{"id":23846,"date":"2025-07-08T18:45:10","date_gmt":"2025-07-08T18:45:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23846"},"modified":"2025-07-08T18:45:10","modified_gmt":"2025-07-08T18:45:10","slug":"fecha-del-acuerdo-782025-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/07\/08\/fecha-del-acuerdo-782025-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;N., E. J. C\/ L., L. M. Y OTRO\/A S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94989-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;N., E. J. C\/ L., L. M. Y OTRO\/A S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94989-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/7\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 5\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/2\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada del 24\/2\/2025 decide hacer lugar al pedido de alimentos provisorios a favor de los menores J.P. y J., L.N., ordenando que su progenitor Sr. L.M.L. abone el equivalente al 0.82 (1.64 x 50%) de la CBT vigente en cada per\u00edodo.<br \/>\nDicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora con fecha 5\/3\/2025, fundando su recurso el 26\/3\/2025, agravi\u00e1ndose de dos cosas:<br \/>\n-por un lado manifiesta que si bien la sentencia reconoce que la madre ejerce el cuidado personal de los menores, distribuye el menor monto posible a percibir para que los ni\u00f1os no caigan en la pobreza, en partes iguales, sin reconocer a la progenitora un aporte mayor derivado del art. 660 CCCN.<br \/>\n-por otro, se queja de que la sentencia solo reconoce como obligado pasivo de la obligaci\u00f3n al progenitor cuando la acci\u00f3n se inst\u00f3 tambi\u00e9n contra el abuelo paterno, pidiendo que se lo reconozca como obligado subsidiario de los alimentos provisorios al co-demandado para el supuesto de incumplimiento del primero, y se le imponga una cuota alimentaria provisoria en forma &#8220;subsidiaria&#8221;.<br \/>\n2. Veamos.<br \/>\n2.1. En principio, cuadra se\u00f1alar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<br \/>\nAs\u00ed, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nEs decir, la utilizaci\u00f3n por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC, por lo que el agravio concerniente a que solo se trata de un indice estad\u00edstico, debe ser desatendido (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY la sentencia apelada aplica el par\u00e1metro utilizado por este Tribunal, seg\u00fan el cual, de acuerdo al \u00faltimo informe publicado por el INDEC al momento de emitir la resoluci\u00f3n, cuando los menores ten\u00edan 14 y 8 a\u00f1os, era de $227.448,48 y $321.154,56 respectivamente, lo que arroja la suma $548.639,04 para no ingresar en la pobreza (1CBT: $334.536 * 0,68 y 0,96 -coeficiente de Engel-; los datos en la p\u00e1gina web que puede consultarse: https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_03_25251A6828BB.pdf.<br \/>\nConsecuentemente, el monto de la cuota provisoria fijada ha sido adecuada.<br \/>\nAhora bien, respecto a la queja en cuanto a la distribuci\u00f3n del monto de la cuota entre la madre y el padre, le asiste raz\u00f3n a la apelante, ya que qued\u00f3 reconocido en la audiencia celebrada en autos en el marco de la etapa previa, que ambos ni\u00f1os est\u00e1n bajo el cuidado de la progenitora, lo que justifica que la cuota alimentaria provisoria fijada sea en su totalidad a cargo del demandado, atendiendo al significado econ\u00f3mico que la ley acuerda a las tareas cotidianas de cuidado prestadas por la madre (arg. art. 660 del CCCyC).<br \/>\nPor ello, en el caso, corresponde que el progenitor se haga cargo del 100% de la CBT para cada uno de los menores, en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n, siguiendo el par\u00e1metro habitual utilizado por esta C\u00e1mara para casos como el de autos, donde se trata de establecer los alimentos provisorios (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio, claro est\u00e1, de lo que en definitiva pudiera resolverse al momento de emitirse sentencia definitiva (arg. arts. 641 y concs. c\u00f3d. proc) y de recordar que las cuestiones de familia pueden ser modificadas en todo tiempo si la coyuntura as\u00ed lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13\/7\/2011, &#8220;O. ,E. G. c\/R. ,N. M. s\/Tenencia de hijos&#8221;, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19\/2\/2002, &#8220;Su\u00e1rez Salas, Paola del Roc\u00edo c\/Capillo Atocha, Julio s\/Tenencia&#8221;, en Juba sumario B26060).<br \/>\n3. Respecto al agravio relativo a que la sentencia no condena subsidiariamente al abuelo, cierto es que la acci\u00f3n fue dirigida contra el padre en forma principal y contra el abuelo subsidiariamente, y la resoluci\u00f3n apelada nada dice respecto a ese puntual pedido, lo que fue expresamente reiterado al expresar agravios.<br \/>\nLo que la parte actora solicita es que se condene al abuelo imponi\u00e9ndole la misma cuota alimentaria provisoria que al progenitor, en forma &#8220;subsidiaria&#8221; y para el caso de incumplimiento de esta \u00faltimo; pero, sabido es que la cuota alimentaria a cargo de los abuelos no puede determinarse con los mismos par\u00e1metros que se tienen en cuenta para determinar la del progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es m\u00e1s amplio en este \u00faltimo caso y m\u00e1s restringido en el anterior (arg. arg. 541 y 659 CCyC), sumado a que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados (arg. art. 659 CCyC), por manera que, no necesariamente deber\u00edan fijarse las misma cuotas (ver sent. del 20\/2\/2024, &#8220;L.,R.C. c\/ F.T, J.M. y otros s\/ Alimentos, RR-60-2024).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, lo que debe establecerse es si corresponde fijar cuota provisoria a cargo del abuelo y, en su caso en qu\u00e9 medida, omisi\u00f3n que no puede ser salvada ahora por este tribunal -por v\u00eda del art. 273 del c\u00f3d. proc.-, desde que la alzada puede decidir sobre puntos omitidos en la sentencia originaria siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios; tambi\u00e9n -y en todo caso-, en consonancia con el alcance que la jurisprudencia ha dado ese precepto, para que tal facultad se active, la omisi\u00f3n debe haberse dado en una sentencia definitiva de primera instancia, no en incidentes resueltos por interlocutorias emitidas en ese grado, adem\u00e1s de estar referida a aspectos m\u00ednimos o secundarios del litigio, que no haya mediado prematuridad, incompetencia en raz\u00f3n de la materia, que la omisi\u00f3n no oscurezca a tal grado el tema en cuesti\u00f3n que puedan llevar al tribunal a violentar los l\u00edmites de su jurisdicci\u00f3n revisora, con menoscabo del principio de bilateralidad. D\u00e1ndose alguno de esos supuestos, lo que corresponde es devolver las actuaciones a la primera instancia a fin de que el juez de origen se pronuncie sobre el punto oportunamente sometido a su consideraci\u00f3n (ver Arazi, Roland y coautores, &#8220;C\u00f3digo Procesal\u2026&#8221;, Rubinzal-Culzoni Editores, 2024, t. I, p\u00e1g. 629 y vta.; Morello-Sosa-Berizonce, &#8220;C\u00f3digos\u2026&#8221;, Librer\u00eda Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t. III, p\u00e1g. 426.b; CC0002 SM 49722 RSD-159-9 S 8\/10\/2009, &#8220;Copi, Roberto Juan c\/ Haber, Ra\u00fal s\/ Incidente de verificaci\u00f3n de cr\u00e9dito&#8221;, en Juba, sumario B2004399; CC0102 LP 215792 RSI-497-93 I 7\/9\/1993, &#8220;Torreiro, Diana Leonor c\/Altamura, Carlos A. y ot. s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba, sumario B150257; CC0100 SN 4911 RSD-302-2 S 15\/8\/2002, &#8220;Morilla Noem\u00ed Mabel c\/ Colinas Miguel \u00c1ngel s\/ Incidente de medidas cautelares&#8221;, en Juba, sumario B856508; entre muchas otras; arts. 163.6, 266 y su doctr.,272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que, la norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta c\u00e1mara pr\u00e1cticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de los cap\u00edtulos respecto de los cuales se manifiesta que aquella nada decidi\u00f3, privando con ello a los justiciables de la garant\u00eda de la doble instancia (v. CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S 6\/5\/2005, &#8220;Zapata, Luisa Graciela c\/Caja de Seguros de Vida S.A. s\/Cumplimiento de Contrato&#8221;, en Juba sumario B950861, esta c\u00e1mara causa 92553, sent. del 15\/9\/2021, &#8220;Alonso Juan Carlos c\/ Gonz\u00e1lez Anal\u00eda Manuela s\/ Acci\u00f3n de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8221;).<br \/>\nDe consiguiente, corresponde que el juzgado de origen se expida sobre la cuesti\u00f3n puntual, es decir, decida sobre la cuota provisoria a cargo del abuelo demandado (arg. art. 266, 272 y cncs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 5\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/2\/2025, y en consecuencia, por un lado, fijar una cuota provisoria a cargo del progenitor en la suma equivalente a una Canasta B\u00e1sica Total (CBT) correspondiente a la edad de J.P. y una Canasta B\u00e1sica Total (CBT) correspondiente a la edad de J.; y por otro, ordenar que la instancia de origen mediante decisi\u00f3n razonablemente fundada se aboque y resuelva esa cuesti\u00f3n omitida (arts. 18 Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n de fecha 5\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/12\/2024, y en consecuencia:<br \/>\n1.1. fijar una cuota provisoria a cargo del progenitor en la suma de equivalente a una Canasta B\u00e1sica Total (CBT) para cada uno de los alimentistas, seg\u00fan su edad, vigente en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n1.2. ordenar que la instancia de origen se expida fundadamente sobre la cuesti\u00f3n omitida.<br \/>\n2. Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94798, res. del 24\/9\/2024, RR-698-2024, entre otros; arts. 586 CCyC, y 69 c\u00f3d. proc) y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n de fecha 5\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/12\/2024, y en consecuencia:<br \/>\n1.1. fijar una cuota provisoria a cargo del progenitor en la suma de equivalente a una Canasta B\u00e1sica Total (CBT) para cada uno de los alimentistas, seg\u00fan su edad, vigente en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n.<br \/>\n1.2. ordenar que la instancia de origen se expida fundadamente sobre la cuesti\u00f3n omitida.<br \/>\n2. Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/07\/2025 08:09:09 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/07\/2025 09:10:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/07\/2025 09:31:10 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307n\u00e8mH#s.;\u201a\u0160<br \/>\n237800774003831427<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/07\/2025 09:31:29 hs. bajo el n\u00famero RR-591-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- Autos: &#8220;N., E. J. C\/ L., L. M. 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