{"id":23841,"date":"2025-07-08T18:40:55","date_gmt":"2025-07-08T18:40:55","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23841"},"modified":"2025-07-08T18:40:55","modified_gmt":"2025-07-08T18:40:55","slug":"fecha-del-acuerdo-782025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/07\/08\/fecha-del-acuerdo-782025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G., C. C\/ Z., J. E. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94641-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., C. C\/ Z., J. E. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94641-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/7\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 10\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 5\/2\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Uno de los fundamentos centrales del fallo para fijar la cuota alimentaria ahora cuestionada por la progenitora por escasa, se baso en el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n acordado por las partes el 16\/9\/2024, homologado por sentencia el 23\/9\/2024, de donde surge que el ni\u00f1o pasa tiempo con ambos progenitores pero con la residencia habitual junto a su madre.<br \/>\nPuntualmente en sentencia se hace alusi\u00f3n a que se acord\u00f3 que el menor B. permanece con su padre los d\u00edas lunes, martes y jueves desde las 17,30 hs. hasta las 20,30 hs.; los d\u00edas mi\u00e9rcoles desde las 20,30 hs. hasta el jueves a las 10 hs. y fin de semana por medio, con la salvedad que el fin de semana que corresponda a la madre, que el ni\u00f1o est\u00e1 con el padre el viernes desde las 17,30 a las 20,30 hs. y el fin de semana que corresponda al padre es desde el viernes a las 20,30 hs. hasta el domingo a las 21,30 hs.. En virtud de ello, la jueza concluye que B. pasa mayor tiempo con su madre, lo cual implica que debe afrontar mayores gastos.<br \/>\nEn cuanto a los ingresos de los progenitores se consider\u00f3 la prueba informativa de la cual surge que el demandado en el mes de Febrero 2024 percibi\u00f3 la suma de $757.392,64; y que la actora en el mes de abril de 2024 obtuvo ingresos como docente por la suma de $795.049,85.<br \/>\nEn el fallo se sostiene que no se ha desvirtuado en autos que es la progenitora quien hace frente a las necesidades b\u00e1sicas de su hijo por conformar el grupo conviviente, por lo cual si bien los alimentos son a cargo de ambos progenitores, en el caso ante ingresos similares de los progenitores, como pasa mayor parte del tiempo con su madre y eso implica mayores gastos, corresponde que el progenitor colabore econ\u00f3micamente. Por ello hace lugar a la solicitud de alimentos introducida por la progenitora de B., y toma como par\u00e1metro la Canasta de Crianza para obtener las necesidades de B. y trasladar ese resultado al equivalente en SMVM, lo que arroja el equivalente en pesos al 51,23% del SMVM.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por la progenitora el 10\/2\/25 por considerar la cuota establecida es escasa. Para ello argumenta que hace m\u00e1s de un a\u00f1o se ha fijado una cuota provisoria que en la actualidad representa un monto de $130.609, esto es apenas $19.211,08 menos que lo fijado ahora por la a quo, lo que a su criterio es catalogado de irrisorio.<br \/>\nAgrega que la cuota fijada no resulta suficiente para atender la subsistencia y necesidades m\u00ednimas del menor; por lo que debe disponerse que la misma sea una suma que no inferior al 30% de los ingresos que percibe el accionado.<br \/>\nDe su lado el accionado al contestar el memorial sostiene que no puede hacerse lugar al aumento pretendido por la actora en tanto debe tenerse presente que adem\u00e1s de la cuota alimentaria fijada debe tenerse presente que la progenitora y su hijo viven en la casa que fue construida por ambos, que comparte tiempo con su hijo varios d\u00edas a la semana, que tiene otro hijo que mantener, y fundamentalmente que los ingresos de la actora duplican los suyos.<br \/>\n2. Como primera medida debe se\u00f1alarse que resulta inatendible el agravio referido a que es escasa porque hace m\u00e1s de un a\u00f1o se ha fijado una cuota provisoria que en la actualidad representa un monto de $130.609, esto es apenas $19.211,08 menos que lo fijado ahora por la a quo, en tanto como es sabido al momento de fijar la cuota provisoria no se contaba con la prueba suficiente estableci\u00e9ndose solamente tomando en consideraci\u00f3n la edad del menor y la CBT, para poder con ello cubrir sus necesidades alimentarias desde ese momento y no tener que esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otro lado, de las constancias de autos se advierte que no le asiste raz\u00f3n al demandado al sostener que los ingresos de la actora duplican los del progenitor, pues si bien la actora se desempe\u00f1a en dos instituciones educativas, al analizar los recibos de sueldos remitidos por ambas puede advertirse que se trata del mismo recibo que contiene ambos cargos que ocupa la actora. Es decir que la totalidad de ingresos que percibi\u00f3 en el mes de mayo de 2024 por ambos su trabajo en la escuela n\u00b0 2 como en la escuela 45, fue de $ 834459,38, tal como ha sido considerado por la jueza en la sentencia apelada (v. recibos adjuntos agregados en fechas 10\/7\/2024 y 18\/9\/2024). Por ello, en cuanto a los ingresos ha sido correctamente considerado en la sentencia que ambos progenitores los obtienen en similar proporci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed tomando como punto de partida la similitud de ingresos de ambos padres, cabe evaluar si de acuerdo a lo acreditado en autos corresponde de todos modos disponer el aumento pretendido por la apelante.<br \/>\nPara ello como primera medida es dable consignar que se encuentra indiscutido que se est\u00e1 llevando adelante el r\u00e9gimen de cuidado acordado oportunamente, del cual surge que el menor pasa mayor parte del tiempo con su madre, y en estos casos corresponde establecer un mayor aporte en cabeza del progenitor no conviviente, elaborado con sustento en los art\u00edculos 638, 646.a, 658 primer p\u00e1rrafo y 660 del CCyC, desde donde queda establecido que la obligaci\u00f3n alimentaria, si bien corresponde a ambos progenitores conforme a su condici\u00f3n y fortuna, ello no obsta a que en la cuantificaci\u00f3n se distribuyan los montos de manera diferente, siendo un dato esencial cu\u00e1l de los progenitores se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues \u00e9ste tendr\u00e1 menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -adem\u00e1s- las tareas cotidianas que deber\u00e1 desempe\u00f1ar tambi\u00e9n tienen un valor econ\u00f3mico (SCBA LP C 117566 S 23\/12\/2014, &#8216;S., A. I. c\/ P.,J. s\/ Alimentos&#8217;, dictamen de la Procuraci\u00f3n General, recogido en la postura mayoritaria, y voto en minor\u00eda del juez Genoud, en Juba B4200779; v. pto IV 5to p\u00e1rrafo del escrito de demanda del 15\/8\/2024 y contestaci\u00f3n del 21\/10\/2024).<br \/>\nPor ello, en el caso se encuentra justificado que se efectu\u00e9 excepci\u00f3n a dicha regla fijando una cuota alimentaria a cargo del demandado y analizando el tiempo que pasa con cada uno de ello considero adecuado que el progenitor se haga cargo del 70% de los alimentos que le correspondan al menor.<br \/>\nPero para analizar la razonabilidad de la cuota establecida no puede dejar de considerarse que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser de acuerdo a las necesidades del menor y tambi\u00e9n proporcionales a las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 92654, sent. del 12\/10\/2021).<br \/>\nSi se consideran los ingresos de los alimentantes, podr\u00eda sin mayor esfuerzo concluirse que en este caso que entre ambos a principio de 2024 obten\u00edan $1.591.852,02 ($ 834459,38 la progenitora + $757.392,64 el accionado); cuando en esa fecha el SMVM era de $180.000, es decir que representaban casi 9 SMVM (RESOL-2024-4-APN-CNEPYSMVYM#MT x 102,46%).<br \/>\nCiertamente que esta alzada ha recurrido en varias oportunidades a los datos que provee la valorizaci\u00f3n mensual de la canasta b\u00e1sica total para extraer el contenido m\u00ednimo del aporte alimentario para los alimentistas, acorde a la relaci\u00f3n seg\u00fan sexo y edad con el adulto equivalente. Pero no lo es menos, que se ha recurrido a esas pautas, cuando los ingresos acreditados del alimentante no permiten ubicarlo por encima del decil bajo o medio. Apart\u00e1ndose de aquellos cuando puede ser ubicado en un nivel superior (v. esta alzada, causa 93281, sent. del 30\/5\/2022, \u2018Mut, Gast\u00f3n c\/ Gonz\u00e1lez, Claudia Melina s\/ materia a categorizar\u2019).<br \/>\nCon arreglo un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre \u2018La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina\u2019, se puede estimar la estratificaci\u00f3n cl\u00e1sica desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopci\u00f3n de m\u00f3dulos de referencia sobre la base del salario m\u00ednimo vital m\u00f3vil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo m\u00e1s bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como \u2018acomodado\u2019 a partir de 16 SMVM (v. la informaci\u00f3n que puede consultarse en el sitio web:: https:\/\/w.uces.edu.ar\/wp-content\/uploads\/ 2020\/11\/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.; v. causa 92957, &#8216;Vitores, Mar\u00eda Bel\u00e9n c\/ Fornasero, Diego Andr\u00e9s s\/Alimentos&#8217;, sent. del 7\/4\/2022).<br \/>\nRespecto de la especie, por los datos aportados, se puede colegir que si se considera la situaci\u00f3n patrimonial de ambos progenitores revela una situaci\u00f3n patrimonial que la coloca por encima de los cuatros SMVM, o sea claramente en el tramo alto, seg\u00fan la escala precedente.<br \/>\nEn definitiva -en los t\u00e9rminos precedentes- los progenitores no pueden ser catalogada de pobres; y por ende estar\u00edan en condiciones de brindarle alimentos para su hijo por encima del nivel de pobreza que marca el INDEC a trav\u00e9s de superar la cuota, la canasta b\u00e1sica total (por debajo de ella se ingresa en la pobreza).<br \/>\nPor ello, considerando la posibilidad de contribuci\u00f3n de ambos progenitores en funci\u00f3n de sus ingresos, no parece desacertado y s\u00ed justo y equitativo, considerando que adem\u00e1s el progenitor tiene otro hijo a su cargo y la contribuci\u00f3n para el jard\u00edn maternal, que la cuota alimentaria para el menor que debe afrontar el padre no conviviente, sea fijada en el 25% de los ingresos que percibe, lo que representar\u00eda en el mes de febrero de 2024 $189.348,16 ( $757.392,64 x 25%).<br \/>\nLo anterior sin perjuicio, claro est\u00e1, del incidente previsto en el art\u00edculo 647 del C\u00f3digo Procesal, si se demostrara que variaron las circunstancias aqu\u00ed tenidas presentes para fijar la cuota alimentaria.<br \/>\n3. Por \u00faltimo, en cuanto al agravio referido a que no se establece en sentencia la retroactividad de los alimentos fijados a la fecha de la interposici\u00f3n de la demanda, es sabido que ello est\u00e1 previsto legalmente, de modo que corresponde aclarar que la cuota fijada corre desde la promoci\u00f3n de la demanda (arg. art. 669 CCyC), aunque deber\u00e1n ser tenidos en cuenta los pagos debidamente acreditados de los alimentos anteriores a la nueva cuota (arg. arts. 669 c\u00f3d. proc. y 647 c\u00f3d. proc.). El agravio puntual es de recibo pero con el alcance dado.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, deber\u00e1n liquidarse en la instancia inicial cu\u00e1les son los alimentos devengados desde la promoci\u00f3n de la demanda, en funci\u00f3n de la nueva cuota fijada, teniendo en cuenta los que se hubieren pagado desde aqu\u00e9lla, previa debida acreditaci\u00f3n, para una vez establecida la cuenta pueda fijarse la cuota suplementaria del caso (arts. citados).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 10\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 5\/2\/2025, fijando la cuota alimentaria desde la demanda, para el menor B.Z y a cargo del demandado, en el equivalente al 25% de los ingresos que \u00e9ste percibe como empelado de la Cooperativa Electrica de T.L., con costas al alimentante vencido y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 10\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 5\/2\/2025, fijando la cuota alimentaria desde la demanda, para el menor B.Z y a cargo del demandado, en el equivalente al 25% de los ingresos que \u00e9ste percibe como empelado de la Cooperativa Electrica de T.L., con costas al alimentante vencido y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/07\/2025 08:07:57 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/07\/2025 09:08:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/07\/2025 09:26:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307l\u00e8mH#s-`&#8217;\u0160<br \/>\n237600774003831364<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/07\/2025 09:26:46 hs. bajo el n\u00famero RR-589-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;G., C. 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