{"id":23901,"date":"2025-08-08T14:53:12","date_gmt":"2025-08-08T14:53:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23901"},"modified":"2025-08-08T14:53:12","modified_gmt":"2025-08-08T14:53:12","slug":"fecha-del-acuerdo-1472025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/08\/fecha-del-acuerdo-1472025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G., B., C. C\/ M., D. I. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95575-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., B., C. C\/ M., D. I. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)&#8221; (expte. nro. -95575-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3\/7\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 28\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/4\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La actora en la demanda solicita aumento de los alimentos que viene abonando el demandado, y en lo que aqu\u00ed interesa pretende que fijen como provisorios una suma de $900.000, para sus dos hijas menores de edad quienes conviven con ella (esc. elec. del 9\/04\/2025).<br \/>\nEn la sentencia se dijo que hasta ese momento, no existi\u00f3 una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n y alimentos convenido recientemente, y que sin perjuicio de lo que manifiesta la progenitora respecto del incumplimiento de ese r\u00e9gimen pautado (que el progenitor no pasa el tiempo acordado con las menores y por ello deben estar mayor tiempo con la madre y ello le ocasiona mayores gastos) a esta altura del proceso no hay elementos suficientes en autos que permita de manera fehaciente ponderar la participaci\u00f3n del demandado en las labores cotidianas que implica la crianza de las ni\u00f1as, como para que ello permita adoptar esta circunstancia como par\u00e1metro para la fijaci\u00f3n de una cuota provisoria distinta y mayor a la acordada oportunamente.<br \/>\nAdem\u00e1s el juez se\u00f1ala que si bien la actora funda el requerimiento del aumento calculando en la demanda las erogaciones por la crianza de las ni\u00f1as, para evaluar esa cuesti\u00f3n no debe perderse de vista que el acuerdo arribado por las partes es relativamente reciente (octubre de 2024).<br \/>\nNo obstante, se realiza una an\u00e1lisis teniendo en cuenta las variaciones que ha experimentado el costo de vida de las ni\u00f1as, desde el acuerdo hasta la sentencia tomando como referencia la CBT publicada por el INDEC, y en funci\u00f3n de ello, se concluye que debe fijarse como alimentos provisorios a cargo del demandado el equivalente a una CBT que corresponde a las menores, esto es $477.137,82 mensuales, es decir, aumentar a esa cifra lo convenido en el expte. principal n\u00b0 17287-24 en el 147% del SMVM, toda vez que a la fecha de la sentencia ese porcentaje a acordado representaban $436.343,04.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por la actora, agravi\u00e1ndose en su memorial, en principio, porque considera que si bien es cierto que no hay modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen acordado en teor\u00eda, no lo es menos que en la practica ese acuerdo jam\u00e1s fue cumplido por parte del progenitor, a pesar de las denuncias de incumplimientos por ella realizada. Entonces, sostiene que el no cumplimiento de lo acordado no solo torna en insuficiente la cuota sino que tambi\u00e9n aumenta las erogaciones que deben ser afrontadas por ella al tener que ejercer el 100% del cuidado personal de las ni\u00f1as.<br \/>\nAgrega que es sabido que una cuota alimentaria versa sobre la capacidad econ\u00f3mica del alimentante y tambi\u00e9n sobre los gastos efectivos y probados de los menores, y en este caso en concreto los gastos de sus hijas est\u00e1n probados de sobre manera con la documental acompa\u00f1ada en demanda, sin ser materia de consideraci\u00f3n por el juzgado que solo se limit\u00f3 a determinar los alimentos provisorios en base a indices m\u00ednimos como si no existieran otros elementos de mayor relevancia para determinar una cuota provisoria mas ajustada a la realidad de los hechos.<br \/>\n2. En primer lugar, cabe se\u00f1alar que al sentenciar se argument\u00f3 que en el caso no existe alg\u00fan tipo de prueba del incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas recientemente acordado que fuera a su vez determinante para acordar el monto de la cuota alimentaria; y ese argumento central del fallo no se advierte que haya sido confutado en el memorial, pues no se indica que existiera alguna prueba concreta de la cual pudiera concluirse en otro sentido distinto al que se arrib\u00f3 en la sentencia ahora cuestionada (art. 242, 375 y conc. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPuntualmente, en la causa 17287\/24 fueron denunciados por la actora incumplimientos, pero tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que el progenitor da su versi\u00f3n totalmente opuesta a lo denunciado, y ello a\u00fan no ha sido all\u00ed resuelto. Es m\u00e1s, se solicit\u00f3 por parte de la actora la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n acordado y se orden\u00f3 formar incidente, sin que se advierta de la consulta MEV que a la fecha haya sido promovido.<br \/>\nEn segundo lugar, en otro agravio la apelante expone que la cuota alimentaria no se estableci\u00f3 sobre la capacidad econ\u00f3mica del alimentante y tambi\u00e9n sobre los gastos efectivos y probados de los menores, lo que a su criterio en este caso est\u00e1n probados de sobre manera con la documental acompa\u00f1ada en demanda, pero no fueron materia de consideraci\u00f3n por el juzgado que solo se limit\u00f3 a determinar los alimentos provisorios en base a indices m\u00ednimos como si no existieran otros elementos de mayor relevancia para determinar una cuota provisoria mas ajustada a la realidad de los hechos.<br \/>\nEntrando al an\u00e1lisis de esta cuesti\u00f3n, debe en principio aclararse que en el caso se trata de alimentos provisorios, y al respecto es sabido que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<br \/>\nPor ello, a esta altura del proceso donde se cuenta solo con la versi\u00f3n de la actora, la cuota provisoria fijada en la resoluci\u00f3n apelada tomando par\u00e1metros que usualmente aplica Tribunal (CBT), la cual por otro lado ha significado un aumento de la cuota acordada con el progenitor, no puede ser considerada escasa como lo pretende la apelante. Pues como se dijo anteriormente los fundamentos para solicitar el aumento no se encuentran a esta altura acreditados, ni se indica que surja de alguna otra constancia de autos. Es que, no es suficiente insinuar gastos de las menores como lo ha realizado en demanda, cuando existi\u00f3 un convenio reciente al respecto y se acord\u00f3 una cuota que por otro lado no se ha demostrado incumplida (art. art. 375 y conc. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPues, como se dijo anteriormente, el reclamo fue basado principalmente en que la cuota acordada resulta escasa porque el demandado no se encuentra cumpliendo el r\u00e9gimen de visitas acordado, gener\u00e1ndole ello mayores gastos en tanto las menores deben permanecer mas tiempo con ella; pero cierto como ya se ha dicho que a esta altura no existe prueba para tener esa circunstancia alegada por acreditada y, por ende, que pueda ser considerada motivo suficiente para disponer el aumento pretendido (arg. art. 375 y coc. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Por todo lo anteriormente expuesto, en el caso, no se advierten motivos para variar la cuota provisoria fijada en sentencia.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 28\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/4\/2025.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 28\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/4\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/07\/2025 10:22:43 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/07\/2025 10:26:55 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/07\/2025 12:28:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308[\u00e8mH#sY2\/\u0160<br \/>\n245900774003835718<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/07\/2025 12:29:03 hs. bajo el n\u00famero RR-608-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;G., B., C. C\/ M., D. I. 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