{"id":23818,"date":"2025-07-04T18:47:32","date_gmt":"2025-07-04T18:47:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23818"},"modified":"2025-07-04T18:47:32","modified_gmt":"2025-07-04T18:47:32","slug":"fecha-del-acuerdo-372025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/07\/04\/fecha-del-acuerdo-372025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P., C. A. C\/ G., D. M. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95556-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., C. A. C\/ G., D. M. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95556-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/7\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 7\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/4\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Se decidi\u00f3 en la instancia de grado, atento a que el progenitor del ni\u00f1o no cumple con la cuota alimentaria provisoria fijada en el expte. 36404-2024, caratulado &#8220;P. C. A. c\/ G. E. F. s\/ Incidente de Alimentos&#8221;, f\u00edjar aqu\u00ed cuota provisoria de alimentos con destino al ni\u00f1o de 4 a\u00f1os de edad, en la suma total equivalente al 62% del S.M.V.M a cargo de la abuela y del abuelo paternos, debiendo cada uno abonar la suma equivalente al 31% del SMVM.<br \/>\nEllo sobre la base a manifestaciones de la actora sobre que los demandados perciben beneficio jubilatorio y en consideraci\u00f3n a la Canasta B\u00e1sica Total que surge del \u00faltimo informe t\u00e9cnico aportado por el INDEC (www.indec.gov.ar) y el monto del SMVyM (res. del 4\/4\/2025).<br \/>\nApela la actora (v. recurso del 7\/4\/2025), quien se queja del monto fijado, el que considera bajo, por lo que solicita se proceda a una suba equivalente a un SMVyM, equivalente a la suma de $ 296.832.<br \/>\nEsgrime que el porcentaje fijado es insuficiente para sostener el ritmo de vida del ni\u00f1o, ello en relaci\u00f3n a gastos m\u00e9dicos, vestimenta, educaci\u00f3n, esparcimiento, alimentaci\u00f3n y gastos de vivienda, sabiendo que actualmente el obligado al pago se encuentra incumpliendo el pago de la cuota desde hace ya m\u00e1s de un mes, y quien se est\u00e1 haciendo \u00edntegramente cargo de los gastos que implica la crianza del nene es ella; adem\u00e1s, indica que la cuota provisoria en el equivalente al 62% del SMVyM, lo que en la actualidad implica la suma de $184.035, no cumplir\u00e1 la finalidad de afrontar las necesidades esenciales y urgentes del ni\u00f1o, al ser una suma muy inferior a lo previsto para la Canasta B\u00e1sica de Crianza (memorial del 20\/4\/2025).<br \/>\nLos abuelos paternos responden el memorial (ver escrito del 29\/4\/2025), y la asesora ad hoc emite su vista, en que expone su conformidad con la decisi\u00f3n adoptada (escrito del 12\/5\/2025).<br \/>\n2. Pues bien; para fijar la cuota provisoria, la magistrada ponder\u00f3 las necesidades del ni\u00f1o y los ingresos de los demandados quienes -se\u00f1ala- seg\u00fan manifestaciones de la propia apelante, perciben beneficio jubilatorio.<br \/>\nY aunque la apelante considera exigua la cuota provisoria por insuficiente para solventar los gastos del ni\u00f1o, esa sola manifestaci\u00f3n por s\u00ed misma, no constituye cr\u00edtica razonada contra lo decidido en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc., en tanto no se ocupa de desmerecer que se trata el caso de abuelos y que est\u00e1n jubilados, como se indica en la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nPero m\u00e1s all\u00e1 de ello, trat\u00e1ndose de un juicio de alimentos lo que introduce flexibilidad en la apreciaci\u00f3n de los expedientes (arg. arts. 2, 3, 706 y 710 CCyC), es de verse que esta c\u00e1mara ha utilizado en otras oportunidades como base de c\u00e1lculo en supuestos de cuota provisoria, la Canasta B\u00e1sica Total (CBT de ahora en m\u00e1s) que corresponde a los beneficiarios de las cuotas, seg\u00fan las edades de quienes las percibir\u00e1n, en el caso de los progenitores que ser\u00eda la situaci\u00f3n de m\u00e1xima, pues aqu\u00ed se trata de abuelos (v, por ejemplo, sent. del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras).<br \/>\nY luego, si se toma en cuenta esa CBT, \u00e9sta en el mes de abril de abril de 2025 equival\u00eda para un ni\u00f1o de 4 a\u00f1os a la suma de $197.584,10 ($359.243,83 por adulto equivalente x 55% para var\u00f3n de 4 a\u00f1os, seg\u00fan informaci\u00f3n del INDEC, en p\u00e1gina oficial). Mientras que la cuota fija en la resoluci\u00f3n apelada del 61% del SMVyM no resulta sustancial, ya que \u00e9sta equivale a $187.612, m\u00e1xime que es a cargo de los abuelos y tiene car\u00e1cter provisorio y no se ha indicado en el memorial un yerro en la apreciaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que amerite la fijaci\u00f3n de una cuota mayor (arg. arts. 2, 3 y 668 CCyC, 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl recurso se rechaza; aunque las costas de esta instancia igualmente deben ser cargadas a los apelados, para no distraer la cuota alimentaria en gastos caus\u00eddicos tal como es regla en este tipo de procesos (arg. arts. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 648 c\u00f3d. proc., y art. 930.a CCyC; esta c\u00e1mara: expte. 90248, 4\/4\/2017, lib. 48 reg. 85; expte. 88959, 15\/4\/2014, lib. 45 reg. 89; e.o.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 7\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/4\/2025, aunque con costas a los apelados por los motivos expuestos en los considerandos sobre este punto, y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 7\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 4\/4\/2025, aunque con costas a los apelados por los motivos expuestos en los considerandos sobre este punto, y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2025 08:20:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2025 11:39:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/07\/2025 11:56:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307v\u00e8mH#r|\\\u2026\u0160<br \/>\n238600774003829260<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/07\/2025 11:57:24 hs. bajo el n\u00famero RR-580-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;P., C. A. 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