{"id":23780,"date":"2025-07-02T17:33:20","date_gmt":"2025-07-02T17:33:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23780"},"modified":"2025-07-02T17:33:20","modified_gmt":"2025-07-02T17:33:20","slug":"fecha-del-acuerdo-172025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/07\/02\/fecha-del-acuerdo-172025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C\/ MU\u00d1OZ MIGUEL Y OTRO\/A S\/ EJECUCION PRENDARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93913-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C\/ MU\u00d1OZ MIGUEL Y OTRO\/A S\/ EJECUCION PRENDARIA&#8221; (expte. nro. -93913-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 11\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/2\/2025?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Conforme se desprende de la causa, con fecha 26\/6\/2024 se present\u00f3 como tercero pagador Agropecuaria El Patriarca S.A., y dep\u00f3sito en la cuenta de autos, la suma de $9.900.823,37, la que imput\u00f3 a distintos conceptos y dio en pago.<br \/>\nAnte la disconformidad del acreedor, el magistrado de grado resolvi\u00f3 que el pago efectuado y su imputaci\u00f3n no cumpl\u00edan con el objeto e identidad del pago (res. 9\/10\/2024).<br \/>\nCon motivo de esa decisi\u00f3n Agropecuaria El Patriarca S.A. solicit\u00f3 la restituci\u00f3n de los importes depositados m\u00e1s lo intereses correspondientes a los plazos fijos ordenados.<br \/>\nLa devoluci\u00f3n le fue denegada, porque para el juez de grado, el dep\u00f3sito bancario efectuado por la empleadora del demandado constituye la afectaci\u00f3n de un bien del deudor al pago del cr\u00e9dito que se reclama; por no haber el tercero cuestionado la resoluci\u00f3n del 9\/10\/2024, y porque el tercero, que es quien paga, pierde la disponibilidad material del dinero que es depositado para la eventual satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito que se reclama (res. apelada del 3\/2\/2025).<br \/>\n2. El agravio del tercero pagador, se centra en la falta de restituci\u00f3n de los fondos depositados. Aduce que lo decidido es confiscatorio, pues retener fondos de un tercero que no han sido aceptados por la actora so pretexto de que se ha perdido la disponibilidad del dinero, carece de argumento f\u00e1ctico y jur\u00eddico; lo decidido resulta contradictorio, ya que el pago efectuado result\u00f3 ser inid\u00f3neo para satisfacer la pretensi\u00f3n del actor. El argumento de la preclusi\u00f3n al que refiere el juez en su resoluci\u00f3n, no opera, ya que en la primer oportunidad procesal que tuvo luego del rechazo del pago y actualizaci\u00f3n, se contest\u00f3 el traslado y se realiz\u00f3 la manifestaci\u00f3n oportuna; es decir, luego del dictado de la sentencia interlocutoria, solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n del dep\u00f3sito tal como lo habilita la ley. Se\u00f1ala que en la resoluci\u00f3n en crisis, se confunden las partes, confundiendo los importes embargados, donde Agropecuaria el Patriarca es la empleadora de Mu\u00f1oz (no la demandada) y el pago por consignaci\u00f3n realizado por Agropecuaria el Patriarca como tercero, y esa confusi\u00f3n es lo que ha llevado al juez a no restituir los fondos (claramente no es lo mismo lo embargado, que la presentaci\u00f3n realizada por el tercero pretendiendo consignar como tercero pagador).<br \/>\nAduna que la orden de embargo que se materializ\u00f3 no tiene v\u00ednculo alguno con el dinero que se solicita recuperar ahora, se confunde permanentemente monto embargado con monto depositado por el tercero, los embargados fueron girados mediante otros dep\u00f3sitos que nada tienen que ver ni en su monto ni en su temporaneidad con el pretendido pago que realiz\u00f3 mediante el escrito de fecha 26\/6\/2024.<br \/>\nRazona que si el dep\u00f3sito no cumple con los requisitos del pago, no ingres\u00f3 como imputaci\u00f3n, ni con validez para cumplir como pago, lo cual hace que la propiedad del mismo siga siendo de quien pretendi\u00f3 cumplir una obligaci\u00f3n y no lo logr\u00f3, es as\u00ed, que el en\u00e9rgico rechazo de la parte actora a la pretensi\u00f3n del tercero pagador y a las sumas depositadas llevan al rechazo del pretendido pago, de modo, que, seg\u00fan postula, el dinero no entr\u00f3 bajo la \u00f3rbita del actor ni las pretendidas imputaciones tuvieron lugar; y esas circunstancias le permiten poseer la propiedad del pago rechazado.\u00a0Es decir, solo una vez que queda perfeccionada la consignaci\u00f3n, ya sea por aceptaci\u00f3n del acreedor o por sentencia que reconozca su suficiencia, cesa el derecho del deudor de retirar lo consignado pues los bienes ingresaron al patrimonio del acreedor de manera irrevocable (ver memorial del 25\/4\/2025).<br \/>\n2.1. Por su parte, el actor responde ese memorial, solicitando se declare desierto el recurso, en tanto la recurrente no formula en su escrito una cr\u00edtica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, sino que se limita a reiterar argumentos esbozados anteriormente en su escrito de pedido de restituci\u00f3n de fondos, como as\u00ed tambi\u00e9n omite concretar cu\u00e1les son los motivos por los que se considera que el fallo es err\u00f3neo, injusto o contrario a derecho.<br \/>\nY seg\u00fan su postura, el pago fue realizado voluntariamente y no como el resultado de una obligaci\u00f3n, ya que el embargo que fuera ordenado y trabado por el juez de la instancia era por un monto infinitamente inferior al depositado por el tercero. Agrega que el pago no fue rechazado, habiendo manifestado en reiteradas oportunidades que el pago realizado result\u00f3 insuficiente para cubrir todos los rubros reclamados en la liquidaci\u00f3n practicada, incluso con fecha 13\/2\/2025, peticion\u00f3 la transferencia de los fondos (ver contestaci\u00f3n memorial del 23\/4\/2025).<br \/>\n3. En primer lugar, el recurso no puede declararse desierto, en tanto se aprecia que el memorial cumple con los requisitos del art. 260 del c\u00f3d. proc.; ello toda vez, que la cr\u00edtica a la que refiere el apelante, apunta a se\u00f1alar el error de la resoluci\u00f3n por el cual se reclama ante la alzada, y contiene una indicaci\u00f3n de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y adem\u00e1s que sea \u2018razonada\u2019 significa que debe presentar fundamentos y explicaci\u00f3n l\u00f3gica de por qu\u00e9 el juez ha errado en su decisi\u00f3n (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14\/8\/2013, \u2018Perazo Construcciones S.A. c\/ Banco Municipal de La Plata s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3904055).<br \/>\n3.1. Es dable se\u00f1alar que no surge de la presentaci\u00f3n del tercero, que lo depositado corresponda a lo embargado.<br \/>\nPor el contrario expresamente manifiesta que habiendo acordado con su empleado (el demandado), deposita y da en pago haci\u00e9ndolo como tercero pagador (ver escrito del 26\/6\/2024).<br \/>\nNo se trata en el caso, de un pago por consignaci\u00f3n, sino m\u00e1s bien de un tercero que intent\u00f3 pagar la deuda de otro, sin \u00e9xito (arts. 904 y 881 CCyC).<br \/>\nEse pago no fue aceptado por el actor.<br \/>\nY si bien, el actor en esta instancia, se\u00f1ala que no se opuso al pago, sino que indic\u00f3 que era insuficiente, e incluso que luego de dictada la resoluci\u00f3n que nos convoca, solicit\u00f3 la transferencia de los fondos depositados, no fue la postura adoptada al momento de anoticiarse del dep\u00f3sito y su daci\u00f3n; manifestando en esa oportunidad que &#8220;la propiedad del dinero depositado en una cuenta\u00a0 judicial s\u00f3lo se adquiere cuando mediante pronunciamiento del magistrado \u00a0\u00a0se\u00a0 hace\u00a0 entrega\u00a0 de\u00a0 los\u00a0 fondos\u00a0 al acreedor, no antes; permaneciendo en el tiempo intermedio dentro de la esfera de pertenencia de la demandada o en este caso, su empleador&#8221; (ver ap. II escrito del 29\/7\/2024). Su posici\u00f3n fue tajante: &#8220;No presta ni prestar\u00e1 su consentimiento para que los dep\u00f3sitos realizados por AGROPECUARIA EL PATRIARCA S.A. sean imputados a la cancelaci\u00f3n del capital debido, ni de ning\u00fan otro rubro de la liquidaci\u00f3n que hoy se practica (escrito del 29\/7\/2024). De modo que el actor, no manifest\u00f3 aceptar el dep\u00f3sito ni como pago parcial, o a cuenta de lo debido.<br \/>\nFinalmente el juez resolvi\u00f3 que ese dep\u00f3sito no cumple con los requisitos del pago (res. 9\/10\/2024, arts. 865, 867 a 869 del CCyC).<br \/>\nEn suma, si los fondos depositados y dados en pago por el tercero (rechazados por el actor), no provienen del embargo decretado sobre los haberes del demandado, a falta de otros argumentos de entidad suficiente para apoyar la decisi\u00f3n de no restituci\u00f3n de fondos al tercero pagador, no se advierte otra soluci\u00f3n, mas que disponer la devoluci\u00f3n de los fondos depositados, con los intereses que las sumas colocadas a plazo fijo hayan devengado.<br \/>\nEntonces, no siendo el tercero deudor, sino simplemente un tercero que ofreci\u00f3 en pago una suma de dinero que entendi\u00f3 constitu\u00eda la deuda del demandado, habi\u00e9ndose resuelto que aqu\u00e9l no satisfac\u00eda los requisitos del pago, no se advierten otros motivos para retener lo depositado, m\u00e1xime que lo depositado si bien fue dado en pago, fue rechazado por el acreedor, y no es un bien que pertenezca al deudor, sino al propio tercero pagador (CC0103 LP 250275 RSD-108-8 S 29\/5\/2008, &#8216;Palazzi, Daniel Osvaldo c\/Elena Ignacio Alfredo s\/Cobro de Pesos&#8217;, en Juba sumario B202778; arg. art. 727 del CCyC).<br \/>\nPor lo expuesto, el recurso de apelaci\u00f3n prospera, y por ende debe procederse a la devoluci\u00f3n inmediata de los fondos depositados por el tercero, con mas los intereses que se hubieran devengado producto de las sumas colocadas en plazo fijo judicial.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 11\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/2\/2025, y disponer la devoluci\u00f3n de los fondos depositados por el tercero, con mas los intereses que se hubieran devengado producto de la constituci\u00f3n del plazo fijo judicial, encomendado a la instancia de origen, el modo de instrumentar lo decidido. Ello, con costas en ambas instancias a la parte actora y diferimiento aqu\u00ed de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 11\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/2\/2025, y disponer la devoluci\u00f3n de los fondos depositados por el tercero, con mas los intereses que se hubieran devengado producto de la constituci\u00f3n del plazo fijo judicial, encomendado a la instancia de origen, el modo de instrumentar lo decidido. Ello, con costas en ambas instancias a la parte actora y diferimiento aqu\u00ed de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/07\/2025 08:26:40 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/07\/2025 12:07:23 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/07\/2025 12:23:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203084\u00e8mH#rrDv\u0160<br \/>\n242000774003828236<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/07\/2025 12:24:00 hs. bajo el n\u00famero RR-569-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;VOLKSWAGEN S.A. 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