1 rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes, y que la rescisi\u00f3n no se producir\u00e1 si la prima es pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia, y agregar que el art. 56 de la ley de seguros establece que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta d\u00edas de recibida la informaci\u00f3n complementaria prevista en los p\u00e1rrafos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 46, y que la omisi\u00f3n de pronunciarse importa aceptaci\u00f3n. Y siendo que las comunicaciones tienen car\u00e1cter recepticio, hasta tanto no lleguen a conocimiento del destinatario las mismas no producen plenos efectos, y en el caso el asegurado nunca fue notificado de la carta documento mediante la que se le comunicaba que no brindar\u00eda cobertura, seg\u00fan la documentaci\u00f3n aportada por la propia citada en garant\u00eda, quien adjunta constancia de \u201cfalta de recepci\u00f3n\u201d de la carta documento se\u00f1alada.<br \/>\nPide, en fin, se revoque la sentencia y se haga extensiva la responsabilidad en todas sus partes a la citada en garant\u00eda.<br \/>\nLuego cuestiona las sumas dadas para indemnizar los da\u00f1os reclamados.<br \/>\nSobre las lesiones f\u00edsicas, dice que existen errores de interpretaci\u00f3n al momento de resolver sobre los da\u00f1os sufridos por el actor; en primer lugar, porque para determinar el monto se utiliza un m\u00e9todo de c\u00e1lculo usualmente aplicado en derecho laboral, pero err\u00f3neamente, porque en la pericia m\u00e9dica se sigue un baremo civil pero el sentenciante realiza el c\u00e1lculo indemnizatorio seg\u00fan la ley de riesgos del trabajo, que es laboral.<br \/>\nTambi\u00e9n se agravia del porcentaje de incapacidad, que a su criterio est\u00e1 debidamente acreditado con el informe del m\u00e9dico Mazzieri, que es superior al determinado por el perito interviniente; aduce que -tal como ha sido objeto de oportuna impugnaci\u00f3n- el perito ha omitido adicionar al porcentaje de incapacidad una gran cantidad de secuelas que se encuentran acreditadas en autos y que fueron consecuencia del accidente.<br \/>\nY -contin\u00faa- tampoco se ha considerado dentro del porcentaje total de incapacidad a los \u201cfactores de ponderaci\u00f3n\u201d, los cuales se encuentran expresamente contemplados en la ley de riesgos del trabajo y en el Decreto 659\/96, ni las cicatrices, que est\u00e1n enunciadas en el Baremo del Poder Ejecutivo (Decreto 659\/96), y no son peque\u00f1as (32 cm x 1 y 8 cm x 1). Se agravia tambi\u00e9n que la pericia siga la f\u00f3rmula Balthazard porque solo sirve para conocer cu\u00e1l es la capacidad laborativa, pero no cabe aplicarla a un c\u00e1lculo indemnizatorio civil, cuando lo que se busca no es conocer la capacidad laborativa de un trabajador sino de indemnizar a la victima de forma \u201cintegral y plena\u201d.<br \/>\nHace su propio c\u00e1lculo y, en definitiva, alega que el monto otorgado es insuficiente.<br \/>\nDespu\u00e9s se ocupa del rubro &#8220;gastos y honorarios m\u00e9dicos&#8221;, y se agravia porque solo contempla la factura por compra de material de osteos\u00edntesis, y alega que tambi\u00e9n deben indemnizarse el resto de gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos, etc. que se admite se presumen a partir de la producci\u00f3n de un da\u00f1o mensurable.<br \/>\nLlegado el turno del da\u00f1o moral, lo juzga exiguo, en funci\u00f3n de las lesiones de &#8220;alt\u00edsima gravedad&#8221; sufridas, que hacen que el actor a\u00fan en la actualidad deba movilizarse en silla de ruedas, lo que ha sido determinado hasta en la pericia m\u00e9dica. A\u00f1ade que debido al accidente, se ha generado un cambio absolutamente radical en la vida del actor, debiendo mudarse de su propia casa para irse a vivir a un asilo de ancianos atento a la imposibilidad de poder movilizarse de forma independiente. Lo que surge -alega- de las testimoniales.<br \/>\nDespu\u00e9s se agravia del m\u00e9todo de reajuste de la sentencia; en ese trance, para postular que deben actualizarse los montos hasta fechas posteriores, espec\u00edficamente pide que se contemple que el capital de condena sea reajustado hasta el momento en que comience a correr el plazo de cumplimiento de condena, por id\u00e9nticos par\u00e1metros a los establecidos en la sentencia apelada.<br \/>\nTales los agravios resumidos del actor.<br \/>\n3. La causa est\u00e1 en condiciones de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.1. Es de iniciarse el examen de los agravios por la responsabilidad en el siniestro -planteado por la parte demandada-, pues su decisi\u00f3n tiene incidencia en el resto de los agravios tra\u00eddos a la c\u00e1mara (arg. arts. 2, 3, 1716 y concs. CCyC).<br \/>\nEn el marco de los agravios tra\u00eddos y en el \u00e1mbito que delimita la potestad revisora de esta alzada de acuerdo al art. 272 del c\u00f3d. proc., la responsabilidad ser\u00e1 mantenida tal y como fue decidida en la instancia inicial.<br \/>\nEs que se dice para tratar de obtener la modificaci\u00f3n de la sentencia, que no tuvo capacidad de maniobra el actor para evitar el incidente &#8220;ante la apertura de la puerta del conductor del veh\u00edculo que conduc\u00eda el Sr. Pedro Gabriel Irraz\u00e1bal, entendido como desplazarse hacia su izquierda para evitar un roce y\/o impacto&#8230;&#8221;, debido -se abunda- a las dificultades propias de su enfermedad de base (poliomielitis) y la falta de registro habilitante para conducir.<br \/>\nPero es de verse -en primer lugar- que la mec\u00e1nica del hecho no fue como se dice en los agravios, ni remotamente, puesto que seg\u00fan surge de la demanda, su contestaci\u00f3n y de la copia de la IPP TL-1147-2020 (que tengo delante de m\u00ed), lo que sucedi\u00f3 es que mientras el actor transitaba por calle Oyuela desde Zanni hacia Labard\u00e9n, de Pehuaj\u00f3, el autom\u00f3vil conducido por el co-demandado Irraz\u00e1bal, que estaba estacionado sobre la mano izquierda, se incorpor\u00f3 para transitar por la mencionada calle Oyuela y en ese momento se produjo la colisi\u00f3n con la moro conducida por el actor, ubic\u00e1ndose el impacto sobre el lateral delantero derecho del autom\u00f3vil (v., por ejemplo, informe de croquis ilustrativo y fotograf\u00edas de fs. 4\/11 de dicha IPP; demanda del 7\/7\/2020 en su p. VI y su responde del 14\/9\/2020 p. 2; arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Se trata-como se ve- de una mec\u00e1nica del hecho absolutamente distinta a la que se desarrolla en los agravios y ya desde esa perspectiva, el agravio no puede ser admitido.<br \/>\nNi tampoco puede serlo por los restantes motivos invocados, sobre la falta de registro habilitante del actor o su condici\u00f3n f\u00edsica pre-existente.<br \/>\nEs que, por una parte, es de tenerse en cuenta que desde anta\u00f1o es regla del buen tr\u00e1nsito que quien quiera incorporarse a la circulaci\u00f3n debe efectuar una maniobra que evite ocasionar molestias y alarmas, en lo que comporta una regla de elemental prudencia, al tratarse de quien toma la iniciativa disponi\u00e9ndose a producir, de alguna manera, un cambio en el tr\u00e1nsito que fluye (cfrme. C\u00e1m. Civ. y Com. Azul, 54908 RSD-45-11 S 7\/7\/2011, &#8220;Vigauguren \u00c1ngela D. c\/ \u00c1lvarez Javier A. y ot. s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, cuyo sumario est\u00e1 en Juba en l\u00ednea), idea que reposa, adem\u00e1s, en las directivas de la vigente ley de tr\u00e1nsito, cuando establece que el conductor de un veh\u00edculo pierde su prioridad de circulaci\u00f3n cuando haya detenido la marcha, de lo que puede seguirse que aqu\u00e9l que detuvo su marcha para estacionar y luego pretende ingresar en la v\u00eda de circulaci\u00f3n, debe primero permitir el paso de quien ven\u00eda circulando (arg. arts. 2 y 3 CCyC). Y si bien en la especie aleg\u00f3 al contestar demanda el accionado conductor del autom\u00f3vil que hab\u00eda anunciado mediante se\u00f1al lum\u00ednica que saldr\u00eda de su lugar de estacionamiento y se hab\u00eda fijado si alguien ven\u00eda circulando para luego incorporarse prudentemente, pero igualmente la motocicleta lo impact\u00f3, pues es una afirmaci\u00f3n que no ha sido acreditada en la causa (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese sentido, puede verse en la IPP ya referida que en el informe accidentol\u00f3gico que est\u00e1 a fs. 52\/54 se analiza que en el momento en que el autom\u00f3vil pretend\u00eda salir de su forma de reposo (estacionado) no habr\u00eda advertido la presencia de circulaci\u00f3n del ciclomotor cuando al realizar una maniobra hacia su derecha para encausar en la arteria de circulaci\u00f3n es cuando el ciclomotor impacta con su parte frontal el lateral derecho en forma oblicua del autom\u00f3vil. Lo que demuestra, en fin, que no maniobr\u00f3 el conductor del veh\u00edculo mayor con la debida precauci\u00f3n al incorporarse en la circulaci\u00f3n de la calle Oyuela, de modo tal de no interferir con la marcha de otros conductores (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nDe otra, en la medida que se ha establecido que correspond\u00eda a la motocicleta continuar su marcha sin verse entorpecida por la salida del automotor de su lugar de estacionamiento, no se advierte la incidencia que tendr\u00eda en la causalidad del accidente que el actor careciera en dicha oportunidad de registro habilitante de conducci\u00f3n o que padeciera alguna disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica; ello, desde que las faltas administrativas de tr\u00e1nsito no aparejan por s\u00ed responsabilidad civil cuando no existe relaci\u00f3n causal determinante del hecho da\u00f1oso, constituyendo -en principio- faltas de tr\u00e1nsito, pero no empecen ni hacen mella por s\u00ed solas en la responsabilidad del conductor imprudente (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. 4\/4\/2019, expte. 90997, L. 48 R. 23, con cita de la SCBA: C 101279 S 22\/10\/2008, &#8220;Cirulli, Fernando Gabriel c\/ Cairnie, Hern\u00e1n y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, C 103471 S 14\/9\/2011, &#8220;D., J. A. y o. c\/ O., D. A. s \/Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, entre varios otros).<br \/>\nDe suerte que habiendo mediado en el caso una conducci\u00f3n no ajustada a las reglas legales por el co-demandado conductor del automotor, al introducirse desde su lugar de estacionamiento en la circulaci\u00f3n de la calle por donde ven\u00eda circulando el ciclomotor del actor, interrumpiendo as\u00ed la marcha de \u00e9ste, no se aprecia de qu\u00e9 manera pudieran haber influido en la producci\u00f3n del evento la falta de registro habilitante o la alegada disminuci\u00f3n f\u00edsica del actor (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nEn suma, el agravio en tratamiento se rechaza.<br \/>\n3.2. Ya sobre los da\u00f1os reconocidos e indemnizados, el primero en ser abordado es el relativo a las lesiones e incapacidad del actor a consecuencia del hecho, aspecto recurrido tanto por el actor como por la demandada como fuera anticipado en los considerandos 2.1. y 2.2..<br \/>\nEn cuanto a la pericia m\u00e9dica que fij\u00f3 un porcentaje de incapacidad del 33,07% ha sido cuestionado por ambos recurrentes, pues mientras que para el actor el porcentaje es mayor, para el demandado es excesivo.<br \/>\nPues bien; en cuanto a la queja de la demandada sobre que no se calibr\u00f3 en la pericia la enfermedad pre-existente del actor, basta remitirse a la experticia del 11\/2\/2022 que determina de modo contundente que el cuadro de salud que presentaba Polo previo a la ocurrencia del accidente no tiene incidencia en las secuelas del accidente (v. pericia de menci\u00f3n respuesta a puntos periciales de la parte demandada, p. 1).<br \/>\nEn cuanto a que es mayor porque no se consideraron las cicatrices y el informe tra\u00eddo en demanda de otro m\u00e9dico da una incapacidad de grado superior, es de verse que dichas cicatrices fueron puntualmente detalladas en aquella pericia (v. II, examen cl\u00ednico), de modo que no puede pregonarse que no fueron tenidas en cuenta para fijar dicha incapacidad, solo que -en todo caso- no rinden como pretende el actor que rindieran, m\u00e1xime cuando el m\u00e9dico ratific\u00f3 su opini\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de fecha 14\/6\/2022,.<br \/>\nMientras que, por lo dem\u00e1s, el informe del m\u00e9dico Mazzieri fue tra\u00eddo en demanda pero -de todos modos-la misma parte actora decidi\u00f3 someter la cuesti\u00f3n a la producci\u00f3n de pericia m\u00e9dica en el expediente (v. escrito del 7\/7\/2020 p.XII apartados B.4 y F.2.j.). Allende tener en cuenta que el informe expedido por Mazzieri no abunda en detalles sobre c\u00f3mo arriba al porcentaje de incapacidad que contiene el mismo, limit\u00e1ndose a referir las lesiones que sufri\u00f3 el accionante, pero sin efectuar las consideraciones que llev\u00f3 a cabo el experto Rodr\u00edguez para dictaminar sobre el mismo tema, quien no solo detall\u00f3 las lesiones sufridas y las secuelas derivadas, sino que hizo consideraciones m\u00e9dico legales y abund\u00f3 sobre qu\u00e9 m\u00e9todo hab\u00eda seguido para establecer la incapacidad resultante (arg. arts. 375, 384 y 476 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nYa en camino de estudiar la cifra otorgada para indemnizar la incapacidad, que fue admitida en la suma de $16.135.911,60, a valores de la fecha de la sentencia apelada, teniendo en cuenta las lesiones padecidas por la v\u00edctima que est\u00e1n detalladas en la sentencia (rotura del tend\u00f3n del dedo pulgar de la mano izquierda, fractura de f\u00e9mur izquierdo, y fractura de tibia y peron\u00e9 derecho, escoriaciones en piernas, brazos, cuerpo, y m\u00faltiples traumatismos), que al momento del accidente contaba con 62 a\u00f1os de edad y estaba ya jubilado -sin que se registren en la causa pruebas sobre que desarrollase alguna otra actividad laboral-, y que del evento result\u00f3 para \u00e9l una incapacidad del 33,07%, y en la actualidad debe movilizarse a veces en silla de ruedas y otras con ayuda de un andador, estimo en este caso, de acuerdo a las particularidades del caso ya rese\u00f1adas y a sus condiciones personales, que la suma adjudicada en la instancia de origen se exhibe insuficiente a fin de abastecer la reparaci\u00f3n integral plena a que hacen referencia los arts. 1740 y 1746 del CCyC.<br \/>\nEllo porque la discusi\u00f3n sobre la cuant\u00eda que corresponda asignar transita por carriles diferentes a los se\u00f1alados por el Juez, respecto al apego estricto a f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas y c\u00e1lculos que partan de escalas preestablecidas.<br \/>\nEs que -conforme ya he se\u00f1alado en la causa de este Tribunal n\u00b0 94.700, RS-52-2024-, como integrante titular de la C\u00e1mara Civil y Comercial 2\u00b0 sala 3\u00b0 de La Plata vengo sosteniendo la postura de la primac\u00eda del prudente arbitrio judicial para el tratamiento de cuestiones como \u00e9sta (vg. sentencia del 12\/12\/2023, expte. 135.464, RS-339, y arg. art. 272 c\u00f3d. proc.); debiendo recordarse, por lo dem\u00e1s, que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros d\u00edas que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es s\u00f3lo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en \u00e1reas como las relaciones sociales, deportivas, art\u00edsticas, sexuales, etc. debe tambi\u00e9n computarse como incapacidad materialmente indemnizable (v. mi voto como juez titular de la C\u00e1mara 2\u00b0 sala 3 de La Plata, sentencia del 12\/12\/2023 en el expte. 135.464, ya mencionado; con cita de Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde, &#8220;Resarcimiento de da\u00f1os&#8221;, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, A\u00edda, en Belluscio-Zannoni, &#8220;C\u00f3digo Civil&#8230;&#8221;, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica). Como se\u00f1ala Mosset Iturraspe -dije en la misma ocasi\u00f3n-: &#8220;&#8230;la incapacidad f\u00edsica muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoraci\u00f3n de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energ\u00edas y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad&#8221; (&#8220;El valor de la vida humana&#8221;, p. 63 y 64). As\u00ed, para la tarifaci\u00f3n de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la v\u00edctima, su edad, sexo, cultura, estado f\u00edsico e intelectual y posici\u00f3n econ\u00f3mica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminuci\u00f3n de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que adem\u00e1s de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (misma causa citada).<br \/>\nEn esa direcci\u00f3n, de acuerdo a las particularidades del caso ya rese\u00f1adas, las condiciones personales de la v\u00edctima, la suma adjudicada en la instancia de origen se exhibe insuficiente a fin de abastecer la reparaci\u00f3n integral plena a que hacen referencia los arts. 1740 y 1746 del CCyC.<br \/>\nConsecuentemente, se propone al acuerdo resarcir este \u00edtem en la suma de $20.000.000, aclarando asimismo que la suma se establece a valores actuales de esta sentencia, sin que se verifique la afectaci\u00f3n al principio de congruencia por la conjunci\u00f3n entre la f\u00f3rmula empleada por la actora al demandar el 7\/7\/2020 &#8220;o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse y de la aplicaci\u00f3n del prudente arbitrio de S.S.&#8221;, y lo que ha sostenido esta c\u00e1mara en cuanto a establecer a valores actuales lo que a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o se refiere (v. sentencia del 26\/9\/2023, expte. 92004, RS-71-2023, entre varias otras; art. 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3.3. En cuanto a los denominados &#8220;gastos y honorarios m\u00e9dicos&#8221;, la partida fue admitida respondiendo \u00fanicamente al valor de la factura por compra de clavos endomedulares, lo que -como se vio- motiv\u00f3 la queja de la v\u00edctima.<br \/>\nPara valuar el da\u00f1o, es de tenerse en cuenta que el apelante padeci\u00f3 las lesiones que se detallaron en sentencia (rese\u00f1adas en el punto anterior), que debi\u00f3 enfrentar tres intervenciones quir\u00fargicas y permaneci\u00f3 internado unos 40 d\u00edas. Con lo que queda demostrado que se trat\u00f3 de consecuencias de magnitud, que requirieron no s\u00f3lo intervenciones quir\u00fargicas sino una postrero largo tratamiento de recuperaci\u00f3n, en cuyo caso es dable discurrir razonablemente que se debieron enfrentar gastos por el accionante que deben ser resarcidos, incluso a pesar de haber sido internado en el geri\u00e1trico casi un mes despu\u00e9s del accidente recibiendo all\u00ed tratamientos de rehabilitaci\u00f3n, y a pesar de contar con obra social, en la medida que ya se ha dicho que m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de una obra social, ello no significa que no haya gastos colaterales de farmacia y atenci\u00f3n m\u00e9dica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso cuando se trate de atenci\u00f3n en establecimientos asistenciales p\u00fablicos y a\u00fan actuando una obra social (v. sentencia del 27\/2\/2023, expte. 92761, y del 18\/3\/2014, expte. 88814, L. 43 R. 6, entre varias; arts. 1738 y concs. CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe las consideraciones expuestas, para conjugar los gastos en cuesti\u00f3n incurridos, estimo prudente sumar a la cifra reconocida por $1.534.377,39, a la fecha de la sentencia apelada, un 50% m\u00e1s de la misma a fin de resta\u00f1ar todos aquellos gastos que debe presumirse ha debido incurrir el actor a lo largo de su internaci\u00f3n y posterior rehabilitaci\u00f3n, lo que arroja -en definitiva- la suma total de $2.301.566,08, siempre a la fecha de la sentencia de primera instancia (arg. arts. 2, 3, 1738 y concs. CCyC y 165 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n3.4. En trance de estudiar el da\u00f1o moral, se advirti\u00f3 antes que tambi\u00e9n fue abordado por demandante y demandado, y as\u00ed, mientras que para el primero es exiguo, para el segundo no debe ser considerado o, al menos, debe ser menguado.<br \/>\nComienzo por se\u00f1alar que sobre esta queja, que la sentencia apelada en este tramo juzga que el da\u00f1o moral derivado de un hecho il\u00edcito es un da\u00f1o in re ipsa y no requiere comprobaci\u00f3n, siendo en todo caso a cargo de quien debe responder por \u00e9l demostrar que ese da\u00f1o no se ha producido; entonces, y, desde esa \u00f3ptica, no es bastante decir que el da\u00f1o no est\u00e1 acreditado en cuanto no se hacen cargo quien apela de los motivos para tenerlo por configurado in re ipsa, con basamento a distintos fallos de la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY en cuanto a su morigeraci\u00f3n, no basta decir que es excesivo, sino que es exigible algo m\u00e1s, un intento de demostraci\u00f3n de lo aseverado, no bastando la mera afirmaci\u00f3n de que as\u00ed ser\u00eda; solo a modo de ejemplo, podr\u00eda haberse hecho alg\u00fan intento de justipreciaci\u00f3n con alg\u00fan m\u00e9todo comparativo para poder establecer esa exorbitancia alegada, lo que no se hizo (cfrme. esta c\u00e1m., sent. del 16\/10\/2024, expte. 91670, RR-791-2024, entre varias otras).<br \/>\nEl agravio de la parte demandada en este tramo del recurso, se desestima.<br \/>\nEl actor -como se vio- dice que el monto es exiguo, con expresa referencia a las grav\u00edsimas lesiones sufridas y sus secuelas actuales (me remito al considerando 2.2).<br \/>\nPues bien, ya fueron rese\u00f1adas las alternativas que debi\u00f3 padecer el actor debido al accidente (fracturas de f\u00e9mur y de tibia y peron\u00e9, tres operaciones, m\u00e1s de un mes de internaci\u00f3n, etc.), que se suman en la especie a que debi\u00f3 dejar su lugar de residencia anterior para trasladarse a residir a un hogar o geri\u00e1trico para ser asistido; primero para llevar adelante su rehabilitaci\u00f3n y ya luego -y hasta donde se denota en la causa, hasta ya corriendo el a\u00f1o 2021- porque no puede auto-valerse y vivir solo, a contrario de lo que con anterioridad al accidente hac\u00eda, en que -seg\u00fan las declaraciones testimoniales de IMG y BAT, en la audiencia de vista de causa del 14\/2\/2022- &#8220;viv\u00eda normal&#8221; era &#8220;independiente&#8221;, &#8220;hac\u00eda sus cosas&#8221;, se movilizaba en moto y &#8220;no depend\u00eda de nadie&#8221;; todo en el marco de una persona que en la actualidad cuenta con a\u00f1os, que ya no habr\u00e1 de poder movilizarse de la misma manera que antes, a\u00fan teniendo en cuenta su patolog\u00eda de base de poliomielitis, en la medida que es un hecho acreditado su auto-valimiento previo al evento, y que fue modificado por el hecho en cuesti\u00f3n, requiriendo el uso de silla de ruedas o de andador para trasladarse. Circunstancias que si bien no le dejaron una incapacidad de corte psicol\u00f3gico, s\u00ed provoc\u00f3 sufrimiento ps\u00edquico.<br \/>\nTodo lo narrado surge de fs. 13 de la IPP, informe de fecha 23\/6\/2020 de la misma, de la pericia psicol\u00f3gica del 27\/9\/2021, de informe social del Municipio de Pehuaj\u00f3 del 28\/10\/2021, del informe de rehabilitaci\u00f3n del 10\/5\/2021 y de la pericia m\u00e9dica del 10\/5\/2022 (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, asiste raz\u00f3n al actor sobre que la suma reconocida es exigua desde que, efectuando un balance entre los perjuicios espirituales recibidos y la aptitud reparadora que debe contener la suma otorgada, se advierte un d\u00e9ficit en la ponderaci\u00f3n de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, al cotejar la indemnizaci\u00f3n con los valores de los bienes corrientes que permitir\u00eda adquirir (cfrme. esta c\u00e1m., sent. del , con cita de Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde y Gonz\u00e1lez Zavala, Rodolfo, &#8220;La responsabilidad civil en el nuevo C\u00f3digo&#8221;\u2019, Alveroni Ediciones, 2018, t. III, p\u00e1g. 94, con cita de Iribarren; art. 1741 del CCyC). Se trata al fin- en estos supuestos de obtener compensaciones ante un da\u00f1o consumado y un beneficio contrapuesto al da\u00f1o, el \u00fanico posible para que se procure la igualaci\u00f3n de los efectos, dejando con ello en claro el car\u00e1cter resarcitorio que se asigna al da\u00f1o moral (tambi\u00e9n esta c\u00e1m., sent. del 3\/2\/2025, expte. 94776, RS-1-2025).<br \/>\nEn ese marco, parece equitativo y adecuado a las circunstancias del caso, teniendo especialmente en cuenta en este caso el cambio de vida y de residencia del actor con motivo del accidente, elevar la cuant\u00eda de este da\u00f1o a a suma de $10.000.000 -valuados a la fecha de sentencia de primera instancia- teniendo en consideraci\u00f3n las lesiones padecidas por el actor y las consecuencias que para \u00e9l derivaron del evento (arg. arts. 2, 3, 1741 y concs. CCyC).<br \/>\n3.5 En la fase final de su queja, la parte actora pugna por la actualizaci\u00f3n de valores, al parecer -seg\u00fan rinden los agravios; art. 272 c\u00f3d. proc.- a la fecha del la \u00faltima sentencia definitiva que se dicte para el caso, sea la de este tribunal, sea la de tribunales superiores (vgr. Suprema Corte de Justicia provincial); partiendo de que en la sentencia se estableci\u00f3 como base de ponderaci\u00f3n de las sumas fijadas, la variaci\u00f3n del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil hasta la fecha del fallo.<br \/>\nEn este punto, dijo esta c\u00e1mara en variados precedentes que la re-composici\u00f3n de dicho capital opera m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de la sentencia de primera instancia (por caso, ver sent. del 22\/5\/2025, expte. 95110, RS-29-2025), en consonancia primero con los precedentes de la SCBA en los casos C. 120.536, &#8220;Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, y C. 121.134, &#8220;Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y Perjuicios&#8221;, y luego -atendiendo particulares circunstancias de cada causa- con aplicaci\u00f3n del llamado caso &#8220;Barrios&#8221; emitido el 12\/4\/2024 por la SCBA (por ejemplo, sent. del 22\/5\/2025, expte. 95110, RS-29-2025). Es que el fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la depreciaci\u00f3n monetaria, que se ha dado y sigue d\u00e1ndose en la Argentina, \u00faltimamente con menor intensidad, es un saber adquirido, tal como su impacto en las relaciones jur\u00eddicas, de suerte que, a esta altura, resistir la readecuaci\u00f3n de los montos por la p\u00e9rdida que experimenta la moneda en su valor de cambio al comp\u00e1s del paso del tiempo, es desconocer el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante, oponi\u00e9ndose a la postre, a una tutela judicial eficaz (arts. 1, 17, 18, 28 y concs. de la Constituci\u00f3n Nacional; art. 15 de la Constituci\u00f3n provincial, mismo fallo del antes citado).<br \/>\nDe modo que -siguiendo ese mismo criterio-, corresponde as\u00ed disponerlo en este caso, para establecer que debe actualizarse el capital de condena hasta la fecha de dictado de la \u00faltima sentencia definitiva de esta causa, por los mismos par\u00e1metros expuestos en la sentencia inicial, es decir, por la variaci\u00f3n del SMVyM, y desde que cada valor indemnizatorio ha sido establecido. Se establece esa fecha por haber sido as\u00ed explicitado en los agravios, que marcan el l\u00edmite de actuaci\u00f3n jurisdiccional de esta alzada (art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVa de suyo que, as\u00ed decidido, los intereses correr\u00e1n a la tasa pura del 6% anual hasta la fecha en que cese la actualizaci\u00f3n de los montos, mientras que de all\u00ed en m\u00e1s ser\u00e1n calculados a la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro, como fuera decidido en la instancia inicial y no fuera materia de agravios.<br \/>\nEste tramo del recurso es receptado con el alcance dado.<br \/>\n3.5 Recorrido el camino anterior, solo resta tratar el agravio del actor sobre la defensa de no seguro opuesta por la citada en garant\u00eda, que fue receptada en la sentencia que se impugna. Y que -adelanto- ser\u00e1 confirmada.<br \/>\nEn primer lugar, quedaron reconocidas por el apelante dos circunstancias relevantes: que la p\u00f3liza que rige el caso es la tra\u00edda por la aseguradora en su responde de fecha 1\/9\/2020 (v. audiencia preliminar del 19\/2\/2021 en que expresamente se la tuvo por reconocida); arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.), y que se registr\u00f3 mora en el pago de las cuotas que venc\u00edan el 22\/8\/2018, 22\/9\/2018 y 22\/10\/2018, las que fueron pagadas todas juntas el 3\/11\/2018 (v. pericia contable del 22\/3\/2021, respuesta del actor del 23\/3\/2021 al traslado de esa pericia de la misma fecha; mismos arts. citados m\u00e1s 476 del c\u00f3d. proc.). As\u00ed, resulta de aplicaci\u00f3n la cl\u00e1usula CA-CO 6.1 de la p\u00f3liza en cuesti\u00f3n, que establece -en lo pertinente- que &#8220;vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que \u00e9ste se haya producido, la cobertura quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente suspendida desde la hora 24 del d\u00eda del vencimiento impago, sin necesidad de interpelaci\u00f3n extrajudicial o judicial alguna ni constituci\u00f3n en mora que se producir\u00e1 por el solo vencimiento de ese plazo&#8221; (v. foja electr\u00f3nica 270).<br \/>\nEn la especie, al ocurrir el siniestro el d\u00eda 13\/10\/2020, el asegurado hab\u00eda incumplido en el pago de dos de aquellas cuotas, las primeras, dando as\u00ed pie a la suspensi\u00f3n de la cobertura y, por consecuencia, a la defensa opuesta; tal como fue argumentado por la citada en garant\u00eda al oponerla (v. p. III del escrito del 1\/9\/2020), debiendo recordarse que si a la fecha del hecho da\u00f1oso la cuota correspondiente a la p\u00f3liza se encontraba en mora ello hace procedente la excepci\u00f3n de no seguro opuesta, por encontrarse suspendida legalmente la p\u00f3liza al momento del hecho (cfrme. C\u00e1m. Civ. y Com. II La Plata, sala 2\u00b0, LP 118558 265 S 01\/12\/2016, &#8220;SAAVEDRA, CARINA MARCELA c\/ CITARELLI, EDUARDO s\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;; ver Juba en l\u00ednea; tambi\u00e9n cfrme. la c\u00e1mara que integro como titular: CC0203 LP 117969 RSD-67-15 S 19\/5\/2015 Juez SOTO (SD)<br \/>\nCar\u00e1tula: Ferraris, Paulina y ot. c\/ Pintos, Edgardo Esteban s\/ Da\u00f1os y Perjuicios por uso Automot. c\/ les. o muerte (sin resp. Est) ).<br \/>\nAunque hayan mediado pagos posteriores; puesto que cada falta de pago puntual import\u00f3 no otra cosa m\u00e1s que la autom\u00e1tica suspensi\u00f3n de la cobertura y cada pago tard\u00edo no otra cosa m\u00e1s que su rehabilitaci\u00f3n sin purgar la suspensi\u00f3n previa, todo seg\u00fan constante doctrina legal (cfrme. sent.C\u00e1m. Civ. y Com. II sala 2\u00b0 La Plata -que integro como juez titular-, 117969 RSD-67-15 S 19\/5\/2015, &#8220;Ferraris, Paulina y ot. c\/ Pintos, Edgardo Esteban s\/ Da\u00f1os y Perjuicios por uso Automot. c\/ les. o muerte (sin resp. Est)&#8221;), mientras que la sucesiva aceptaci\u00f3n de pagos tard\u00edos no es dato suficiente para tener a la aseguradora por renunciando a futuro los efectos de la falta de pago desde cada vencimiento (v. esta c\u00e1m., sent. del 24\/9\/2020, expte. 91658. L. 49 R. 65; arts. 30 y concs. ley 17418).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no es dato cierto que la carta documento CAH77199453 no haya sido recibida; por cuanto seg\u00fan la contestaci\u00f3n de OCA de fecha 9\/3\/2021, no solo qued\u00f3 reconocida la carta documento en cuesti\u00f3n, sino tambi\u00e9n su entrega el d\u00eda 6\/11\/2018 (arts. 375, 384 y 394 c\u00f3d. proc.). Allende de considerarse que si mediaba mora en el pago de la p\u00f3liza al tiempo del accidente, \u00e9sta estaba suspendida estaba suspendida, impidiendo el incumplimiento del art. 56 de la ley 17418 por la aseguradora (SCBA LP C 120517 S 7\/6\/2017, &#8220;Acu\u00f1a de D\u00edaz, Blanca Adelina y otros contra Corzo, Carlos y otro. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, fallo completo en Juba en l\u00ednea).<br \/>\nEn suma, este agravio no es de recibo.<br \/>\n4. En resumen, por todo lo antes dicho corresponde:<br \/>\n4.1. Rechazar la apelaci\u00f3n del 15\/10\/2024 contra la sentencia de fecha 8\/10\/2024, con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.2. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del d\u00eda 18\/10\/2024 contra la misma sentencia, para incrementar la suma por incapacidad y lesiones que se fija en la suma de $20.000.000 a la fecha de esta sentencia; aumentar la suma otorgado por &#8220;gastos y honorarios m\u00e9dicos&#8221; a la cantidad de $2.301.566,08, a la fecha de la sentencia de primera instancia; e incrementar la suma por da\u00f1o moral a la cantidad de $10.000.000, calculada a la fecha de la sentencia de primera instancia, y hacer lugar al pedido de actualizaci\u00f3n del capital de condena desde la fecha en que cada uno de ellos fue fijado de manera actual y hasta la fecha del dictado de la \u00faltima sentencia definitiva, por el par\u00e1metro establecido en la sentencia de primera instancia, es decir, por la variaci\u00f3n del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil; con intereses a una tasa pura del 6% anual hasta la fecha en que se efect\u00fae la actualizaci\u00f3n y de all\u00ed en m\u00e1s a la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro.<br \/>\nCon costas a la parte apelada, sustancialmente vencida (art. 68 citado); salvo en lo referido a la pretensi\u00f3n de condena de la citada en garant\u00eda, que corre a cargo de la actora (mismo art\u00edculo).<br \/>\nDifiriendo en todos los casos la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Rechazar la apelaci\u00f3n del 15\/10\/2024 contra la sentencia de fecha 8\/10\/2024.<br \/>\n2. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del d\u00eda 18\/10\/2024 contra la misma sentencia, para:<br \/>\n2.1. Incrementar la suma por incapacidad y lesiones que se fija en la suma de $20.000.000 a la fecha de esta sentencia.<br \/>\n2.2. Aumentar la suma otorgado por &#8220;gastos y honorarios m\u00e9dicos&#8221; a la cantidad de $2.301.566,08, a la fecha de la sentencia de primera instancia<br \/>\n2.3. Incrementar la suma por da\u00f1o moral a la cantidad de $10.000.000, calculada a la fecha de la sentencia de primera instancia.<br \/>\n2.4. Hacer lugar al pedido de actualizaci\u00f3n del capital de condena desde la fecha en que cada uno de ellos fue fijado de manera actual y hasta la fecha del dictado de la \u00faltima sentencia definitiva, por el par\u00e1metro establecido en la sentencia de primera instancia, es decir, por la variaci\u00f3n del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil; con intereses a una tasa pura del 6% anual hasta la fecha en que se efect\u00fae la actualizaci\u00f3n y de all\u00ed en m\u00e1s a la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro.<br \/>\n3. Cargar las costas de ambas apelaciones a la parte demandada, sustancialmente vencida (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.); salvo en lo referido a la pretensi\u00f3n del actor de extender la condena a la citada en garant\u00eda, en cuyo caso las costas son a su cargo (art. citado).<br \/>\n4. Diferir en todos los casos la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Rechazar la apelaci\u00f3n del 15\/10\/2024 contra la sentencia de fecha 8\/10\/2024.<br \/>\n2. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del d\u00eda 18\/10\/2024 contra la misma sentencia, para:<br \/>\n2.1. Incrementar la suma por incapacidad y lesiones que se fija en la suma de $20.000.000 a la fecha de esta sentencia.<br \/>\n2.2. Aumentar la suma otorgado por &#8220;gastos y honorarios m\u00e9dicos&#8221; a la cantidad de $2.301.566,08, a la fecha de la sentencia de primera instancia<br \/>\n2.3. Incrementar la suma por da\u00f1o moral a la cantidad de $10.000.000, calculada a la fecha de la sentencia de primera instancia.<br \/>\n2.4. Hacer lugar al pedido de actualizaci\u00f3n del capital de condena desde la fecha en que cada uno de ellos fue fijado de manera actual y hasta la fecha del dictado de la \u00faltima sentencia definitiva, por el par\u00e1metro establecido en la sentencia de primera instancia, es decir, por la variaci\u00f3n del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil; con intereses a una tasa pura del 6% anual hasta la fecha en que se efect\u00fae la actualizaci\u00f3n y de all\u00ed en m\u00e1s a la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro.<br \/>\n3. Cargar las costas de ambas apelaciones a la parte demandada, sustancialmente vencida; salvo en lo referido a la pretensi\u00f3n del actor de extender la condena a la citada en garant\u00eda, en cuyo caso las costas son a su cargo.<br \/>\n4. Diferir en todos los casos la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/07\/2025 08:13:15 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/07\/2025 10:08:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/07\/2025 10:23:44 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309@\u00e8mH#so=?\u0160<br \/>\n253200774003837929<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15\/07\/2025 10:24:04 hs. bajo el n\u00famero RS-42-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;POLO MARCOS C\/ IRRAZABAL PEDRO GABRIEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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