{"id":23794,"date":"2025-07-02T17:42:13","date_gmt":"2025-07-02T17:42:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23794"},"modified":"2025-07-02T17:42:13","modified_gmt":"2025-07-02T17:42:13","slug":"fecha-del-acuerdo-272025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/07\/02\/fecha-del-acuerdo-272025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C., C. C. C\/ W., J. P. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95543-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., C. C. C\/ W., J. P. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95543-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 4\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 25\/10\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La progenitora al deducir demanda se present\u00f3 por derecho propio, aclarando que -en ese car\u00e1cter- promueve demanda de alimentos respecto de su hija L. M. W., contra el progenitor de la menor, solicitando que se fije una cuota de alimentos en una suma igual o superior al 70% del SMVM (esc. elec. del 23\/04\/2024).<br \/>\nLa causa tramit\u00f3 hasta que convinieron la cuota en la audiencia del art. 636 del c\u00f3d. proc., donde concretamente se acord\u00f3 que el progenitor continuar\u00e1 abonando en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija el 20 % del salario que por todo concepto percibe de su empleador, debiendo dicho monto continuar siendo depositado del 1 al 10 de cada mes por el empleador en la cuenta abierta en autos. Asimismo pactan que los gastos extraordinarios ser\u00edan abonados por mitades. En esta ocasi\u00f3n la actora solicita que las costas sean soportadas por el alimentante, y \u00e9ste en cambio propone que se dispongan por su orden (v. acta del 30\/9\/2024).<\/p>\n<p>2. Finalmente el 25\/10\/2024 el juzgado decide homologar el acuerdo celebrado entre las partes arribado en la audiencia celebrada con fecha 30 de septiembre de 2024, imponiendo las costas al alimentante, atento el car\u00e1cter asistencial y teniendo en cuenta el antecedente de esta C\u00e1mara en los autos \u201cV. J. Y otro\/A C\/ A. M. G. s\/ Alimentos\u201d.<br \/>\nEn lo que aqu\u00ed interesa y es motivo de apelaci\u00f3n se refiere a la imposici\u00f3n de costas cuestionada por el progenitor.<br \/>\nAl respecto cabe se\u00f1alar, en principio, que el antecedente citado por el juzgado para fundar la imposici\u00f3n de costas a cargo del alimentante no resulta aplicable al caso de autos en tanto la situaci\u00f3n actual difiere de aquella decidida. Pues en esa ocasi\u00f3n este Tribunal sostuvo que no resultaba posible que las costas fueran cargadas por su orden a cada progenitor, porque la actuaci\u00f3n de la madre de la alimentista lo hab\u00eda sido en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor, siendo en definitiva parte del proceso la ni\u00f1a y no su progenitora. Y decidir las costas por su orden, implicar\u00eda que la ni\u00f1a beneficiaria de los alimentos debiera soportar esos gastos devengados por su progenitora represent\u00e1ndola en el proceso, lo que sin duda resentir\u00eda la aptitud satisfactiva de la prestaci\u00f3n alimentaria convenida y desvirtuar\u00eda la naturaleza de los alimentos cuya percepci\u00f3n \u00edntegra se presume necesaria para la subsistencia de aqu\u00e9l.<br \/>\nY en el caso de autos se advierte que la madre se present\u00f3 a efectuar el reclamo por derecho propio (v. dda. del 23\/04\/2024).<br \/>\nPor otro lado, aqu\u00e9l antecedente tampoco ser\u00eda aplicable al caso en tanto aqu\u00ed el progenitor ha acreditado con la prueba agregada al contestar la demanda que desde el momento de la separaci\u00f3n abona en forma mensual y regular a la actora el 20% de sus ingresos mensuales en calidad de empleado de &#8220;Sucesi\u00f3n de Coli Silvia Marcela&#8221; (v. movimientos bancarios de mi cuenta sueldo del Banco Macro N\u00b0 4-875-0953303169-3 adjuntados al esc. elec. del 30\/09\/2024).<br \/>\nLa actora al deducir la demanda fundament\u00f3 su pedido argumentando que en el expediente donde tramit\u00f3 el divorcio \u201cW., J. P. Y OTRA S\/ DIVORCIO POR PRESENTACI\u00d3N CONJUNTA\u201d Expediente N\u00b0 16609-2023, iban a pactar una cuota de alimentos de un 30% de sus ingresos y por situaciones de la pandemia por COVID 19, nunca lleg\u00f3 a firmar dicho acuerdo, raz\u00f3n por la cual dice que dio inicio a la presente.<br \/>\nEntonces, si en la audiencia del art. 636 del c\u00f3d. proc., termina acordando la misma cuota alimentaria que ya venia pagando el alimentante, y que se cumpl\u00eda del mismo modo que tambi\u00e9n se venia cumpliendo, sin que por otro lado siquiera se haya aportado alguna prueba para contrarrestar lo afirmado y probado por el progenitor, esto es que venia cumpliendo regularmente con los alimentos que eran los mismos ahora acordados, no permite concluir que la actora tuvo motivos para deducir el presente reclamo como para imponer que las costas sean soportadas \u00edntegramente por el demandado (args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTampoco siquiera la actora ha manifestado otra versi\u00f3n luego de lo acreditado por el apelante al contestar la demanda, en tanto no se ha presentado a contestar el memorial donde se cuestiona la imposici\u00f3n de costas y se pide que sean cargadas por el orden causado con el argumento que acord\u00f3 lo mismo que ya se ven\u00eda cumpliendo regularmente (arg. art. 242 y conc. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed entonces, en este particular caso, donde no se advierte ni tampoco se ha explicado los motivos por los cuales la actora se ha visto en la necesidad de promover el presente reclamo para terminar acordando voluntariamente en la audiencia del art. 636 del c\u00f3d. proc. los mismos alimentos y del mismo modo que ya ven\u00eda percibiendo regularmente por el demandado, considero adecuado al caso que las costas sean soportadas en el orden causado como lo solicita el apelante (args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEsto as\u00ed ya que present\u00e1ndose la progenitora por su propio derecho, en la porci\u00f3n que le correspondan a la parte actora, estar\u00e1n a personalmente a su cargo, de modo que el reparto de los gastos caus\u00eddicos, no ha de afectar los alimentos a percibir por la alimentista, seg\u00fan el criterio adoptado por esta alzada otras oportunidades (causa 90818, S del 29\/10\/2019, &#8216;B., C. S c\/ P., R., s\/ alimentos&#8217;, L. 50, Reg. 469).<br \/>\nEn suma. Corresponde resaltar que la imposici\u00f3n de costas en el orden causado impacta en el patrimonio de cada uno de los obligados al pago que, en el caso particular, no es la ni\u00f1a sino cada uno de sus padres que fueron parte en el expediente (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Por todo ello, corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 4\/11\/2024 y en consecuencia revocar la resoluci\u00f3n del 25\/10\/2024, en cuanto a la imposici\u00f3n de costas all\u00ed contenida, disponer sean soportadas en el orden causado, esto es a cargo de J. P. W., y C. C. C., (args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 4\/11\/2024 y en consecuencia revocar la resoluci\u00f3n del 25\/10\/2024, en cuanto a la imposici\u00f3n de costas all\u00ed contenida, disponiendo en su reemplazo imponer las costas en el orden causado a cargo de J. P. W., y C. C. C..<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 4\/11\/2024 y en consecuencia revocar la resoluci\u00f3n del 25\/10\/2024, en cuanto a la imposici\u00f3n de costas all\u00ed contenida, disponiendo en su reemplazo imponer las costas en el orden causado a cargo de J. P. W., y C. C. C.,.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2025 08:19:39 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2025 10:27:41 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2025 10:54:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308{\u00e8mH#rw`%\u0160<br \/>\n249100774003828764<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/07\/2025 10:54:25 hs. bajo el n\u00famero RR-579-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;C., C. C. C\/ W., J. P. S\/ALIMENTOS&#8221; Expte.: -95543- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}