{"id":23782,"date":"2025-07-02T17:34:09","date_gmt":"2025-07-02T17:34:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23782"},"modified":"2025-07-02T17:34:09","modified_gmt":"2025-07-02T17:34:09","slug":"fecha-del-acuerdo-272025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/07\/02\/fecha-del-acuerdo-272025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C\/ BARBASTE VERONICA ALBINA S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95553-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C\/ BARBASTE VERONICA ALBINA S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; (expte. nro. -95553-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 12\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Ante el pedido de eximici\u00f3n de la mediaci\u00f3n previa obligatoria, el juez de la instancia de grado resuelve que debe cumplir con la misma.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, se\u00f1al\u00f3 que la etapa previa cumplida en el fuero de familia en el marco del proceso caratulado &#8220;N.A.G. C\/ B. V. A. S\/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD\u201d Expte. 20826, no es la exigida para los procesos sumarios por la Ley 13591 (res. del 9\/5\/2025).<br \/>\nNo conforme con lo decidido, apela el actor. Se\u00f1ala en su exposici\u00f3n, que la cuesti\u00f3n de la moto (objeto del presente reclamo) fue ampliamente debatida en el proceso de familia, con lo cual estar\u00eda exento de mediaci\u00f3n previa en raz\u00f3n al tr\u00e1nsito equivalente de una etapa previa ante la consejera. Razona, que si la mediaci\u00f3n de la ley 13951 no fuera equivalente a la etapa previa de un proceso de familia, entonces \u00e9ste tendr\u00eda tambi\u00e9n una mediaci\u00f3n al margen de su etapa previa.<br \/>\nIndica que aparece como un exceso ritual manifiesto, contrario a la ratio legis de la ley 13951, exigir aqu\u00ed el renovado tr\u00e1nsito por una etapa autocompositiva que seg\u00fan postula -es muy evidente- no arrojar\u00e1 ning\u00fan resultado positivo porque ya fracas\u00f3 en el fuero de familia.<br \/>\nPara el apelante, la etapa previa en el proceso de familia es funcionalmente equivalente a una mediaci\u00f3n seg\u00fan la ley 13951 y, bajo las circunstancias excepcionales del caso, cumpli\u00f3 igual finalidad.<br \/>\nPostula que la tutela judicial efectiva est\u00e1 por encima de la mera descontextualizada literalidad de la ley 13951, erigi\u00e9ndose \u00e9sta en un obst\u00e1culo normativo que\u00a0 debe ser removido para garantizar aqu\u00e9lla (ver memorial de fecha 19\/5\/2025).<br \/>\nEn suma, no debe cumplir con la mediaci\u00f3n previa obligatoria en el marco de este proceso civil, porque ya transit\u00f3 una etapa previa -que asimila a la mediaci\u00f3n prejudicial civil- en el marco del proceso de familia, y que con ello est\u00e1 cumplida esa exigencia (memorial del 19\/5\/2025).<br \/>\n2. No est\u00e1 en discusi\u00f3n que para este tipo de proceso no corresponda cumplir con la mediaci\u00f3n previa, por el contrario, lo que se pretende es eximirse de su cumplimiento, por haber cumplido con la etapa previa en un proceso de familia donde, seg\u00fan afirma, se habr\u00eda ventilado la cuesti\u00f3n de la moto.<br \/>\nLa sustituci\u00f3n del procedimiento de mediaci\u00f3n previa por el cumplimiento de una etapa previa en el fuero de familia, no es una alternativa contemplada en la ley 13951 ni en su decreto reglamentario que expresa: \u2018La mediaci\u00f3n previa a todo juicio se considerar\u00e1 cumplida cuando las partes hubieren participado de un procedimiento de mediaci\u00f3n con intervenci\u00f3n de un mediador judicial que re\u00fana los requisitos establecidos en esta reglamentaci\u00f3n\u2026\u00b4 (art. 26 de la ley 13951).<br \/>\nPodr\u00edan encontrarse similitudes entre ambas, pero \u00e9stas, apuntar\u00edan m\u00e1s bien, a la finalidad.<br \/>\nSin embargo, las consideraciones vertidas respecto al resultado que se obtendr\u00eda, no alcanzan a desplazar la eficacia de la mediaci\u00f3n para superar -ahora- la alegada postura de la contraparte, m\u00e1xime que las circunstancias f\u00e1cticas han variado desde el inicio de aqu\u00e9l proceso de familia, el que a la fecha, cuenta con dictado de sentencia de segunda instancia. Y en lo que interesa destacar, se resolvi\u00f3 que el actor pretend\u00eda le fuera reconocido el reintegro de la suma correspondiente a la venta de la motocicleta, pero como fue adquirido con posterioridad al cese de una uni\u00f3n convivencial, escap\u00f3 al \u00e1mbito de tratamiento en aqu\u00e9l proceso (ver sentencia de esta C\u00e1mara, en autos &#8220;N.A.G. C\/ B. V. A. S\/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD\u201d Expte. 20826, 14\/11\/2023).<br \/>\nPor \u00faltimo, no se vislumbra c\u00f3mo pudiera verse afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto la mediaci\u00f3n act\u00faa como herramienta de garant\u00eda para el acceso a la justicia de los y las habitantes de la provincia de Buenos Aires, a trav\u00e9s de un proceso autocompositivo para la resoluci\u00f3n de los conflictos, contribuyendo con su promoci\u00f3n y desarrollo a la pacificaci\u00f3n social (ver considerando decreto reglamentario 600\/2021 ley 13951).<br \/>\nPor ello, es ajustada a derecho la resoluci\u00f3n apelada en tanto, exige el tr\u00e1nsito de una mediaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la ley 13951.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTI\u00d3N EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 9\/5\/2025, sin costas por tratarse de una cuesti\u00f3n entre la parte y el juzgado.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 9\/5\/2025, sin costas por tratarse de una cuesti\u00f3n entre la parte y el juzgado.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2025 08:15:08 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2025 10:16:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/07\/2025 10:37:13 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308t\u00e8mH#rtY&#8217;\u0160<br \/>\n248400774003828457<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/07\/2025 10:37:31 hs. bajo el n\u00famero RR-570-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C\/ BARBASTE VERONICA ALBINA S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; Expte.: -95553- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}