{"id":23918,"date":"2025-08-08T15:06:34","date_gmt":"2025-08-08T15:06:34","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23918"},"modified":"2025-08-08T15:06:34","modified_gmt":"2025-08-08T15:06:34","slug":"fecha-del-acuerdo-1572025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/08\/fecha-del-acuerdo-1572025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CASTRO ELSA MARIA Y OTRO\/A C\/ BASSO CARMEN RAQUEL Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94005-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CASTRO ELSA MARIA Y OTRO\/A C\/ BASSO CARMEN RAQUEL Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -94005-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes los recursos de los d\u00edas 5 y 6 de junio del a\u00f1o 2024 contra la sentencia del 30 de mayo del mismo a\u00f1o?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nI. Mediante la apelada sentencia, el se\u00f1or Juez de la anterior instancia admiti\u00f3 los rubros reclamados con el alcance se\u00f1alado en el ac\u00e1pite II del decisorio, y conden\u00f3 a Carmen Raquel Basso a pagar a Elsa Mar\u00eda Castro dentro del plazo de 10 d\u00edas la suma de $21.363.842 con m\u00e1s los intereses fijados en el punto IV, extendiendo la condena en los t\u00e9rminos del seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en dicha sentencia. Impuso las costas y difiri\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios hasta tanto obren elementos que pudiera determinarlos.<br \/>\nII. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de las partes, quienes expresaron agravios los d\u00edas 10 y 14 de junio, con r\u00e9plicas del 14 y 25 de junio.<br \/>\nIII. En s\u00edntesis que se formula, cuestiona el apoderado de la citada en garant\u00eda la indemnizaci\u00f3n otorgada por incapacidad, da\u00f1o f\u00edsico.<br \/>\nSostiene que no parece razonable ni ajustado a la equidad considerar que los padecimientos que la actora pudo haber experimentado a ra\u00edz del infortunio de marras puedan ser cuantificados en la elevada suma fijada.<br \/>\nAfirma que genera un beneficio econ\u00f3mico desproporcionado en relaci\u00f3n a los reales padecimientos que pudo haber sufrido la parte actora. Objeta la utilizaci\u00f3n de c\u00e1lculos matem\u00e1ticos a fin de fijar los montos indemnizatorios.<br \/>\nCita jurisprudencia y doctrina que considera atinente y se\u00f1ala que las indemnizaciones que los distintos tribunales fijen, deben seguir par\u00e1metros medianamente comunes y coherentes entre s\u00ed.<br \/>\nRefiere que omiti\u00f3 descontar las sumas ya percibidas por el actor por el siniestro que aqu\u00ed se denunci\u00f3 y que percibi\u00f3 a trav\u00e9s de su A.R.T. conforme se encuentra probado en autos, que el d\u00eda 20\/9\/2021 PREVENCION ART inform\u00f3 que: \u201cDe acuerdo con vuestro requerimiento, cumplimos en informar que el Sr. CASTRO ELSA MARIA DNI 30.960.770 con motivo del siniestro de fecha 06.10.2018 ha percibido la suma de $1.59.838.05 en concepto del 6.66% de I.L.P.P.D. determinado por la Comisi\u00f3n Medica Nro. 014 de Jun\u00edn.\u201d<br \/>\nSolicita que se revise el monto indemnizatorio ordenado por el juez de grado, y disminuya en concordancia con la real entidad del caso.<br \/>\nA continuaci\u00f3n objeta la cuant\u00eda fijada para indemnizar el da\u00f1o moral, afirmando que aun cuando el actor haya sufrido lesiones, los padecimientos distan de poder valuarse en la elevada suma de $1.500.000 concedida.<br \/>\nAsegura que genera un beneficio econ\u00f3mico y desproporcionado en relaci\u00f3n a los reales padecimientos espirituales que pudo haber sufrido la parte actora. Cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo.<br \/>\nSeguidamente afirma sobre la partida por da\u00f1o psicol\u00f3gico, lo decidido por el Juez afecta al principio de congruencia.<br \/>\nSostiene que solamente se reclam\u00f3 por las indemnizaciones por el costo de las sesiones psicol\u00f3gicas, informado por el perito en $1.500.<br \/>\nEn su caso sostiene que el da\u00f1o ps\u00edquico carece de autonom\u00eda para ser fijado como un rubro por s\u00ed solo indemnizable.<br \/>\nCita jurisprudencia y solicita la reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n concedida.<br \/>\nCritica m\u00e1s adelante la indemnizaci\u00f3n otorgada por gastos de traslado, farmac\u00e9uticos y de asistencia m\u00e9dica, se\u00f1alando que es excesiva la cuant\u00eda de $30.000 fijada.<br \/>\nTambi\u00e9n se agravia por los da\u00f1os materiales establecidos en la suma de $509.591 sin mediar justificativo de c\u00f3mo calcul\u00f3 dicho monto.<br \/>\nSostiene que no se produjo medio probatorio para comprobar el supuesto gasto incurrido por el actor, que el presupuesto acompa\u00f1ado fue desconocido y que al no encontrar apoyatura en ning\u00fan otro elemento de convicci\u00f3n, carece de certeza en cuanto a que el costo real de la reparaci\u00f3n.<br \/>\nEn su respuesta, la parte apelada rebate los argumentos recursivos utilizados, y solicita su desestimaci\u00f3n.<br \/>\nDe su lado, la parte actora se\u00f1ala en relaci\u00f3n a la partida por incapacidad, que el monto establecido es exiguo conforme los elementos de prueba que obran en la causa.<br \/>\nQue el Juez de origen utiliza el 23% para el c\u00e1lculo indemnizatorio y excluye la incapacidad ps\u00edquica del 6% establecida por la Licenciada Cristina Moreira, y lo incorpor\u00f3 err\u00f3neamente en el rubro de tratamiento psicol\u00f3gico.<br \/>\nSolicita que para establecer los par\u00e1metros para cuantificar la indemnizaci\u00f3n por incapacidad f\u00edsica debi\u00f3 utilizar un 29% de incapacidad (23% de incapacidad f\u00edsica y 6% de incapacidad ps\u00edquica) conforme de la pericia m\u00e9dica y pericia psicol\u00f3gica.<br \/>\nUtilizando f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas solicita que se incremente en la suma de $20.656.031.<br \/>\nRespecto del da\u00f1o moral, solicita el incremento de la partida, afirmando que la suma de $1.500.000 es insuficiente conforme a los da\u00f1os padecido.<br \/>\nLuego de exponer precisiones conceptuales sobre el rubro, se refiere al dictamen psicol\u00f3gico cuando explicita que Castro est\u00e1 angustiada, desesperanza, triste, vulnerable, con verg\u00fcenza por su imagen corporal y con autoestima baja.<br \/>\nSolicita que se revise el monto otorgado.<br \/>\nEn orden al tratamiento psicol\u00f3gico asegura que el Juez confunde el da\u00f1o ps\u00edquico, con el gasto para tratamiento psicol\u00f3gico.<br \/>\nCalcula la suma para indemnizar el tratamiento de acuerdo a los informado en el peritaje, concluyendo en la suma de $1.460.160, lo que requiere se determine.<br \/>\nTambi\u00e9n critica por exigua la partida por gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y de traslado.<br \/>\nEn su respuesta, la parte demandada solicita que se desestimen por infundadas las cr\u00edticas expuestas.<br \/>\nIV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constituci\u00f3n Provincial y 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), se destaca que la materia de agravios est\u00e1 circunscripta al alcance de las partidas indemnizatorias adjudicadas a la parte actora, dado que ya fue establecida la responsabilidad por el siniestro vial ocurrido el d\u00eda 6 de octubre del a\u00f1o 2018 (arts. 34, inc. 4\u00b0, 163, inc. 6\u00b0 y 260, C. Proc.).<br \/>\nV. Integridad f\u00edsica<br \/>\nFue fijada en la suma de $16.878.144 a valores actuales, motivando la cr\u00edtica de ambas partes.<br \/>\nArriba incontrovertido (art. 260, C. Proc.), el siguiente an\u00e1lisis f\u00e1ctico formulado en la instancia de origen: &#8220;&#8230; surge de la pericia m\u00e9dica (de fecha 29\/3\/21) que la actora presenta limitaci\u00f3n funcional del hombro izquierdo para la AbdoElevaci\u00f3n a 90\u00b0, para la elevaci\u00f3n anterior, elevaci\u00f3n posterior y rotaci\u00f3n interna, hiperalgesia a la digito presi\u00f3n. Se observa cicatriz quir\u00fargica de 10 cm de longitud, herida cortante en zona pilosa del cuero cabelludo en regi\u00f3n parietal izquierda con cicatriz cubierta. Y adem\u00e1s manifiesta presentar ac\u00fafenos en o\u00eddo izquierdo, cefaleas y mareos posteriores al traumatismo de cr\u00e1neo&#8221;. El porcentaje de incapacidad a la fecha de la pericia fue determinado por el Baremo Decreto N\u00b0 659\/96 Ley de Riesgos del Trabajo. Presenta una incapacidad Parcial y Permanente del 23% de la Total Obrera. En cuanto a la alegaci\u00f3n de la parte demandada del 12\/4\/21 en el sentido que el perito m\u00e9dico utiliz\u00f3 en forma incorrecta el baremo de ley 24557, y que el cuadro post contusional subjetivo de cr\u00e1neo 10% no existe en dicho baremo, por ser subjetivo y basado en dichos de la actora. Ante ello, el perito contest\u00f3 el 5\/10\/21 en referencia al sindrome post contusional, que &#8220;la actora presenta secuelas como cefaleas, mareos, ac\u00fafenos y la audiometr\u00eda muestra una ca\u00edda de 30 a 35 dbA entre los 3000 a los 5000 Hz en la v\u00eda \u00f3sea del o\u00eddo izquierdo. El infortunio que sufri\u00f3 la actora fue un accidente In Itinere por lo cual a mi criterio debe ser considerado un accidente de trabajo (&#8220;por el hecho o en ocasi\u00f3n de&#8221;). La actora no presenta incapacidad por otro accidente o enfermedad profesional previa al infortunio en cuesti\u00f3n por lo cual se aplica la f\u00f3rmula de sumatoria directa de las lesiones, por haberse producido en el mismo infortunio, por lo cual no se aplica la f\u00f3rmula de capacidad restante en los casos en que existe incapacidad previa (&#8230;) no encuentro razones para separarme de su informe y del grado de incapacidad (23%) dispuesto por el profesional especializado (&#8230;) la edad de la victima al momento del accidente -en nuestro caso 33 a\u00f1os- &#8230;&#8221;.<br \/>\nDesde tal piso de marcha, asumidas las graves lesiones sufridas, la discusi\u00f3n sobre la cuant\u00eda que corresponda asignar transita por carriles diferentes a los se\u00f1alados por el Juez, respecto al apego estricto a f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas y c\u00e1lculos que partan de escalas preestablecidas.<br \/>\nEs que -conforme ya he se\u00f1alado en la causa de este Tribunal n\u00b0 94.700, RS-52-2024-, como integrante titular de la C\u00e1mara Civil y Comercial 2\u00b0 sala 3\u00b0 de La Plata vengo sosteniendo la postura de la primac\u00eda del prudente arbitrio judicial para el tratamiento de cuestiones como \u00e9sta (vg. sentencia del 12\/12\/2023, expte. 135.464, RS-339, y arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs de tenerse en cuenta que se trata de un accidente en que la v\u00edctima reclamante contaba en ocasi\u00f3n de suceder con 33 a\u00f1os de edad, y que en su consecuencia sufri\u00f3 serias lesiones -ya expuestas m\u00e1s arriba-, que lo condujeron a una incapacidad parcial y permanente del 23%; que, sin dudas, no s\u00f3lo ha de haber incluido en su capacidad de trabajar, sino tambi\u00e9n en otras dimensiones de su vida.<br \/>\nTambi\u00e9n debe contemplarse -cuestionamiento que enarbola la parte actora-, la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica comprobada mediante el peritaje de la especialidad formulado por la Licenciada Moreira (v. presentaci\u00f3n del d\u00eda 27\/8\/21), adoptado en la sentencia en los siguientes t\u00e9rminos que no fuera cuestionado por las partes: &#8220;&#8230;surge que &#8220;Incapacidad: Teniendo en cuenta el baremo otorga entre 0-10% de incapacidad ps\u00edquica al grado leve. A t\u00edtulo orientativo quien suscribe observa un 6% de incapacidad ps\u00edquica que surge de los hechos que dan lugar a la evaluaci\u00f3n&#8221;.<br \/>\nDebe recordarse que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros d\u00edas que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es s\u00f3lo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en \u00e1reas como las relaciones sociales, deportivas, art\u00edsticas, sexuales, etc. debe tambi\u00e9n computarse como incapacidad materialmente indemnizable (v. mi voto como juez titular de la C\u00e1mara 2\u00b0 sala 3 de La Plata, sentencia del 12\/12\/2023 en el expte. 135.464, ya mencionado; con cita de Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde, &#8220;Resarcimiento de da\u00f1os&#8221;, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, A\u00edda, en Belluscio-Zannoni, &#8220;C\u00f3digo Civil&#8230;&#8221;, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica). Como se\u00f1ala Mosset Iturraspe -dije en la misma ocasi\u00f3n-: &#8220;&#8230;la incapacidad f\u00edsica muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoraci\u00f3n de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energ\u00edas y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad&#8221; (&#8220;El valor de la vida humana&#8221;, p. 63 y 64). As\u00ed, para la tarifaci\u00f3n de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la v\u00edctima, su edad, sexo, cultura, estado f\u00edsico e intelectual y posici\u00f3n econ\u00f3mica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminuci\u00f3n de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que adem\u00e1s de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (misma causa citada).<br \/>\nEn esa direcci\u00f3n, de acuerdo a las particularidades del caso ya rese\u00f1adas, las condiciones personales y laborales de la v\u00edctima (trabajo de limpieza en la empresa Pardo, v. testimonio de Silvia Valerga el d\u00eda 9\/8\/19), la suma adjudicada en la instancia de origen se exhibe insuficiente a fin de abastecer la reparaci\u00f3n integral plena a que hacen referencia los arts. 1740 y 1746 del CCyC.<br \/>\nConsecuentemente se propone al Acuerdo resarcir este \u00edtem en la suma de $20.000.000, aclarando asimismo que la suma se establece a valores actuales, a la que deber\u00e1 deducirse, al momento de la liquidaci\u00f3n a practicarse, la suma percibida por la v\u00edctima de la Prevenci\u00f3n A.R.T (v. informe del d\u00eda 20\/9\/21), de conformidad a los \u00edndices utilizados por la citada Aseguradora para afrontar el siniestro a valores de actualidad, informaci\u00f3n que deber\u00e1 ser requerida en la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia.<br \/>\nVI. Da\u00f1o moral<br \/>\nFue establecido en la suma de $1.500.000, motivando la queja de ambas partes.<br \/>\nLa incuestionada comprobaci\u00f3n de las lesiones f\u00edsicas y ps\u00edquicas permite concluir en la procedencia del da\u00f1o moral exigido, entendido como la lesi\u00f3n a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio ps\u00edquico, las afecciones leg\u00edtimas en los sentimientos, causados por el accidente; siendo su naturaleza de car\u00e1cter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensaci\u00f3n del perjuicio experimentado (esta c\u00e1mara, sentencia del 17\/12\/2024, expte. 94739, RS-50-2024, con cita de la SCBA LP C 119073 S 29\/8\/2018, &#8220;Caffaro, Norberto Jos\u00e9 y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o funci\u00f3n&#8221;, en Juba fallo completo; arts. 1078, C\u00f3digo Civil; 1716, 1737, 1740, 1741, C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 165, 384, 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY sobre el monto que debe fijarse, como se dijo tambi\u00e9n en este fallo, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, tambi\u00e9n conocidas como precio del consuelo o placer vital compensatorio, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. fallo en cuesti\u00f3n, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, &#8220;Responsabilidad por da\u00f1os&#8221;, ed. Rubinzal-Culzoni, a\u00f1o 2004, t. II-B p\u00e1g. 185).<br \/>\nEs oportuno recordar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y m\u00e1s all\u00e1 de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar &#8220;la justicia humana&#8221; y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego alg\u00fan tipo de comercializaci\u00f3n de los sentimientos. No hay &#8220;lucro&#8221; porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un da\u00f1o consumado; y un beneficio contrapuesto al da\u00f1o, el \u00fanico posible para que se procure la igualaci\u00f3n de los efectos, dejando con ello en claro el car\u00e1cter resarcitorio que se asigna al da\u00f1o moral (cfr. Belluscio, C\u00f3digo Civil Anotado, t\u00ba 5 p\u00e1g. 110 citando a pie de p\u00e1gina a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-83.346, RSD. 164\/96; B-79.317 RSD 49\/95; 89.362 R.S.D. 71\/99, e.o.).<br \/>\nAsimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demas\u00edas decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (Sala citada causas B-84.430 RSD 37\/97 y B-83.966 RSD 77\/97; 89.362).<br \/>\nDesde tal miraje, la suma fijada se exhibe insuficiente, proponiendo al Acuerdo su incremento, fij\u00e1ndose la suma de $10.000.000 (arts. 163, 164, 165, 330, 354 inc. 1\u00ba, 375, 384, 456 y 474, C. Proc.; 1741, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nVII. Tratamiento psicol\u00f3gico<br \/>\nFue establecido en la suma de $2.446.107, apelando ambas partes el decisorio.<br \/>\nComo ya fue explicitado, se\u00f1al\u00f3 el se\u00f1or Juez al respecto: &#8220;&#8230;de la pericia psicol\u00f3gica de fecha 27\/8\/2021 sobre Elsa Mar\u00eda Castro surge que &#8220;Incapacidad: Teniendo en cuenta el baremo otorga entre 0-10% de incapacidad ps\u00edquica al grado leve. A t\u00edtulo orientativo quien suscribe observa un 6% de incapacidad ps\u00edquica que surge de los hechos que dan lugar a la evaluaci\u00f3n&#8221;. Y del tratamiento: &#8220;El objetivo del tratamiento ser\u00e1 que aprenda a convivir con su p\u00e9rdida que genera patolog\u00eda ps\u00edquica en la entrevistada mejorando su calidad de vida. En relaci\u00f3n al tiempo, de m\u00ednima se estima en un a\u00f1o, con frecuencia semanal.<br \/>\nRespecto al costo de la sesi\u00f3n con un profesional de mediana experiencia el promedio es de $ 1.500 valor orientativo.&#8221;<br \/>\nAsiste raz\u00f3n al demandado recurrente cuando se\u00f1ala que lo exigido en la demanda fue el tratamiento psicol\u00f3gico (art. 330, inc. 3\u00b0, C. Proc.).<br \/>\nPuede leerse en esa parte del escrito introductorio: &#8220;Tratamiento Psicol\u00f3gico: Debido al grave desequilibrio ps\u00edquico-psicol\u00f3gico que he sufrido a ra\u00edz del presente hecho y como consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente, considero que es necesario tratamiento de psicoterapia de apoyo (&#8230;) se solicita para evitar un mayor deterioro en mi personalidad (&#8230;) el tratamiento de psicoterapia de apoyo a realizar, es por un periodo de seis meses, de dos sesiones por semana y a un costo de $ 600 por cada sesi\u00f3n. Solicito el resarcimiento de dicho tratamiento&#8230;&#8221; (v. escrito del d\u00eda 12\/8\/19)<br \/>\nConforme las explicaciones de la experta al exponer sobre la necesidad y costo del tratamiento, propongo al Acuerdo de mi distinguido colega modificar la partida, adjudic\u00e1ndola para indemnizar el tratamiento psicol\u00f3gico en la suma de $150.000, a valores actuales (arts. 165, C. Proc.; 1746, CCy C).<br \/>\nVIII. Gastos m\u00e9dicos<br \/>\nLa partida fue cuantificada en la suma de $30.000, motivando la cr\u00edtica de ambas partes.<br \/>\nPara valuar el da\u00f1o, es de tenerse en cuenta que, conforme se se\u00f1alara precedentemente, la v\u00edctima padeci\u00f3 s\u00edndrome post contusional, con secuelas de cefaleas, mareos, ac\u00fafenos y p\u00e9rdida de audici\u00f3n de 30 a 35 dbA entre los 3000 a los 5000 Hz en la v\u00eda \u00f3sea del o\u00eddo izquierdo (arts. 384 y 474, C. Proc.).<br \/>\nCon lo que queda demostrado que se trat\u00f3 de consecuencias de magnitud, que requirieron no solamente la atenci\u00f3n m\u00e9dica de ese d\u00eda, sino una terapia para la que tuvo que trasladarse utilizando los servicios de un remis (v. declaraciones testimoniales rendidas el d\u00eda 9\/8\/19), por lo que es dable discurrir que se debieron enfrentar gastos por la accionante que deben ser resarcidos, siendo indiferente al respecto que no se hayan discriminados con precisi\u00f3n la compra de medicaci\u00f3n o los gastos de traslados.<br \/>\nY a pesar de contar con el servicio de A.R.T, se destaca que tiene dicho esta c\u00e1mara que m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de una obra social, ello no significa que no haya gastos colaterales de farmacia y atenci\u00f3n m\u00e9dica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso cuando se trate de atenci\u00f3n en establecimientos asistenciales p\u00fablicos y a\u00fan actuando una obra social (v. sentencia del 27\/2\/2023, expte. 92761, y del 18\/3\/2014, expte. 88814, L. 43 R. 6, entre varias; arts. 1738 y concs. CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe las consideraciones expuestas, para conjugar los gastos en cuesti\u00f3n incurridos, estimo que la suma fijada es equitativa, por lo que se propone su confirmaci\u00f3n (arg. arts. 2, 3, 1738 y concs. CCyC y 165 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nIX. Da\u00f1os materiales<br \/>\nFue adjudicada la suma de $509.591, motivando la queja de la parte demandada.<br \/>\nJustific\u00f3 el Juez la decisi\u00f3n en las siguientes razones: &#8220;&#8230;de las constancias de la causa surge que con fecha 19\/10\/20 se adjunta presupuesto actualizado emanado de &#8220;Tavo Motos&#8221; por un monto de $36.700 y con fecha del 11\/9\/2020. En cuanto al valor a asignar en forma actualizada al presente rubro he de readecuar el monto reclamado mediante el uso del SMVyM, ello a fin de responder adecuadamente a la pretensi\u00f3n esgrimida tiempo atr\u00e1s y que hoy, inflaci\u00f3n notoria y p\u00fablica mediante, se ha visto mermada&#8221;.<br \/>\nEl cuestionamiento, que se asienta en el desconocimiento del documento aludido por Juez no es suficiente para desplazar la conclusi\u00f3n adoptada en la sentencia, habida cuenta que las informaciones producidas en la Investigaci\u00f3n Penal Preparatoria n\u00b0 17-01-001697-18\/00, son compatibles con el presupuesto aludido, si se observa el detalle de da\u00f1os verificados a fojas 27 y 42, y las fotograf\u00edas que lucen a fojas 12 a 17.<br \/>\nEn efecto, las fotograf\u00edas aludidas por \u00faltimo dan cuenta de la ca\u00edda de la moto sobre la calzada, lo que permite inferir que el rodado tuvo da\u00f1os materiales como consecuencia del siniestro vial. Asimismo, el Inventario de secuestro de la motocicleta, que consigna el da\u00f1o a la luz trasera (a fojas 27), y la pericia t\u00e9cnica mec\u00e1nica que obra a fojas 42\/vta que detalla los da\u00f1os o deficiencias comprobadas, tales como &#8220;arco posa pie lado derecho torcido, escape en silenciador arrancado&#8221; (arts. 163, inc. 5, 2\u00b0 p\u00e1rrafo, 332, 384, C. Proc.; 1737, 1740, CCyC)<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Desestimar el recurso de la citada en garant\u00eda del 5\/6\/2024; con costas a la apelante vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Estimar parcialmente el recurso de la parte actora del 6\/6\/2024 y, en consecuencia:<br \/>\n2.1. elevar el monto por da\u00f1os a la integridad f\u00edsica a la suma de $20.000.000, a valores actuales, a la que deber\u00e1 deducirse, al momento de la liquidaci\u00f3n a practicarse, la suma percibida por la v\u00edctima de la Prevenci\u00f3n A.R.T, de conformidad a los \u00edndices utilizados por la citada Aseguradora para afrontar el siniestro a valores de actualidad, informaci\u00f3n que deber\u00e1 ser requerida en la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia.<br \/>\n2.2. incrementar el monto en concepto de da\u00f1o moral, el cual se fija en la suma de $10.000.000, tambi\u00e9n a valores actuales.<br \/>\n2.3. elevar la suma otorgada por el rubro tratamiento psicol\u00f3gico a la suma de $150.000, a valores actuales.<br \/>\n2.4. imponer las costas a la apelada, sustancialmente vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso de la citada en garant\u00eda del 5\/6\/2024; con costas a la apelante vencida.<br \/>\n2. Estimar parcialmente el recurso de la parte actora del 6\/6\/2024 y, en consecuencia:<br \/>\n2.1. elevar el monto por da\u00f1os a la integridad f\u00edsica a la suma de $20.000.000, a valores actuales, a la que deber\u00e1 deducirse, al momento de la liquidaci\u00f3n a practicarse, la suma percibida por la v\u00edctima de la Prevenci\u00f3n A.R.T, de conformidad a los \u00edndices utilizados por la citada Aseguradora para afrontar el siniestro a valores de actualidad, informaci\u00f3n que deber\u00e1 ser requerida en la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia.<br \/>\n2.2. incrementar el monto en concepto de da\u00f1o moral, el cual se fija en la suma de $10.000.000, tambi\u00e9n a valores actuales.<br \/>\n2.3. elevar la suma otorgada por el rubro tratamiento psicol\u00f3gico a la suma de $150.000, a valores actuales.<br \/>\n2.4. imponer las costas a la apelada, sustancialmente vencida.<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/07\/2025 08:12:09 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/07\/2025 09:07:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 15\/07\/2025 10:21:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308)\u00e8mH#s\\aU\u0160<br \/>\n240900774003836065<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15\/07\/2025 10:21:52 hs. bajo el n\u00famero RS-41-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;CASTRO ELSA MARIA Y OTRO\/A C\/ BASSO CARMEN RAQUEL Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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