{"id":23876,"date":"2025-08-04T14:54:10","date_gmt":"2025-08-04T14:54:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23876"},"modified":"2025-08-04T14:54:10","modified_gmt":"2025-08-04T14:54:10","slug":"fecha-del-acuerdo-1072025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/04\/fecha-del-acuerdo-1072025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CORREA OSCAR C\/ VILLANUEVA WALTER OSCAR S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95118-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CORREA OSCAR C\/ VILLANUEVA WALTER OSCAR S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95118-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/7\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 25\/10\/2024, contra la sentencia definitiva del 26\/9\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Oscar Correa demand\u00f3 por da\u00f1os y perjuicios a Walter Oscar Villanueva, reclam\u00e1ndole por tal concepto la suma de $825.795, subordinado a lo que en m\u00e1s o en menos surja de la prueba, m\u00e1s intereses.<br \/>\nAdujo que entreg\u00f3 al demandado, quien es ch\u00f3fer, un cami\u00f3n de su propiedad con la finalidad de trabajarlo conjuntamente por el plazo de dos meses, a cuyo vencimiento no logr\u00f3 recuperarlo. Comprobando luego, que el demandado hab\u00eda formulado una falsa denuncia de compra. Por lo que solicit\u00f3 una medida cautelar, en los autos \u2018Correa, Oscar c\/ Villanueva, Walter Oscar s\/ medida cautelar\u2019, tramitada ante el Jugado de Paz Letrado de la localidad de Tres Lomas, donde se orden\u00f3 medida de no innovar, embargo, prohibici\u00f3n de circulaci\u00f3n, uso y de dep\u00f3sito en un lugar determinado, para su guarda y circulaci\u00f3n.<br \/>\nSostuvo que el demandado se present\u00f3 y recurri\u00f3 la cautelar, con el argumento que habr\u00eda comprado el rodado por $170.000 y que lo habr\u00eda pagado parcialmente. El recurso fue desestimado por la alzada y el diligenciamiento del mandamiento de embargo dio resultado negativo. Por lo que el veh\u00edculo no ha podido ser hallado por ning\u00fan medio. Reclama por el valor del cami\u00f3n y el lucro cesante.<br \/>\nOfreci\u00f3 prueba y fund\u00f3 en derecho.<br \/>\nEl 22\/10\/21, el demandado Walter Oscar Villanueva fue declarado rebelde.<br \/>\n1.1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a pagar la suma de $22.632.766,80, con intereses y costas.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, se tuvo en cuenta que no se contaba con la versi\u00f3n de los hechos por parte de Villanueva, rebelde, como se dijera.<br \/>\nAsimismo, que aunque al apelar las cautelares ordenadas, hab\u00eda opuesto la existencia de una compraventa entre las partes, por la cual se habr\u00eda convenido el precio de $170.000, pagaderos en diez cuotas, habiendo abonado $120.000, nada de eso pudo ser evaluado ni por el sentenciante de grado ni por esta C\u00e1mara, y la prueba tendiente a probarla desglosada del expediente cautelar.<br \/>\nDe otro lado, se hab\u00eda confirmado que el actor era titular de un cami\u00f3n marca Ford, modelo a\u00f1o 2000, dominio DJI314, y que sobre el mismo pesaba una denuncia de compra por parte de Walter Oscar Villanueva, realizada el 15\/12\/2014, conforme la cual Villanueva habr\u00eda recibido el rodado el 11\/11\/2013. Agregando que la denuncia de compra no dejaba de ser una manifestaci\u00f3n unilateral que Villanueva, que pudo realizar sin la exigencia de un boleto de compraventa o documento que acredite un acuerdo de voluntades. Agregando que los testigos de la causa hab\u00edan respaldado la versi\u00f3n del actor.<br \/>\nLuego, considerando la rebeld\u00eda declarada y firme del demandado, en armon\u00eda con la prueba documental y la declaraci\u00f3n testimonial de Fern\u00e1ndez, as\u00ed como la inexistencia de prueba en contrario, quedaba habilitado presumir la verdad de los hechos jur\u00edgenos afirmados en la demanda sobre el proceder de Villanueva y, por ende, su responsabilidad.<br \/>\nCon tal resultado, se fij\u00f3 el resarcimiento en la suma de $170.000, actualizado a la fecha del fallo a $22.632.766,80, m\u00e1s los intereses a la tasa pura del 6% desde el 1\/7\/2015, hasta la sentencia. Y desde entonces, en caso de corresponder intereses, a la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco Provincia en sus dep\u00f3sitos a 30 d\u00edas. Desestim\u00e1ndose el lucro cesante.<br \/>\n1.2. Tal pronunciamiento fue apelado s\u00f3lo por el demandado.<br \/>\nComenz\u00f3 diciendo que deb\u00eda tomarse por nula la notificaci\u00f3n de la rebeld\u00eda. Desde que el demandado no se domiciliaba hace cinco a\u00f1os, en el lugar donde la actora notific\u00f3 bajo su responsabilidad.<br \/>\nA continuaci\u00f3n, abord\u00f3 los hechos que dieron origen a esta contienda, puesto que no tuvo oportunidad de dar su versi\u00f3n, al desconocer hasta el momento el contenido de la demanda.<br \/>\nSe refiri\u00f3 a una compraventa del cami\u00f3n a la actora, y a la firma de un recibo por parte de Correa. Y a que trat\u00f3 de ubicar al accionante (para pagar el saldo de precio restante y para transferir el cami\u00f3n) en variadas oportunidades concurriendo a su domicilio en la localidad de Tres Lomas o por intermedio de otros transportistas conocidos en com\u00fan sin tener suerte. Dirigi\u00e9ndose al Registro del Automotor de la localidad de Pellegrini, Provincia de Buenos Aires, a radicar la denuncia de compra de la unidad. Producto de lo cual el director del Registro remiti\u00f3 Carta Documento Correo Argentino CD416744705 dando a conocer la denuncia realizada e intimando a Correa para que se presente con su c\u00f3nyuge a realizar la transferencia del veh\u00edculo vendido a lo cual nunca se present\u00f3 ni se volvi\u00f3 a comunicar con el demandado.<br \/>\nEn todo caso, dijo, estaba dispuesta a afrontar el pago del saldo deudor por la compra venta del automotor, en tanto y en cuanto se deduzca lo oportunamente abonado y se le asegure que una vez afrontado el pago pueda transferir la unidad, atento a la inhibici\u00f3n general de bienes que pesaba sobre el actor.<br \/>\nPor ello solicit\u00f3 la apertura a prueba de la causa, ofreciendo aquella de la que intentar\u00eda valerse (v. escrito del 25\/11\/2024, II y III).<br \/>\nEn su respuesta, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la demanda se notific\u00f3 en el domicilio que Villanueva hab\u00eda denunciado como real cuando realiz\u00f3 la falsa denuncia de compra del cami\u00f3n y declaraci\u00f3n jurada, documentos que constaban en el expediente conexo, agregado como prueba, habiendo sido las firmas certificadas por la Notaria Andrea F. Salvini, titular del Registro Notarial n\u00b0 16 de Necochea. Domicilio en al cual tambi\u00e9n se notific\u00f3 la mediaci\u00f3n por carta documento, en la cual el demandado a trav\u00e9s de su abogado le anticip\u00f3 al mediador de su incomparecencia, seg\u00fan el acta de fojas 7, de la cusa conexa. Lo mismo ocurri\u00f3 con la notificaci\u00f3n de la rebeld\u00eda.<br \/>\nAdem\u00e1s, el propio demandado al apelar la sentencia -ver escrito de fecha 23\/10\/2024-, se present\u00f3 por propio derecho y denunci\u00f3 como domicilio real en Necochea calle 49 n\u00famero 2245, que es la direcci\u00f3n donde se notificaron todas las c\u00e9dulas. Direcci\u00f3n que tambi\u00e9n figura en su DNI.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no hab\u00eda una cr\u00edtica concreta y razonada a los argumentos de la sentencia resultando vagas manifestaciones sin entidad para analizarlas. Es decir, el apelante no fue capaz de alterar los hechos del modo en que fueron expuestos, ni la declaraci\u00f3n testimonial del testigo Fern\u00e1ndez en la audiencia de vista de causa y tampoco aport\u00f3 en tiempo oportuno procesal prueba h\u00e1bil (v. escrito del 6\/12\/2024).<br \/>\n1.3. Pasados los autos para decidir acerca de la apertura a prueba pedida por la parte demandada, esta alzada dijo que todo lo referido a la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n de la demanda como la que declar\u00f3 la rebeld\u00eda trataban sobre un presunto error de procedimiento, no abordable a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. De modo que eran cuestiones impugnables a trav\u00e9s de un incidente de nulidad y no del recurso de apelaci\u00f3n, ya que este \u00faltimo no sirve para abordar errores de aquel tipo ubicados en el tr\u00e1mite previo a la resoluci\u00f3n apelada, sino \u00fanicamente para los contenidos en esa resoluci\u00f3n (v. sentencias del 22\/6\/2016, expte. 89926, L. 47 R. 183 y del 15\/10\/2020, expte. 91991, L. 51 R. 502; arts. 170 2\u00b0 p\u00e1rrafo y 253 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRaz\u00f3n por la cual se rechaz\u00f3 la petici\u00f3n de abrir a prueba la instancia, fundada en la alegada nulidad de la notificaci\u00f3n del traslado de demanda y declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda (v. resoluci\u00f3n del 26\/2\/2025).<br \/>\n2. Ingresando al estudio de la causa, lo primero que se advierte es que, lo expresado por el apelante no se encamina a cuestionar los argumentos vertidos en el fallo, sino m\u00e1s bien, a ensayar una tard\u00eda contestaci\u00f3n de la demanda. Exponiendo su versi\u00f3n de los hechos que, privados de la prueba consiguiente, terminan reposando tan s\u00f3lo en su unilateral relato.<br \/>\nEs claro que, como la Suprema Corte tiene dicho, la declaraci\u00f3n de rebeld\u00eda solo crea una presunci\u00f3n a favor del actor de la veracidad de los hechos l\u00edcitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene de por s\u00ed el efecto de que la misma sea procedente. Pues, aunque la falta de contestaci\u00f3n de la demanda pueda ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos l\u00edcitos y pertinentes all\u00ed expuestos, de ello se infiere que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar autom\u00e1ticamente esa verdad (SCBA LP C 123699 S 30\/11\/2022, \u2018Infantino, Mauro (sus sucesores) c\/ Asociaci\u00f3n Deportiva de Berazategui y otros s\/ Acci\u00f3n posesoria\u2019, en Juba fallo completo; art. art 354.1 del c\u00f2d. proc.).<br \/>\nCon todo, de la lectura del pronunciamiento de origen, se extrae que no fue s\u00f3lo la falta de contestaci\u00f3n del demandado, ni su rebeld\u00eda, lo que llev\u00f3 al juez a admitir la demanda. Sino que asimismo, hizo m\u00e9rito de que: (a) el actor era titular de un cami\u00f3n marca Ford, modelo a\u00f1o 2000, dominio DJI314, y que sobre el mismo pesaba una denuncia de compra por parte de Walter Oscar Villanueva, realizada el 15\/12\/2014, conforme la cual Villanueva habr\u00eda recibido el rodado el 11\/11\/2013 (remitiendo a estos autos, fs 8\/10 y a la causa 4112\/2015, en tr\u00e1mite ante la el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas: \u2018Correa, Oscar c\/ Villanueva, Walter s\/ medida cautelar\u2019, fs 38\/52; (b) que esa denuncia de compra no dejaba de ser una manifestaci\u00f3n unilateral que Villanueva pudo realizar sin la exigencia de un boleto de compraventa o documento que acreditara un acuerdo de voluntades con Correa a los fines de transferir la titularidad del rodado; (c) que de conformidad con la disposici\u00f3n t\u00e9cnico registral D.N. N\u00ba 801\/95, los requisitos m\u00e1s exigentes del Registro de la Propiedad Automotor al momento de una denuncia de compra eran la documentaci\u00f3n del automotor (t\u00edtulo y c\u00e9dula, los cuales Villanueva inexorablemente deb\u00eda tener porque era ch\u00f3fer del cami\u00f3n) y \u2018un detalle de las circunstancias en que adquiri\u00f3 el automotor, consignando nombre y dem\u00e1s datos que tuviere de quien le otorg\u00f3 la posesi\u00f3n y fecha de tradici\u00f3n\u2019 (mandando consular el dato en la p\u00e1gina web all\u00ed indicada; (d) que los testigos respaldaron la versi\u00f3n del actor, v.gr. Luis Sebasti\u00e1n Fern\u00e1ndez, quien a la saz\u00f3n se desempe\u00f1aba en las mismas oficinas que el actor, propietario de una empresa de transporte de cargas que ten\u00eda en Quequ\u00e9n y que hab\u00eda presenciado las negociaciones, manifest\u00f3 que Correa le entreg\u00f3 el cami\u00f3n a Villanueva en concepto de alquiler, y que luego \u00e9ste no s\u00f3lo le qued\u00f3 adeudando alquileres, sino que tampoco le devolvi\u00f3 el cami\u00f3n (ver expte n\u00b04112\/2015 a fs 27\/27vta; ver tambi\u00e9n audiencia de vista de causa min. 2:00 y 5:05).<br \/>\nAnte lo cual, el demandado rebelde, si bien tuvo la oportunidad de cuestionar, de alguna manera, esos fundamentos de la decisi\u00f3n que tornan razonablemente veros\u00edmil, en lo sustancial, las afirmaciones de Correa, decidi\u00f3 seg\u00fan se mencionara, resignar ese derecho y aprovechar la apelaci\u00f3n para alegar lo propio, que no estuvo en situaci\u00f3n procesal de poder probar, vedado como le estaba, retrogradar el tr\u00e1mite (art. arts. 64 y 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, privada de ejercer esta alzada su competencia revisora, por falta de agravios, no queda m\u00e1s que rechazar el recurso, que no porta una cr\u00edtica concreta y razonada, imponiendo las costas al demandado vencido (arts. 68, 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 25\/10\/2024, contra la sentencia definitiva del 26\/9\/2024. Imponer las costas al demandado vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 25\/10\/2024, contra la sentencia definitiva del 26\/9\/2024;<br \/>\nImponer las costas al demandado vencido y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2025 08:02:08 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2025 10:39:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/07\/2025 10:42:59 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308:\u00e8mH#sBO:\u0160<br \/>\n242600774003833447<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10\/07\/2025 10:43:09 hs. bajo el n\u00famero RS-40-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;CORREA OSCAR C\/ VILLANUEVA WALTER OSCAR S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. 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