{"id":23792,"date":"2025-07-02T17:40:05","date_gmt":"2025-07-02T17:40:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23792"},"modified":"2025-07-02T17:40:05","modified_gmt":"2025-07-02T17:40:05","slug":"fecha-del-acuerdo-272025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/07\/02\/fecha-del-acuerdo-272025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;V., W. D. C\/ V., W. D. Y OTRO\/A S\/ PLAN DE PARENTALIDAD&#8221;<br \/>\nExpte.: 95426<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;V., W. D. C\/ V., W. D. Y OTRO\/A S\/ PLAN DE PARENTALIDAD&#8221; (expte. nro. 95426), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 28\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/3\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, el 19\/3\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;II.- Toda vez que no se puede tramitar procesos diferentes en un solo expediente, requi\u00e9rase a la parte interesada iniciar por v\u00eda aut\u00f3noma su acci\u00f3n de cuidado y\/o r\u00e9gimen comunicacional, destinando el presente proceso al reclamo de la pretensi\u00f3n alimentaria&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a resoluci\u00f3n del 19\/3\/2025).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria por parte de la abogada del ni\u00f1o; quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en los aspectos a continuaci\u00f3n rese\u00f1adas.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, memor\u00f3 que las presentes fueron instadas en fecha 8\/7\/2024 como &#8220;plan de parentalidad&#8221;. Remite, en el caso, a la planilla de solicitud de tr\u00e1mite adjunta como presentaci\u00f3n inaugural.<br \/>\nAs\u00ed, indic\u00f3 que, bajo esos t\u00e9rminos, por v\u00eda de despacho inicial del 10\/7\/2024, se dio curso a las presentes; celebr\u00e1ndose, por caso, audiencia de conciliaci\u00f3n en presencia de la Consejera de Familia.<br \/>\nDe ese modo -y ante la infructuosidad de las gestiones que se entablaran para la auto-composici\u00f3n de la conflictiva de autos- se procedi\u00f3 al cierre de la etapa previa y se interpuso demanda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 837 del c\u00f3digo de rito. Empero, seg\u00fan relat\u00f3, el 19\/3\/2025 el \u00f3rgano de grado orden\u00f3 tramitar por v\u00eda independiente el pedido de cuidado personal y lo atinente al derecho comunicacional, imprimi\u00e9ndole a estos obrados el tr\u00e1mite de alimentos; siendo que -conforme enfatiz\u00f3- las presentes han tramitado desde sus inicios como plan de parentalidad.<br \/>\nAl respecto, se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n puesta en crisis modifica, de oficio, el objeto procesal de autos sin fundar la decisi\u00f3n adoptada; pese a que el instituto del plan de parentalidad previsto en los art\u00edculos 655 y 656 del c\u00f3digo fondal habilita el tratamiento conjunto de las materias cuidado personal, derecho de comunicaci\u00f3n y alimentos.<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, adujo que el decisorio recurrido vulnera el derecho de su representado a encontrar una respuesta jurisdiccional adecuada a la pretensi\u00f3n por \u00e9l planteada al promover los obrados; al tiempo que -seg\u00fan remarc\u00f3- el temperamento jurisdiccional criticado no s\u00f3lo resulta incongruente a contraluz del objeto promovido, sino tambi\u00e9n del esp\u00edritu del instituto mismo; en tanto el plan de parentalidad tiene por norte desjudicializar los conflictos familiares, atendiendo las vicisitudes surgidas en el marco de una \u00fanica causa, como aqu\u00ed fuera oportunamente peticionado (v. escrito recursivo del 28\/3\/2025).<br \/>\n3. De su lado, la judicatura sostuvo su posicionamiento en torno al particular. Por lo que rechaz\u00f3 la revocatoria articulada y concedi\u00f3 en relaci\u00f3n la apelaci\u00f3n deducida en subsidio (v. resoluci\u00f3n del 3\/4\/2025).<br \/>\n4. Elevada la causa -y a los efectos de prevenir eventuales nulidades-, se procedi\u00f3 a sustanciar la pretensi\u00f3n recursiva promovida con la asesora interviniente; quien se pronunci\u00f3 a favor de \u00e9sta. Ello, en el entendimiento de que el resolutorio de grado contrar\u00eda los lineamientos imperantes para la tramitaci\u00f3n de procesos que involucren ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En particular, los relativos al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y a la tutela judicial efectiva (v. dictamen del 6\/5\/2025).<br \/>\nDe modo que la causa se encuentra, entonces, en condiciones de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br \/>\n5. Pues bien. Ya ha advertido la SCBA que &#8220;el derecho a la tutela judicial efectiva impone al \u00f3rgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusi\u00f3n razonada sobre los m\u00e9ritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la raz\u00f3n -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender c\u00f3mo y por qu\u00e9 han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusi\u00f3n del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la l\u00f3gica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constituci\u00f3n nacional, 10, 15, 171 Constituci\u00f3n provincial; 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisi\u00f3n razonablemente fundada&#8221; (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8220;jueces &#8211; deberes y facultades&#8221; y &#8220;art. 3 CCyC&#8221;, sumario B5040994, sent. del 26\/5\/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).<br \/>\nBajo ese principio, se aprecia que la resoluci\u00f3n cuestionada no rinde a tales efectos. Pues no surge de ese contenido que lo dispuesto haya sido acompa\u00f1ado de ninguna cita legal que acaso refrende aquel posicionamiento. En la especie, lo se\u00f1alado respecto de la alegada imposibilidad de tramitar en forma conjunta las materias por las cuales se promovieran las presentes. M\u00e1xime, cuando nada se dijo en atenci\u00f3n al cambio de criterio que dicho accionar por parte del \u00f3rgano refleja; por cuanto modifica el objeto procesal al cual \u00e9l mismo diera curso mediante despacho inicial del 10\/7\/2024, en cuyo marco tuvo presente la planilla de solicitud de tr\u00e1mite acompa\u00f1ada el 8\/7\/2024 que consign\u00f3 como materia principal &#8220;PLAN DE PARENTALIDAD&#8221; (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, la resoluci\u00f3n en crisis ha de tenerse por nula. Empero como, por principio, esta c\u00e1mara no act\u00faa por reenv\u00edo, corresponde en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema tra\u00eddo a conocimiento de este tribunal (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, expte. 93166, 8\/8\/2024 RR-529-2024, entre varios otros).<br \/>\n6. Sentado lo anterior, es del caso aclarar que -si bien alguna confusi\u00f3n pudo haber arrimado el hecho de que el escrito inaugural presentado aludiera a una petici\u00f3n de fijaci\u00f3n de alimentos provisorios, a tenor del contexto de abrigo en el que se hallaba el adolescente WDV- no se debe perder de vista que, a medida que el proceso fue avanzando, surgieron planteos propios de la figura en cuyo marco los obrados fueron promovidos; los cuales fueron abordados oportunamente (v., por caso, remisi\u00f3n a acta de audiencia del 26\/11\/2024; oportunidad en la que -adem\u00e1s de tratar lo relativo al reclamo alimentario- el abuelo paterno ofert\u00f3 una alternativa de r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n).<br \/>\nSobre esa base, el temperamento jurisdiccional que -reci\u00e9n en este estadio procesal- se vislumbra en derredor del desdoblamiento y diversificaci\u00f3n de materias para lo sucesivo, no encuentra aqu\u00ed asidero. M\u00e1s a\u00fan, cuando por fuera de la actuaci\u00f3n hasta aqu\u00ed desplegada en ese sentido, es el propio c\u00f3digo fondal -en consonancia con los compromisos asumidos por la Rep\u00fablica Argentina al suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado- que alienta la maximizaci\u00f3n de los principios de tutela judicial efectiva, facilitaci\u00f3n de acceso a la justicia, flexibilidad, oficiosidad e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en procesos de esta \u00edndole. Ello, a resultas de la entidad de los prerrogativas en pugna, a m\u00e1s de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados, que demandan del \u00f3rgano jurisdiccional la remoci\u00f3n de las barreras de tinte formal que \u00e9stos pudieran encontrar para obtener una pronta respuesta a los reclamos que promovieran y\/o redundaran en un dispendio jurisdiccional -como el que importar\u00eda, en la causa, el sostenimiento del decisorio recurrido- con aptitud para conculcar el cabal ejercicio de sus derechos reconocidos [args. arts. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 655, 656 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde disponer la continuidad de las presentes bajo los lineamientos del instituto del plan de parentalidad, bajo el cual fueran oportunamente promovidas; lo que as\u00ed se resuelve (art. 34.5.e c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\n1. Declarar nula la resoluci\u00f3n del 19\/3\/2025, en la medida en que circunscribi\u00f3 el objeto procesal de autos \u00fanicamente al abordaje del reclamo alimentario.<br \/>\n2. Disponer la continuidad de las presentes bajo los lineamientos del instituto del plan de parentalidad, bajo el cual fueran oportunamente promovidas.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar nula la resoluci\u00f3n del 19\/3\/2025, en la medida en que circunscribi\u00f3 el objeto procesal de autos \u00fanicamente al abordaje del reclamo alimentario.<br \/>\n2. Disponer la continuidad de las presentes bajo los lineamientos del instituto del plan de parentalidad, bajo el cual fueran oportunamente promovidas.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2025 08:18:28 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2025 10:24:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2025 10:48:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308m\u00e8mH#rvr&lt;\u0160<br \/>\n247700774003828682<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/07\/2025 10:48:57 hs. bajo el n\u00famero RR-575-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;V., W. D. C\/ V., W. D. 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