{"id":23790,"date":"2025-07-02T17:38:33","date_gmt":"2025-07-02T17:38:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23790"},"modified":"2025-07-02T17:38:33","modified_gmt":"2025-07-02T17:38:33","slug":"fecha-del-acuerdo-272025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/07\/02\/fecha-del-acuerdo-272025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;H., B. N. N. C\/ B., G. O. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95524-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;H., B. N. N. C\/ B., G. O. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95524-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 27\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 17\/12\/2024 ?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El juzgado decide hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria interpuesto por la actora y el 17\/12\/2024 dicta sentencia disponiendo un aumento de la cuota oportunamente establecida, fijando la misma en el equivalente al 50% del SMVyM.<br \/>\nTal pronunciamiento es apelado por la actora con fecha 27\/12\/2024.<br \/>\nSus agravios versan en que el monto de la cuota fijado es por dem\u00e1s insuficiente para cubrir las necesidades b\u00e1sicas y esenciales de la menor. Manifiesta que V.S. en los considerandos efect\u00faa todo un desarrollo del \u00cdndice de Crianza, y al final de su desarrollo expresa que aplica el SMVyM porque es lo que solicit\u00f3 la actora. Reconoce que reclam\u00f3 una cuota equivalente al 100 % del SMVyM, pero justificando su pedido en SMVyM alegando que al momento de presentar la demanda el \u00cdndice de Crianza era de reciente aplicaci\u00f3n, por no decir desconocido.<br \/>\nEntonces no s\u00f3lo se queja de que no se aplique el \u00edndice de Crianza, sino que adem\u00e1s se establece una cuota m\u00ednima del 50% del SMVyM que al momento del recurso representaba la suma de $146.223, en total contradicci\u00f3n con los fundamentos de la sentencia, pidiendo ahora, se fije la cuota teniendo en cuenta el \u00edndice de crianza (ver memorial del 21\/2\/2025).<br \/>\n2. Ahora bien, la actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de su hija N.N.H.B contra el progenitor, solicitando una cuota de alimentos equivalente a 1 Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (SMVyM).<br \/>\nManifiesta que existe un acuerdo alimentario homologado el 6\/4\/2022 en el expediente &#8216;H., C. J. c\/ B., G. O. s\/ Homologaci\u00f3n de convenio&#8217;, y que en el presente incidente se fijo como cuota provisoria equivalente al 30% del SMVyM (resoluci\u00f3n de fecha 29\/11\/2022).<br \/>\nEl demandado no se ha presentado a contestar demanda ni a la audiencia de prueba confesional, por lo que como correlato pueden ser tenidos por reconocidos los hechos alegados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 c\u00f3d. proc., ver escrito del 18\/10\/2023; conf. Morello-Sosa-Berizonce, &#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221; Edit. Abeledo Perrot, Cuarta edici\u00f3n ampliada y actualizada, a\u00f1o 2015, t IV p\u00e1g. 792; v. esta c\u00e1m. en sent. del 15\/8\/2023, en los autos &#8220;M.,N.B. c\/ L., P. D s\/ Alimentos, expte. 93770; RR-604).<br \/>\nY en lo que respecta al caudal econ\u00f3mico del alimentante, la actora en su presentaci\u00f3n adujo que es propietario de una la\u00a0 Helader\u00eda &#8216;El Arte Sano&#8217; ubicada en calle 12 de Abril\u00a0 y Vicente L\u00f3pez de Trenque Lauquen; Inscripto ante AFIP con el CUIT 20-27856141-1; actividad principal: servicio de expendio de helados (acompa\u00f1a constancia), que es responsable inscripto, figura que est\u00e1 ligada a la del trabajador aut\u00f3nomo o empleador, cuya facturaci\u00f3n es mayor que la del monotributista. Aclara que, si tenemos presente que la categor\u00eda m\u00e1s alta del monotributo es la \u201dH\u201d, la cual implica una\u00a0 facturaci\u00f3n superior a $7.996.484,12 anuales o $666.373,66 mensuales, debemos concluir que el alimentante tiene por su condici\u00f3n frente a AFIP una facturaci\u00f3n mensual superior a esta (ver pto. II, p\u00e1rrafo 7 escrito ) .<br \/>\nTambi\u00e9n se halla agregado el informe del Registro de la Propiedad automotor en el que surge la titularidad del demandado en dos motocicletas y un autom\u00f3vil (15\/12\/2023)<br \/>\n3. As\u00ed, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nA la fecha de la resoluci\u00f3n apelada (diciembre 2024) para utilizar valores homog\u00e9neos la CBT correspondiente a una ni\u00f1a que contaba con 11 a\u00f1os, era de $238.703,34 (1CBT: $331.532,43* 0,72, coeficiente de Engel; https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_01_252B337BCC7E.pdf).<br \/>\nPor manera que la cuota fijada en el equivalente al 50 % del SMVyM se encuentra por debajo de la CBT que corresponder\u00eda a la menor, -en tanto sujeto vulnerable- lo que lo coloca entre la l\u00ednea de indigencia y pobreza (arts. 2 y 3CCyC).<br \/>\nDicho lo anterior, la suma fijada resulta insuficiente y debe revocarse para establecer una cuota alimentaria en el equivalente a un SMVyM, de acuerdo a lo solicitado por la actora en demanda (arts. 658 y 659 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, m\u00e1s all\u00e1 de la oportunidad para plantear la aplicaci\u00f3n del Indice de Crianza, no corresponde hacer lugar ahora, siendo un par\u00e1metro utilizado cuando el cuidado del menor es ejercido con exclusividad por la madre, lo que no ocurre en el presente, ya que la madre en demanda manifiesta que el progenitor \u00a0mantiene un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n los d\u00edas martes, jueves y fin de semana por medio.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n del 27\/12\/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 17\/12\/2024, dejando establecido que la cuota en favor de la menor ser\u00e1 en la suma equivalente a 1 SMVyM a cargo del progenitor.<br \/>\n2. Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94798, res. del 24\/9\/2024, RR-698-2024, entre otros; arts. 586 CCyC, y 69 c\u00f3d. proc) y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n del 27\/12\/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 17\/12\/2024, dejando establecido que la cuota en favor de la menor ser\u00e1 en la suma equivalente a 1 SMVyM a cargo del progenitor.<br \/>\n2. Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2025 08:17:53 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2025 10:23:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2025 10:47:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u0192\u00e8mH#ruI#\u0160<br \/>\n239900774003828541<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/07\/2025 10:47:43 hs. bajo el n\u00famero RR-574-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;H., B. N. N. C\/ B., G. O. 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