{"id":23824,"date":"2025-07-08T18:26:51","date_gmt":"2025-07-08T18:26:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23824"},"modified":"2025-07-08T18:26:51","modified_gmt":"2025-07-08T18:26:51","slug":"fecha-del-acuerdo-372025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/07\/08\/fecha-del-acuerdo-372025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G., D. E. C\/ C., V. G. S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -93349-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., D. E. C\/ C., V. G. S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221; (expte. nro. -93349-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 4\/12\/2024 contra la sentencia definitiva del 27\/11\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Demandada por G la divisi\u00f3n de bienes de la uni\u00f3n convivencial contra C, la sentencia hizo lugar a la pretensi\u00f3n de recompensa que se dijo solicitada por aquel fijando la misma en el cincuenta por ciento del valor que ten\u00eda el veh\u00edculo seg\u00fan su estado al d\u00eda de disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n convivencial y de acuerdo a su valor al tiempo de la liquidaci\u00f3n, as\u00ed como el del inmueble construido por las partes donde vivieron durante su convivencia y los bienes muebles adquiridos en ese lapso (v. la sentencia del 27\/11\/2024).<br \/>\n2. La decisi\u00f3n fue apelada por C. Quien radic\u00f3 su cr\u00edtica del 16\/12\/2024, en haberse acogido la demanda en todos sus extremos con relaci\u00f3n a la totalidad de los bienes de su propiedad, realizado una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las probanzas de autos, formando en consecuencia una sentencia arbitraria, no ajustada a derecho, y mucho menos con sustento l\u00f3gico y jur\u00eddico en la prueba agregada a la causa; en no haber fallado con perspectiva de g\u00e9nero, ni considerado el estado de vulnerabilidad de la demandada, \u2018v\u00edctima de violencia de genero por parte del actor\u2019, e interpretado de manera err\u00f3nea el art. 528 CCy CN, art. 17 CN, ccds y ssgs.<br \/>\nEn su desarrollo, sostuvo que era la \u00fanica y exclusiva due\u00f1a del automotor Chevrolet Prisma 1.4 LT,\u00a0 modelo 2014; Dominio: NQX598. Lo que entendi\u00f3 acreditado con el boleto de compra venta, m\u00e1s un oficio respondido por la Concesionaria Cosentino Automotor, quien manifest\u00f3 que el automotor en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido adquirido mediante cr\u00e9dito prendario, sumado a la contestaci\u00f3n del Banco Santander Rio, probando la solicitud de dicho pr\u00e9stamo y el pago del mismo por su persona.<br \/>\nApunt\u00f3 asimismo, que todos los testimonios ofrecidos de su parte hab\u00edan sido contundentes y contestes en afirmar que desde hac\u00eda m\u00e1s de 14 a\u00f1os ejerc\u00eda la profesi\u00f3n de peluquera, que fue su medio de vida desde muy peque\u00f1a y producto de dichos ingresos adquiri\u00f3 todos sus bienes. No obstante lo cual, acentu\u00f3, de manera \u2018discriminatoria\u2019 el juez, por el solo hecho de no estar inscripta en AFIP, entendi\u00f3 que era cuasi-imposible adquirir esos bienes. Como si en este pa\u00eds no existiera el trabajo informal.<br \/>\nAgreg\u00f3 tambi\u00e9n, que hab\u00eda sido el propio demandante quien al momento de absolver posiciones en la audiencia de vista causa &#8211; ver URL de fecha 08\/11\/2023- hab\u00eda reconocido que el automotor era de su exclusiva propiedad.<br \/>\nAlegando: \u2018(\u2026) por un lado la Juez A-quo y para fundar su sentencia menciona el reconocimiento efectuado en el Informe Socio Ambiental -aunque de manera err\u00f3nea- y cuando el accionante reconoce expresamente al momento de absolver posiciones la titularidad del automotor en cabeza de la suscripta, pasa por alto esa situaci\u00f3n generando de esa forma una marcada discriminaci\u00f3n hacia mi persona y no fallando con perspectiva de g\u00e9nero tal como ya ha sido requerido al momento de contestar la acci\u00f3n.\u2019<br \/>\nTocante al inmueble, con la sola prueba que G obtuvo un cr\u00e9dito en el Banco Hipotecario S.A. (Procrear N\u00b0 0330194234 Destino: Refacci\u00f3n, por $ 50.000), decidi\u00f3 condenarla a abonar el 50% del valor total de ese bien, propiedad de sus progenitores y del cual la suscripta ostentaba la posesi\u00f3n. Sin que se acreditara que esa suma hubiera sido invertida en la construcci\u00f3n. Cuando, a todo evento,\u2019(\u2026) hubiera sido m\u00e1s acorde de haber considerado que ese dinero fue invertido en el inmueble, haber calculado intereses sobre ese monto desde la obtenci\u00f3n del pr\u00e9stamo y hasta la fecha de la sentencia y ser esa suma a la que se me condenara a abonar, sin perjuicio de que reitero, no quedo acreditado en ning\u00fan extremo que esa suma haya sido invertida en dicho inmueble.\u2019<br \/>\nSe refiri\u00f3 seguidamente, a que el concubinato no creaba por s\u00ed una sociedad de hecho y que no hay ganancialidad. Tampoco comunidad de bienes, mucho menos aportes, ganancias y p\u00e9rdidas. Y aludi\u00f3 nuevamente a la violencia de g\u00e9nero padecida. Tan grave ha sido, se\u00f1al\u00f3, que G jam\u00e1s aporto un solo peso ni a la construcci\u00f3n, ni para la compra del automotor y mucho menos para los muebles que adquiri\u00f3 para mi comodidad. Sin embargo, se anim\u00f3 a reclamar el 50% de ellos v\u00eda judicial.<br \/>\nCon relaci\u00f3n a los bienes muebles, aleg\u00f3 acreditado en la causa lo siguiente: que en su totalidad se encontraban en su poder, y que G no hab\u00eda probado ni la tenencia, ni la posesi\u00f3n y mucho menos el dominio. Es decir, que, tanto la posesi\u00f3n como el dominio de dichos bienes, quedo m\u00e1s que claro que estuvieron, est\u00e1n y estar\u00e1n bajo su tutela.<br \/>\nPropuso una medida para mejor proveer y, sobre el final, pidi\u00f3 se revocara la sentencia.<br \/>\nEl escrito, no obtuvo respuesta.<br \/>\n3. Yendo al caso, lo primero que se observa es que la decisi\u00f3n de primera instancia denota, en su tramo argumentativo, un manifiesto desajuste con el contenido de la relaci\u00f3n procesal, constituida por los escritos de demanda y contestaci\u00f3n, que es menester revelar para dejar expuesta la materia litigiosa, la cual marca uno de los l\u00edmites de la tarea revisora de esta alzada (art. art. 34.4, 163.6 y concs. de. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn efecto, sucede que no figura en el escrito liminar, planteada una alternativa entre la solicitud de una recompensa o eventualmente distribuir los bienes comunes tal como lo indica el art\u00edculo 528 del C\u00f3digo Civil y Comercial. Pues lo peticionado por el actor fue, por encima de las medidas cautelares, concretamente la divisi\u00f3n de bienes de la uni\u00f3n convivencial, , considerando que la demandada se hab\u00eda enriquecido a costa del otro conviviente sin t\u00edtulo ni raz\u00f3n jur\u00eddica que los justificara (v. escrito del 20\/2\/2023, II, III p\u00e1rrafo veintiuno y veinticinco).<br \/>\nClaro, no pod\u00eda ser de otro modo, desde que la recompensa, es un cr\u00e9dito que surge -tomando situaciones jur\u00eddicas cercanas a la de la especie -, entre c\u00f3nyuges, por haber quedado afectada la integridad de sus patrimonios y la exacta partici\u00f3n por mitades de los bienes gananciales, siendo su finalidad establecer el equilibrio de cada masa de bienes propios y gananciales, siendo operativo cuando se evidencie que una masa se enriquece en perjuicio de la otra masa que, a su vez, se empobrece. Ajena, por tanto, a las relaciones convivenciales (CC0202 LP 136068 RSD 394\/23 S 19\/12\/2023, \u2018D. T. V. F. C\/ .C J. F. s\/ Liquidaci\u00f3n De La Comunidad\u2019, en Juba sumario B5089358; arts. 464.b, c), primero y segundo p\u00e1rrafos, j, k, l, m, 465,f, m, n, \u00f1 segundo p\u00e1rrafo, 468, 488, 491 a 495 del CCyC).<br \/>\nTampoco propuso el accionante haber sufrido un desequilibrio manifiesto que significara un empeoramiento de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, que torne discreto concebir de los antecedentes valorados en el fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 524, primer p\u00e1rrafo, 525.a, d y f, del CCyC. Como si fuera el caso de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, no predicada en la demanda, ni relacionada con la pretendida distribuci\u00f3n de los bienes, desde que dista de ser una herramienta para solucionar cuestiones derivadas de ello, al reposar sobre presupuestos bien diferentes (Molina de Juan, Mariel F., \u2018Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Teor\u00eda y pr\u00e1ctica\u2019, Rubinzal-Culzoni, 2023, p{ag. 59 y stes.; v. sentencia del 27\/11\/2024, ver partes pertinentes del texto \u00fanico. \u2018Prueba\u2019).<br \/>\nCon ese marco, las manifestaciones disonantes con la pretensi\u00f3n deducida que contiene el fallo y a las que se ha hecho referencia, configuran una franca incongruencia argumental, que no ha podido dejar de tener su proyecci\u00f3n en el contexto de los extremos que en la sentencia se estim\u00f3 debieron justificarse y en c\u00f3mo eso fue apreciado para construir la decisi\u00f3n final, sellando un apartamiento de lo establecido en los art\u00edculos 3 del CCyC, 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc., que se traduce en la nulidad del pronunciamiento. Pues este Tribunal no puede hacer caso omiso al error manifiesto y patente, advertido a partir de un detenido estudio de las actuaciones y sacrificar la tutela efectiva (art. 15 Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<br \/>\nPor m\u00e1s que, a la postre, aquello decante en el abordaje de la jurisdicci\u00f3n positiva por parte de esta alzada, ya que la ley procesal no contempla, para estos grados, el reenv\u00edo (arts. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional, 10, 15, 171 de la Constituci\u00f3n provincial, 8, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 253 del c\u00f3d. proc.; SCBA LP C 120544 S 30\/05\/2018, \u2018C., M. I. c\/ E., J. \u00c1. s\/ Alimentos\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nEn su lugar, entonces, para arribar a una resoluci\u00f3n ubicada en las premisas y datos relevantes, que se identifican en las proposiciones enunciadas por el actor y no perder el rumbo, hay que detenerse en la pretensi\u00f3n deducida, que no es otra que la de promover la divisi\u00f3n de bienes de la uni\u00f3n convivencial, tal como se lo ha expresado en la presentaci\u00f3n del 20\/2\/2023, II, al comunicarse \u2018la cosa demandada\u2019 y III, p\u00e1rrafo final, al precisarse \u2018la petici\u00f3n en t\u00e9rminos claros y positivos\u2019 (arg. arts. 34.4, 163.6, 330. 1 y 6, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.1. Empezando as\u00ed, desde el principio, puede decirse que no fue controvertida la relaci\u00f3n convivencial -que la demandada llama \u2018amorosa\u2019- la cual culmin\u00f3 en el a\u00f1o 2021 (posiblemente una semana antes del 27\/7\/2021: v. declaraci\u00f3n de C en la causa 2541-2021, \u2018C., V. G. c\/ G., D. E. s\/ protecci\u00f3n contra la violencia familiar\u2019, del Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3).<br \/>\nDe manera que, si precedieron cuatro a\u00f1os de convivencia como asegura la accionada, debi\u00f3 comenzar en 2017. Tanto como para ubicar en ese lapso el desarrollo de la uni\u00f3n, ya que no valida C el momento inicial propuesto por G, ni la solicitud de informaci\u00f3n sumaria, acompa\u00f1ada por este (v. escrito del 20\/2\/2023, III; escrito del 20\/3\/2023, II, A; arts. 354.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLos bienes en litigio son: lo que el actor dice construido por \u00e9l, con una superficie de 56 m2 aproximadamente, en la parte trasera en L.N. Alem nro. 2069 de la ciudad de Pehuaj\u00f3, consistente en cocina-comedor, ba\u00f1o y habitaci\u00f3n; un automotor Chevrolet, Modelo: Prisma 1.4 N LT, a\u00f1o; 2014, Dominio: NQX598, que manifiesta adquirido con un pr\u00e9stamo contra\u00eddo en 2020, adquiero otro pr\u00e9stamo y compro un automotor Marca: Chevrolet, Modelo: Prisma 1.4 N LT; A\u00f1o; 2014; Dominio: NQX598, y los muebles, a saber: una heladera -Patrick-; clina; Lavarropas; ducha escocesa -HB Coolsh, bomba presurizadora -Lusqtoff-; celular -Samsung A51 Galaxy-; licuadora; aspiradora; despensero -Orlandi- bajo Mesada -Orlandi- alacena -Orlandi. Y est\u00e1n en litigio porque C. no admite los hechos que explic\u00f3 el actor, como existentes al t\u00e9rmino de la convivencia (art. 528 del CCyC).<br \/>\n4.2. De aquella construcci\u00f3n realizada atr\u00e1s del inmueble de la calle Alem 2069, de Pehuaj\u00f3, se\u00f1ala la demandada que s\u00f3lo prob\u00f3 el actor un pr\u00e9stamo Procrear, en el Banco Hipotecario S.A., bajo el n\u00famero 0330194234, con destino a refacci\u00f3n, por $50.000, pero no su aplicaci\u00f3n a aquella obra. Aunque s\u00ed admite que G colabor\u00f3 con la mano de obra (v. escrito del 16\/12\/2024, V, b).<br \/>\nAhora bien, si esto \u00faltimo fue as\u00ed, est\u00e1 indicando que, de alguna manera, esa obra debi\u00f3 ser ejecutada durante la convivencia, desde que no es concebible que G. trabajara en los fondos del domicilio de los padres de C., si ya no conviv\u00eda con ella (art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCorrobora tal circunstancia, el Informe ambiental realizado por la Lic. Elisa Sabrina Canosa, Perito II Servicio Social, del Juzgado de Familia I, con sede en Pehuaj\u00f3, donde la experta atribuye a C haberle referido \u2013en lo que se revela interesante destacar-, que : \u2018(\u2026) durante los primeros a\u00f1os de convivencia la pareja viv\u00eda en el domicilio de los padres de la Sra. Vanesa y que durante ese tiempo no pagaban ni alquiler ni servicios, por lo que con los ahorros de ese dinero pudieron comenzar a construir al fondo del terreno (\u2026) que su padre (\u2026) colaboro con la construcci\u00f3n ya que hizo el gas, puso la instalaci\u00f3n de luz, de los calefactores y ayudaba al Sr. D., con la mano de obra de la vivienda. Asimismo, sol\u00edan contar tambi\u00e9n con la ayuda del padre del Sr. D.\u2019 (v. oficio del 9\/4\/2024; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAsimismo, han sido ratificados por su otorgante, los \u2018recibos\u2019 por trabajos de alba\u00f1iler\u00eda en la direcci\u00f3n de Alem 2069, de Pehuaj\u00f3, emitidos a favor de G, datado uno de ellos el 12\/9\/2017 (v. archivo del 20\/2\/2023 y oficio del 5\/9\/2023).<br \/>\nSi a todo lo anterior se suma que el cr\u00e9dito Procrear, para refacci\u00f3n, tuvo como fecha de liquidaci\u00f3n e inicio de reembolso, el 11\/9\/2020, termin\u00e1ndose de pagar el 12\/7\/2023, es discreto concluir que debi\u00f3 ser destinado a costear aquella obra, pues esta inferencia, construida a partir de tales datos ciertos y probados, no aparece desmentida por otras probanzas de similar prestigio (v. oficio del 7\/9\/2023; art. arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, la participaci\u00f3n de G. -con trabajo y aportes- en la obra ejecutada en los fondos del inmueble de Alem 2069, durante la \u00e9poca en que la convivencia de las partes estuvo vigente, result\u00f3 acreditada en t\u00e9rminos aceptables (arts. 375, 384, 474 y concs. del c\u00f3d. proc.). Al margen de la contribuci\u00f3n por parte de C., que igualmente aparece discretamente convalidada (v. remitos del 14\/1\/2021 y del 22\/3\/2021, acompa\u00f1ados al responder la demanda y objeto de un desconocimiento meramente general, expresado en el escrito del 12\/6\/2023, que habilita tenerlos por reconocidos: art. 354.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA partir de esa tesitura, lejos de poner en foco si ha existido una sociedad de hecho, cuya constituci\u00f3n la actora no ha planteado, se trata de aplicar los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, sugerido por el actor, seg\u00fan lo anuncia con cierto apremio indicativo el art\u00edculo 526 del CCyC., que obliga a toda persona que se enriquezca a expensas de otra, resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido (v. escrito del 20\/2\/2023, III, p\u00e1rrafo 21).<br \/>\nCiertamente, que para componer la suma a pagar, no parece equitativa la propuesta de la demandada, enunciada a todo evento, de calcular intereses sobre el monto del pr\u00e9stamo, desde su obtenci\u00f3n hasta la fecha de la sentencia. Pues es un dato de experiencia, formado en torno a como suelen darse las cosas, que el beneficio que arrojan los r\u00e9ditos de un capital, durante un periodo, suele quedar rezagado frente a la valorizaci\u00f3n que puede obtener ese mismo capital, asociado por un porcentaje al incremento del precio de un inmueble, en el mismo lapso. Y no se ha acreditado que, en esta coyuntura, el resultado final pudiera ser parejo para las partes, en cualquiera de las dos variantes.<br \/>\nPor ello es que se decide en este tramo, para abastecer tal resarcimiento, reconocer al actor el cincuenta por ciento de lo construido por las partes durante la convivencia, a partir de lo que ya hab\u00eda edificado de antes -una pieza y un ba\u00f1o-, imponiendo a C la consiguiente obligaci\u00f3n de restituir, que se gener\u00f3 en aqu\u00e9lla con arreglo a lo normado en el art\u00edculo 1794 del CCyC (v. escrito del 20\/2\/2023, III, primero y cuarto p\u00e1rrafos). Descontando que -como se colige de la demanda- ninguno de los convivientes se adjudic\u00f3 y prob\u00f3 el dominio del terreno sobre el que la obra alegada se realiz\u00f3.<br \/>\nEl porcentaje elegido no es discrecional, pues responde al principio que dimana del criterio adoptado por la ley en diversos supuestos, a falta de pautas ciertas para definir otro (art. 2 del CCyC). Y aparece como razonable para evitar que se consolide un desplazamiento de valor provocando un incremento patrimonial en la demandada, a costa del patrimonio del actor, sin una justificaci\u00f3n cierta, lo que ocurrir\u00eda de no adoptarse ninguno (v. entre otros, arts. 498, 537.b, segundo p\u00e1rrafo, 841, parte final, 1172, 1400, 1472, 1589, 1603, 1806, parte final, 1958, 1992, del CCyC).<br \/>\nSu cuantificaci\u00f3n, vale decirlo, queda a cargo de la instancia de origen (art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.2. Pasando al automotor, asegur\u00f3 G. que en el a\u00f1o 2020, contrat\u00f3 otro pr\u00e9stamo y compr\u00f3 un automotor Marca: Ch\u00e9vrolet, Modelo: Prisma 1.4 N LT; A\u00f1o; 2014; Dominio: NQX598, registr\u00e1ndolo a nombre de C, aclarando que \u00e9sta no cuenta con ingresos que puedan justificar la adquisici\u00f3n y el pose\u00eda la tarjeta azul (v. escrito del 20\/2\/2023, III, p\u00e1rrafo ocho; arts. 34.4, 163.6 y 330.4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPues bien, por lo pronto esa tarjeta es la \u2018C\u00e9dula de identificaci\u00f3n para autorizados a conducir\u2019, o sea no titulares de dominio (v. Digesto de Normas T\u00e9cnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo IX, secci\u00f3n 3; ley 24.449, art\u00edculo 40 inciso b), de la ley 24.449; actualmente dejada sin efecto por Disposici\u00f3n 29\/2024 de la Direcci\u00f3n Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor). Es decir, que no acredita la titularidad del bien.<br \/>\nTampoco, es un hecho indicador inequ\u00edvoco, de que haya aportado para la compra del rodado. Desde que, siendo conviviente de C., es comprensible que la tuviera para usarlo sin inconvenientes.<br \/>\nAdem\u00e1s, se demostr\u00f3 mediante el instrumento privado incorporado en el oficio del 2\/8\/2023, que el 5\/1\/2017, C adquiri\u00f3 a \u2018Enrique Cosentino Automotores\u2019, la unidad Ch\u00e9vrolet Prisma, dominio NQX593, por un precio total de $150.000. Asimismo, que el 5\/1\/2017 obtuvo un pr\u00e9stamo prendario por $129.000, del Banco Santander R\u00edo. El contrato prendario es de fecha 12\/1\/2017, sobre el automotor dominio NQX593, siendo acreedor el Banco Santander R\u00edo S.A. y deudora C. V. G., siendo inscripto el 20\/1\/2017 y dado de baja el 11\/1\/2021. Constando que la demandada fue titular de dominio, desde el 20\/1\/2027 hasta el 24\/4\/2023 (v. informe del 24\/8\/2023).<br \/>\nPor cierto, ante lo que acredita la documentaci\u00f3n evocada, comete un notable e injustificado anacronismo el actor, al sostener que compr\u00f3 ese automotor con un cr\u00e9dito contratado el 2020, cuando la operaci\u00f3n, con cr\u00e9dito prendario incluido, se hizo en 2017.<br \/>\nDe otro lado, el cr\u00e9dito que informa el Banco Santander R\u00edo S.A., con alta del 5\/8\/2017 y baja del 10\/9\/2021, por un monto de $100.000, el actor manifiesta haberlo aplicado a cubrir tanto los gastos de la casa, como las reformas y ampliaciones de la vivienda. No a la compra de aquel veh\u00edculo, financiada como se dijo, mediante un cr\u00e9dito con garant\u00eda prendaria, de cuyas cuotas ni menciona haber abonado alguna (v. oficio 21\/7\/2023; v. escrito del 20\/2\/2023, III, p\u00e1rrafo siete).<br \/>\nCierto que se ocupa de se\u00f1alar que, al inicio de la convivencia, C. estaba estudiando peluquer\u00eda y se encargaba de los quehaceres dom\u00e9sticos, mientras \u00e9l trabajaba en relaci\u00f3n de dependencia para la empresa de golosinas Villemur de la ciudad de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nPero la inferencia que sugiere con esos datos, choca con el reconocimiento del propio actor, quien al absolver posiciones dijo que es cierto que la se\u00f1ora C, tiene como oficio y medio de vida la actividad de peluquera, oficio que posee desde los dieciocho a\u00f1os, teniendo una gran cantidad de clientes (v. vista de causa del 8\/11\/2023, posiciones absueltas por G., minutos 3:41 a 3:43, 4:47 a 4:48 y 4:50 a 4:56; art. 421 del c\u00f3d. proc.). As\u00ed como con el testimonio de M\u00f3nica Miguel, quien dijo ser clienta de C desde unos diez u once a\u00f1os, del dos mil trece aproximadamente, de la peluquer\u00eda que estaba en Alem al 2050, 2060, m\u00e1s o menos, la casa de los padres, y que hac\u00eda alisado, mechitas, las u\u00f1as, y depilaci\u00f3n (v. vista de causa del 8\/11\/2023, minutos 10:10 a 10:12, 10:23 a 10:27, 11:14 a 11:31 y 13:27 a 13:55); el de Mar\u00eda Alejandra Garrido, quien declar\u00f3 que a Vanesa la conoce desde chica, era la peluquera del barrio, hace a\u00f1os que es peluquera, es de tener mucha clientela, pod\u00eda atender a dos o m\u00e1s personas, vend\u00eda ropa, porque ten\u00eda para vender ropa (v. misma vista de causa, minutos 20:54 a 21:04, 21:12 a 21:24, 21:26 a 21:39, 23:22 a 23:31 y 25:17 a 25:46); y el de S. J. M.,, quien relat\u00f3 que es clienta de la peluquer\u00eda, hace como cinco a\u00f1os m\u00e1s o menos, tambi\u00e9n le compraba ropa (misma vista de causa, minuto 29:54 a 30:15; arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon tales antecedentes, entonces, inveros\u00edmil el aporte de G. y factible el de C., respecto de ese bien no ha podido justificarse un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada. Por lo que debe primar la regla del art\u00edculo 528 del CCyC, seg\u00fan la cual los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, o sea en el de C.<br \/>\nPor ello, la pretensi\u00f3n subsecuente, se rechaza.<br \/>\n4.3. Queda por ver, lo atingente a una heladera \u2013marca Patrick-, cocina, lavarropas, ducha escocesa \u2013marca HB Coolsh-, bomba presurizadora \u2013marca Lusqtoff-; celular \u2013marca Samsung A51 Galaxy-, licuadora, aspiradora, despensero, bajo mesada y alacena, marca Orlandi. Enseres que G dice adquiridos por \u00e9l, que supuestamente habr\u00edan quedado en el hogar y cuyo costo reclama (v. escrito del 20\/2\/2023, III, p\u00e1rrafo nueve).<br \/>\nEl dato fue negado por C. Quien tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la autenticidad, entre otros, de una factura de Pardo S.A y de los comprobantes y\/o remitos y\/o presupuestos de materiales de construcci\u00f3n de las firmas: Construcci\u00f3n en seco, Corral\u00f3n El constructor, El\u00e9ctrica, FG Industrial, e Hidroal Homecenter. Todos los que, al no haber sido avalados en su veracidad, no prueban lo necesario respecto de la bomba presurizadora (factura de Hidroal Homecenter) y lo que sea se haya adquirido en El\u00e9ctrica 631 (ilegible en el comprobante (v. escrito del 20\/3\/2023; art. 354.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn este contexto, desconocidas las afirmaciones del actor respecto de la adquisici\u00f3n de aquellos electrodom\u00e9sticos, artefactos y dem\u00e1s bienes muebles no registrables, y no corroborada la validez de los documentos impugnados por la actora, ha quedado carente de sustento el dominio que sobre los mismos se adjudica G, para reclamarle a C, sedicente poseedora, los importes consiguientes (arts. 354.1, 375 y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio que, de estar aquellos efectos en posesi\u00f3n de la demandada, ha podido activarse lo normado en el art\u00edculo 1917 en favor de C, sobre la base de la presunci\u00f3n de posesi\u00f3n y legitimidad de quien tiene una relaci\u00f3n de poder, creada por los art\u00edculos 1911 y 1916, todos del CCyC, no teniendo en principio obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar t\u00edtulo alguno, ya que posee porque s\u00ed, correspondi\u00e9ndole a quien pretende lo contrario la carga de demostrar su derecho sobre los mismos y adem\u00e1s que ese derecho es mejor que el de quien posee (Lorenzetti, Ricardo L., \u2018C\u00f3digo Civil y Comercial\u2026\u2019, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, t. IX, p\u00e1g. 108; v. tambi\u00e9n Bueres, Alberto J,, &#8216;C\u00f3digo Civil y Comercial&#8230;&#8217;, hammurabi, Jos\u00e9 Luis Depalma Editor, 2017, t. 4A, p\u00e1g. 230).<br \/>\nRespecto del celular, la demandada ha reconocido su compra por el actor. Pero no es un elemento propio del hogar, sino m\u00e1s bien de uso personal, que ni C admite tenerlo, ni G ha probado lo tenga por un t\u00edtulo que obligue a restituirlo (art. 375 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin, concerniente a estos bienes, la acci\u00f3n intentada es inadmisible.<br \/>\n5. Por todo lo expuesto., corresponde:<br \/>\n5.1. Declarar de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 27\/11\/2024, por los motivos expuestos en el considerando 3. quinto p\u00e1rrafo. 5.2. En ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva por parte de esta alzada, seg\u00fan lo expuesto en el considerando 3. sexto p\u00e1rrafo, hacer lugar parcialmente a la demanda del 20\/2\/2023 interpuesta por Dami\u00e1n Ezequiel Guerrero contra Vanesa Gisel Cabrera, para reconocer al actor el cincuenta por ciento de lo construido por las partes durante la convivencia, a partir de lo que ya hab\u00eda edificado de antes -una pieza y un ba\u00f1o-, imponiendo a la demandada la consiguiente obligaci\u00f3n de restituir; cuya cuantificaci\u00f3n queda a cargo de la instancia de origen; rechaz\u00e1ndola en todo lo dem\u00e1s.<br \/>\nCon costas de primera instancia a la demandada sustancialmente vencida (arg. art. 68 del Cod. Proc.).<br \/>\n5.3 Cargar las costas devengadas en esta segunda instancia por su orden, ya que la nulidad de la sentencia fue decidida de oficio (arg. art. 68 segundo p\u00e1rrafo C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n5.4 Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1.1. Declarar de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 27\/11\/2024, por los motivos expuestos en el considerando 3. quinto p\u00e1rrafo.<br \/>\n1.2. En ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva por parte de esta alzada, seg\u00fan lo expuesto en el considerando 3. sexto p\u00e1rrafo, hacer lugar parcialmente a la demanda del 20\/2\/2023 interpuesta por D. E. G., contra V. G. C.,, para reconocer al actor el cincuenta por ciento de lo construido por las partes durante la convivencia, a partir de lo que ya hab\u00eda edificado de antes -una pieza y un ba\u00f1o-, imponiendo a la demandada la consiguiente obligaci\u00f3n de restituir; cuya cuantificaci\u00f3n queda a cargo de la instancia de origen; rechaz\u00e1ndola en todo lo dem\u00e1s.<br \/>\nCon costas de primera instancia a la demandada sustancialmente vencida (arg. art. 68 del Cod. Proc.).<br \/>\n1.3 Cargar las costas devengadas en esta segunda instancia por su orden, ya que la nulidad de la sentencia fue decidida de oficio (arg. art. 68 segundo p\u00e1rrafo C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n1.4 Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1.1. Declarar de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 27\/11\/2024, por los motivos expuestos en el considerando 3. quinto p\u00e1rrafo.<br \/>\n1.2. En ejercicio de la jurisdicci\u00f3n positiva por parte de esta alzada, seg\u00fan lo expuesto en el considerando 3. sexto p\u00e1rrafo, hacer lugar parcialmente a la demanda del 20\/2\/2023 interpuesta por D. E. G., contra V. G. C.,, para reconocer al actor el cincuenta por ciento de lo construido por las partes durante la convivencia, a partir de lo que ya hab\u00eda edificado de antes -una pieza y un ba\u00f1o-, imponiendo a la demandada la consiguiente obligaci\u00f3n de restituir; cuya cuantificaci\u00f3n queda a cargo de la instancia de origen; rechaz\u00e1ndola en todo lo dem\u00e1s.<br \/>\nCon costas de primera instancia a la demandada sustancialmente vencida.<br \/>\n1.3 Cargar las costas devengadas en esta segunda instancia por su orden, ya que la nulidad de la sentencia fue decidida de oficio.<br \/>\n1.4 Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2025 08:24:04 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2025 11:46:06 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2025 11:59:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308U\u00e8mH#r||\/\u0160<br \/>\n245300774003829292<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03\/07\/2025 11:59:59 hs. bajo el n\u00famero RS-39-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;G., D. E. C\/ C., V. G. S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221; Expte.: -93349- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}