{"id":23772,"date":"2025-07-02T17:29:58","date_gmt":"2025-07-02T17:29:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23772"},"modified":"2025-07-02T17:29:58","modified_gmt":"2025-07-02T17:29:58","slug":"fecha-del-acuerdo-172025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/07\/02\/fecha-del-acuerdo-172025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C., E. R. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -89386-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., E. R. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221; (expte. nro. -89386-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 3\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 30\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 30\/5\/2025, a fin de evitar una posible suspensi\u00f3n en el pago de la Pensi\u00f3n No Contributiva por Invalidez en favor de ERC, se orden\u00f3 a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) como medida de no innovar se abstenga de disponer cualquier cese, suspensi\u00f3n y\/o interrupci\u00f3n en el pago de aquella pensi\u00f3n (v. res. del 30\/5\/2025).<br \/>\nEllo hasta tanto sea evaluado en su lugar de residencia, caso contrario en lugar cercano al Hogar Los Tilos y se\u00a0 cuente con toda la documentaci\u00f3n respaldatoria y exigida por la mencionada Agencia.<br \/>\nDicho pronunciamiento fue apelado por la ANDIS, que se agravia, en s\u00edntesis, porque -seg\u00fan expone- la medida no expresa los motivos por los cuales se la decreta; porque se omite sustanciar la pretensi\u00f3n lesionando su derecho de defensa en juicio; adem\u00e1s, porque se admite una pretensi\u00f3n que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la divisi\u00f3n de poderes; por \u00faltimo, refiere que no se encontrar\u00edan reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (v. escrito del 3\/6\/2025).<br \/>\n2. Para resolver, es de tenerse presente que la curadora solicit\u00f3 la medida cautelar de no innovar en tanto, seg\u00fan informaci\u00f3n recibida del Hogar &#8220;Los Tilos&#8221; de City Bell, donde el causante reside hace muchos a\u00f1os, se lo habr\u00eda citado a presentarse con documentaci\u00f3n respaldatoria de su diagn\u00f3stico en una ciudad diferente a la que \u00e9l vive (se lo cit\u00f3 a General Rodr\u00edguez), por lo que consider\u00f3 viable que no se modifique el estado de cosas, hasta tanto se pueda evaluar al causante en su lugar de residencia, o en un lugar cercano a Los Tilos, y tambi\u00e9n hasta que se obtenga la documentaci\u00f3n que la ANDIS requiere (v. escrito del 29\/5\/2025, punto I. y documentos adjuntos a \u00e9ste).<br \/>\nAs\u00ed fue concedida la medida (v. res. del 30\/5\/2025).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de las facultades de contralor y suspensi\u00f3n de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepci\u00f3n del beneficio- se dict\u00f3 una medida cautelar que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestaci\u00f3n, si no m\u00e1s bien que no se modifique el estado de cosas hasta tanto sea evaluado en su lugar de residencia o en lugar cercano al Hogar Los Tilos y se\u00a0 cuente con toda la documentaci\u00f3n respaldatoria y exigida por ANDIS, tal como se dijo.<br \/>\nEllo demuestra que la decisi\u00f3n no excede la competencia jurisdiccional, porque trat\u00e1ndose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, m\u00e1xime que es el propio c\u00f3digo de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, a\u00fan cuando se tratare de \u00f3rgano incompetente, si el cuadro de situaci\u00f3n planteado as\u00ed lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 c\u00f3d. proc., cfrme. criterio esta c\u00e1mara: expte. 93658, res. del 30\/5\/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24\/6\/2025, RR-527-2025, entre otros).<br \/>\nY la resoluci\u00f3n se encuentra fundada, en tanto all\u00ed se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nCon lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habr\u00eda respetado la instancia administrativa previa, que no ser\u00eda del caso tratar el tema propuesto en el \u00e1mbito de este proceso de determinaci\u00f3n de capacidad jur\u00eddica y que se estar\u00eda violentando el principio de divisi\u00f3n de poderes; ello en la medida que -como se explicit\u00f3 antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestaci\u00f3n por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestaci\u00f3n mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed planteada la situaci\u00f3n, sin que se deba entrar en el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del beneficio -cuesti\u00f3n que no se encuentra en debate- es prudente confirmar la medida de no innovar dispuesta. Ello porque, se debe contemplar la situaci\u00f3n de vida y residencia del causante, y porque sin perjuicio del posterior an\u00e1lisis que se realice sobre la documentaci\u00f3n que se tenga que presentar, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, el derecho del causante a recibir su prestaci\u00f3n debe ser resguardado (cfrme. criterio esta c\u00e1mara: expte. 93658, res. del 30\/5\/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24\/6\/2025, RR-527-2025, entre otros).<br \/>\nEllo as\u00ed, en tanto la prohibici\u00f3n de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere veros\u00edmil, elemento que tiene que estar dado por un m\u00ednimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta as\u00ed calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibici\u00f3n de innovar, el recaudo se configura a trav\u00e9s del inter\u00e9s jur\u00eddico que justifica la medida para disipar un temor de da\u00f1o inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestaci\u00f3n de la parte, s\u00ed basta que aqu\u00e9l resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14\/10\/2008, entre muchos otros, y esta c\u00e1mara: expte. 93658, res. del 30\/5\/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24\/6\/2025, RR-527-2025).<br \/>\nY en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.<br \/>\nPor un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y adem\u00e1s, se trata de una persona que padece retraso mental moderado con alteraciones del comportamiento, y vive con permanencia en el Centro de D\u00eda Los Tilos de City Bell (sentencia del 11\/6\/2019).<br \/>\nPor otro lado, el peligro en la demora tambi\u00e9n se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podr\u00eda surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la p\u00e9rdida del beneficio, conforme se explicitara en p\u00e1rrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciaci\u00f3n, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneraci\u00f3n al derecho de defensa (arg. art. 198 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. En resumen, la medida cautelar se mantiene. Y as\u00ed se decide para impedir cualquier alteraci\u00f3n que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiario de la medida.<br \/>\nAunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o grav\u00e1menes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, para no prolongar indebidamente el plazo para que el causante re\u00fana y presente la documentaci\u00f3n que se le exige, es prudente otorgar un plazo de 120 d\u00edas desde el dictado de esta resoluci\u00f3n para cumplimentar aquellos requerimientos en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n previsional, atento que debe ser evaluado en su actual lugar de residencia u otro lugar cercano, seg\u00fan qued\u00f3 decidido en la resoluci\u00f3n apelada, sin perjuicio de la pr\u00f3rroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditaci\u00f3n de las causas que motivaran ese pedido de pr\u00f3rroga (arg. art. 204 c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 87920, sent. del 18\/4\/2012; expte. 93658, res. del 30\/5\/2025; y expte. 95610, res. del 24\/6\/2025).<br \/>\nVencido ese plazo, o las pr\u00f3rrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el p\u00e1rrafo anterior, cesar\u00e1 la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 c\u00f3d. proc., exptes. citados).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nPor lo anteriormente expuesto, corresponde:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del d\u00eda 28\/5\/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resoluci\u00f3n apelada del d\u00eda 22\/5\/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 120 d\u00edas desde el dictado de la presente resoluci\u00f3n, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).<br \/>\n2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta c\u00e1mara (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).<br \/>\n4. Tener presente la cuesti\u00f3n federal del punto VI. del escrito del 28\/5\/2025.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del d\u00eda 28\/5\/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resoluci\u00f3n apelada del d\u00eda 22\/5\/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 120 d\u00edas desde el dictado de la presente resoluci\u00f3n, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).<br \/>\n2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida.<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\n4. Tener presente la cuesti\u00f3n federal del punto VI. del escrito del 28\/5\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/07\/2025 08:23:55 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/07\/2025 12:02:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/07\/2025 12:17:59 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203080\u00e8mH#rm%d\u0160<br \/>\n241600774003827705<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/07\/2025 12:18:14 hs. bajo el n\u00famero RR-565-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;C., E. R. 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