{"id":23849,"date":"2025-07-08T18:47:02","date_gmt":"2025-07-08T18:47:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23849"},"modified":"2025-07-08T18:47:02","modified_gmt":"2025-07-08T18:47:02","slug":"fecha-del-acuerdo-782025-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/07\/08\/fecha-del-acuerdo-782025-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B., J. C\/ A., G. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95544-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B., J. C\/ A., G. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95544-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/7\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 21\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/11\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El demandado GA, mediante la apelaci\u00f3n deducida el 21\/11\/2024, cuestiona la resoluci\u00f3n del 8\/11\/2024 en cuanto aprueba la liquidaci\u00f3n presentada por la parte actora el 26\/2\/2024 en la que aplica intereses a los alimentos atrasados conforme art. 552 del CCCN.<br \/>\nCentra sus agravios en que no corresponde la aplicaci\u00f3n de intereses que no fueron reclamados en demanda.<br \/>\n2. Veamos.<br \/>\nEn primer lugar, es de destacar que esta alzada, en funci\u00f3n de la doble limitaci\u00f3n impuesta a su facultad revisora por los arts. 163.6 y 272 del c\u00f3d. proc., solo podr\u00e1 abocarse al estudio de si corresponde o no en el caso, el c\u00e1lculo de intereses sobre la cuenta practicada.<br \/>\nYa una cuesti\u00f3n similar fue resuelta recientemente por este Tribunal con la misma integraci\u00f3n en la causa &#8220;S.,H.N c\/ M.,C.E.y otros s\/ Alimentos&#8221;, 94708 sent. del 20\/8\/2024.<br \/>\nAll\u00ed se dijo que si el cuestionamiento se refiere a la inclusi\u00f3n de intereses en la liquidaci\u00f3n practicada, es de verse que si los intereses no fueron objeto de petici\u00f3n en la demanda, no puede condenarse a los accionados a cumplir una obligaci\u00f3n que no integra la litis, ya que afectar\u00eda el principio de congruencia en su vinculaci\u00f3n con el derecho de defensa en juicio (esta c\u00e1m.,expte. 92568, 23\/4\/2024, RR-258-2024, con cita de la SCBA, LP B 62523 RSD-160-21 S 31\/8\/2021, &#8220;Fern\u00e1ndez, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa&#8221;, en Juba sumario B4005053; arg. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY -se dijo en la misma oportunidad- como la iliquidez de una deuda no impide el curso de los intereses -de corresponder- se pudo y debi\u00f3 reclamar los intereses pretendidos sobre la obligaci\u00f3n alimentaria il\u00edquida, desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. c\u00f3d. proc.; expte. citado antes). En el especie se trata de un de cuota alimentaria.<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 lo anterior? Porque es de aclararse que -conforme se ha expresado en el precedente citado-, cuando se habla de alimentos atrasados se est\u00e1 haciendo menci\u00f3n a las diferencias que podr\u00edan surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor &#8220;viejo&#8221; -en la especie la cuota provisoria- y su valor &#8220;nuevo&#8221; aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.<br \/>\nDiferencia que es importante. Porque si se trata de cuotas devengadas durante la sustanciaci\u00f3n del proceso, como en la especie, no podr\u00eda hablarse de un inter\u00e9s moratorio de aplicaci\u00f3n legal (art. 768, primer p\u00e1rrafo del CCyC), porque el demandado en ese per\u00edodo no puede ser considerado que incurri\u00f3 en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resoluci\u00f3n que as\u00ed lo dispuso (art. 641 segunda parte c\u00f3d. proc.).<br \/>\nMenos a\u00fan del sancionatorio regulado en el art\u00edculo 552 del CCyC, en tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situaci\u00f3n prevista en esa norma.<br \/>\nEn todo caso deber\u00eda tratarse de un inter\u00e9s compensatorio. Pero respecto de estos, dice el art\u00edculo 767 del CCyC, que son v\u00e1lidos los que se hubieran convenido entre las partes, lo que aqu\u00ed no sucede. De modo que mal podr\u00edan imponerse desde que no fueron pactados por las partes ni reclamados por la parte actora en demanda (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon ese panorama, debe revocarse la resoluci\u00f3n apelada en cuanto aprueba la liquidaci\u00f3n de los alimentos atrasados (devengados) durante la tramitaci\u00f3n del proceso con aplicaci\u00f3n de intereses.<br \/>\nTocante a las costas, deber\u00e1n cargarse en el orden causado, a pesar de progresar su recurso, puesto que el tema relativo a la aplicaci\u00f3n de intereses para los alimentos atrasados ha seguido posturas diferentes en el curso de los \u00faltimos a\u00f1os en este tribunal, seg\u00fan sus diferentes integraciones, en ocasiones admiti\u00e9ndolos y en otras no, lo que pudo alentar el pedido de su inclusi\u00f3n tanto a peticionaria de los mismos, asesora ad hoc actuante, o a la parte actora sostener la misma postura al contestar el memorial (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n del 21\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/11\/2024, en cuanto admite la aplicaci\u00f3n de intereses en la liquidaci\u00f3n de los alimentos atrasados, con costas en el orden causado, por los motivos expuestos en los considerandos; con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nHacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n del 21\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/11\/2024, en cuanto admite la aplicaci\u00f3n de intereses en la liquidaci\u00f3n de los alimentos atrasados, con costas en el orden causado, por los motivos expuestos en los considerandos; con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/07\/2025 08:09:52 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/07\/2025 09:11:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/07\/2025 09:32:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307l\u00e8mH#s.MR\u0160<br \/>\n237600774003831445<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/07\/2025 09:33:46 hs. bajo el n\u00famero RR-592-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;B., J. C\/ A., G. 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