{"id":23881,"date":"2025-08-04T15:01:29","date_gmt":"2025-08-04T15:01:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23881"},"modified":"2025-08-04T15:01:29","modified_gmt":"2025-08-04T15:01:29","slug":"fecha-del-acuerdo-1072025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/04\/fecha-del-acuerdo-1072025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P., S. G. C\/ M., L. O. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95567-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., S. G. C\/ M., L. O. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95567-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/7\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 25\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/2\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 hacer lugar a la demanda de aumento y fijar una cuota alimentaria equivalente a 1 Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (en adelante SMVyM), a cargo del demandado L. O. M. en favor de sus hijos L. S. y S.T. (v. sentencia del 19\/2\/2025).<br \/>\nEl progenitor apel\u00f3 la sentencia con fecha 25\/2\/2025 y sus agravios -en s\u00edntesis- consisten en que el juzgado al dictar la resoluci\u00f3n se habr\u00eda limitado a realizar un c\u00e1lculo en abstracto basado \u00fanicamente en la edad de los menores, sin considerar concretamente las necesidades de los hijos en com\u00fan ni las propias del apelante, y sin tener en cuenta su real capacidad econ\u00f3mica. Sostiene adem\u00e1s que se encuentra acreditado que no posee un empleo estable y que ni siquiera estar\u00edan determinados con precisi\u00f3n sus ingresos mensuales, por lo que -a su criterio- el monto de la cuota alimentaria fijado resultar\u00eda excesivo y carente de justificaci\u00f3n. Refiere que realiza trabajos informales (\u201cchangas\u201d) en un taller de pintura, cobrando solo por labor efectivamente realizada y sin percibir ingresos de forma regular o mensual.<br \/>\nEn funci\u00f3n de lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia apelada por considerar que carece de debida fundamentaci\u00f3n y que incurre en omisi\u00f3n al no valorar la prueba oportunamente ofrecida (v. memorial del 1\/4\/2025).<br \/>\n2. En primer lugar, corresponde considerar lo relativo a la falta de valoraci\u00f3n del proceso de cuidado compartido en tr\u00e1mite -seg\u00fan sostiene el apelante- y a la alegaci\u00f3n de que los menores comparten la misma cantidad de tiempo con cada progenitor.<br \/>\nEs de verse que de las actuaciones que se citar\u00e1n, se desprende que el progenitor inici\u00f3 el correspondiente proceso de cuidado personal de los hijos, con fecha de promoci\u00f3n de demanda del 5\/9\/2024; sin embargo, tambi\u00e9n se advierte que el propio recurrente desisti\u00f3 de dicho proceso con fecha 15\/4\/2024, lo cual fue prove\u00eddo por el juzgado el 13\/5\/2025 (ver causa: \u201cM., L. O. c\/ P., S. G. s\/ Cuidado personal de hijos\u201d, Expte. 26222, en tr\u00e1mite ante este mismo juzgado). En consecuencia, y no existiendo constancia de que tal desistimiento haya sido acordado con la actora, subsiste el r\u00e9gimen de cuidado compartido previamente pactado entre las partes.<br \/>\nPor ello, el agravio referido debe ser desestimado (art. 34.4 del C\u00f3digo Procesal).<br \/>\nRespecto del argumento del apelante sobre que el juzgado realiz\u00f3 c\u00e1lculos &#8220;en abstracto&#8221;, no le asiste raz\u00f3n; es pr\u00e1ctica habitual de este tribunal recurrir a elementos objetivos para ponderar la realidad y as\u00ed establecer el quantum de la cuota alimentaria (cfr. sentencias del 26\/11\/2019, \u201cA.B.F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos\u201d, L.50 R.525; y del 25\/7\/2018, Expte. 90677, L.47 R.22), lo que se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante.<br \/>\nDel mismo modo, en relaci\u00f3n con el agravio que afirma que no se encuentran acreditados los gastos y necesidades de los ni\u00f1os, este tribunal ha adoptado reiteradamente como par\u00e1metro la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) -que replica el contenido del art. 659 del CCyC-, por reflejar el umbral por debajo del cual se incurre en pobreza. As\u00ed, cabe recordar que la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBA) cubre solo necesidades nutricionales (l\u00ednea de indigencia), mientras que la CBT incluye bienes y servicios no alimentarios (l\u00ednea de pobreza) (cfr. sentencias del 26\/11\/2019, \u201cA.B.F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos\u201d, L.50 R.525; y del 25\/7\/2018, Expte. 90677, L.47 R.22).<br \/>\nEn este caso, la cuota alimentaria fijada es debida por el padre a sus hijos de 12 y 10 a\u00f1os actualmente (L.S. y S.T., nacidos el 9\/5\/2013 y 9\/12\/2014, respectivamente; art. 658 CCyC, v. certificados de nacimiento adjuntos al escrito del 28\/8\/2024). Por tanto, la pensi\u00f3n debe cubrir todas las necesidades enumeradas en el art. 659 del CCyC.<br \/>\n\u00bfY por qu\u00e9 se aclara esto? Porque el monto fijado en 1 SMVyM no alcanza a cubrir la CBT correspondiente a ambos ni\u00f1os, lo que los ubica por debajo de la l\u00ednea de pobreza, como se desprende de los siguientes datos a la fecha de la sentencia apelada:<br \/>\nEn febrero de 2025, 1 SMVyM equival\u00eda a $292.446 (v. Resoluci\u00f3n 17\/2024 del Consejo Nacional del Empleo).<br \/>\nLa CBT para L.S. de 12 a\u00f1os: $291.014,53 (85% de $342.370,04).<br \/>\nLa CBT para S.T. de 10 a\u00f1os: $270.472,33 (79% de $342.370,04).<br \/>\nPor tanto, la CBT total para ambos ascend\u00eda a la fecha de la sentencia a $561.486,86, mientras que la cuota otorgada fue de solo $292.446, valor que no alcanza ni siquiera a cubrir la mitad de las necesidades b\u00e1sicas, ubic\u00e1ndose apenas por encima de la l\u00ednea de indigencia, estimada en $248.445,51.<br \/>\nEn este an\u00e1lisis no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria din\u00e1mica, es decir, la obligaci\u00f3n de probar recae sobre quien est\u00e9 en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada deb\u00eda acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez sin aportar prueba alguna (v. pto. II del memorial del 1\/4\/2025; arts. 3 y 710 CCyC).<br \/>\nCuando una parte omite producir una prueba que le resulta f\u00e1cilmente accesible, se generan indicios que permiten inferir que su postura no es consistente, conforme a la doctrina reiterada por esta C\u00e1mara (v. sentencia del 10\/10\/2023, \u201cW., B.A. c\/ S., A.E. s\/ Ejecuci\u00f3n de Sentencia\u201d, Expte. 94124).<br \/>\nAs\u00ed, conforme los valores expuestos, queda claro que la cuota alimentaria fijada no cubre siquiera lo m\u00ednimo indispensable para garantizar la subsistencia de los menores, incluso a\u00fan cuando se alienta considerar que los fines de semanas alternados y dos d\u00edas por semana, desde las 17 horas y hasta el ingreso de los ni\u00f1os al colegio, est\u00e1n con el padre y \u00e9ste se hace cargo de su alimentaci\u00f3n (v. arts. 658 CCyC y p\u00e1gina oficial del INDEC).<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, no existen motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la cuota alimentaria fijada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del C\u00f3digo Procesal, si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 25\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/2\/2024; con costas al apelante venido (art. 69 c\u00f3d. proc) y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 25\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/2\/2024; con costas al apelante vencido y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/07\/2025 09:54:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/07\/2025 10:19:08 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/07\/2025 10:25:50 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307N\u00e8mH#sIB$\u0160<br \/>\n234600774003834134<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/07\/2025 10:26:19 hs. bajo el n\u00famero RR-599-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;P., S. G. C\/ M., L. O. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; Expte.: -95567- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}