{"id":23770,"date":"2025-07-02T17:28:56","date_gmt":"2025-07-02T17:28:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23770"},"modified":"2025-07-02T17:28:56","modified_gmt":"2025-07-02T17:28:56","slug":"fecha-del-acuerdo-172025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/07\/02\/fecha-del-acuerdo-172025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S., H. C. S\/DETERMINACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD JURIDICA (INFOREC 425)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95619-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;S., H. C. S\/DETERMINACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD JURIDICA (INFOREC 425)&#8221; (expte. nro. 95619 ), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 26\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 22\/5\/2025, a fin de evitar una posible suspensi\u00f3n en el pago de la Pensi\u00f3n No Contributiva por Invalidez en favor de HCS, se orden\u00f3 a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) como medida de no innovar se abstenga de disponer cualquier cese, suspensi\u00f3n y\/o interrupci\u00f3n en el pago de aquella pensi\u00f3n.<br \/>\nDicho pronunciamiento fue apelado por la ANDIS, que se agravia en tanto entiende que, por los fundamentos que expone, la medida notificada no expresa los motivos por los cuales se la decreta; omite sustanciar la pretensi\u00f3n lesionando su derecho de defensa en juicio; porque se admite una pretensi\u00f3n que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la divisi\u00f3n de poderes; y por \u00faltimo, refiere a que no se encontrar\u00edan reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (v. escrito del 26\/5\/2025).<br \/>\n2. Para resolver, es de tenerse presente que -conforme indica la curadora- la ANDIS cit\u00f3 a la causante a estar de manera obligatoria el d\u00eda 3\/6\/2025 en la oficina donde se encuentra su Centro de Atenci\u00f3n, a fin de verificar la subsistencia de los requisitos de otorgamiento de la prestaci\u00f3n Pensi\u00f3n No Contributiva oportunamente otorgada, y la curadora peticion\u00f3 se trabe la medida cautelar de no innovar, para que no se modifique la situaci\u00f3n de hecho respecto al beneficio, al menos hasta que se cuente con toda la documentaci\u00f3n respaldatoria y exigida por el ANDIS (v. escrito del 20\/5\/2025).<br \/>\nEn ese aspecto, m\u00e1s all\u00e1 de las facultades de contralor y suspensi\u00f3n de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepci\u00f3n del beneficio hasta que se cumplan las condiciones exigidas- se dict\u00f3 una medida cautelar, que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestaci\u00f3n, si no m\u00e1s bien que no se modifique el estado de cosas hasta tanto se consiga la documentaci\u00f3n respaldatoria que se exige, lo que hace ver que la decisi\u00f3n no excede la competencia jurisdiccional, en tanto se trata del dictado de una medida cautelar; y en casos as\u00ed, basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, m\u00e1xime que es el propio c\u00f3digo de rito el que habilita a dictar despachos cautelares, a\u00fan cuando se tratare de \u00f3rgano incompetente, si el cuadro de situaci\u00f3n planteado as\u00ed lo ameritare, como se colige que acontece en las presentes (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 c\u00f3d. proc., cfrme. criterio esta c\u00e1mara: expte. 93658, res. del 30\/5\/2025, RR-449-2025, entre otros).<br \/>\nY se encuentra fundada, en tanto se establece los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nCon lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habr\u00eda respetado la instancia administrativa previa, que no ser\u00eda del caso tratar el tema propuesto en el \u00e1mbito de este proceso de determinaci\u00f3n de capacidad jur\u00eddica y que se estar\u00eda violentando el principio de divisi\u00f3n de poderes; ello en la medida que -como se explicit\u00f3 antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestaci\u00f3n por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestaci\u00f3n mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho eso, es de verse que de la comunicaci\u00f3n efectuada por la ANDIS surge que el plazo otorgado para cumplir no alcanza siquiera a los 30 d\u00edas h\u00e1biles, en tanto fue enviada el 7\/5\/2025 y la causante deb\u00eda presentarse el 3\/6\/2025, por lo que se advierte escaso a los fines establecidos (v. CD adjunta al escrito del 20\/5\/2025), y, es por ese motivo que la curadora interviniente solicit\u00f3 la medida, ya que justamente pidi\u00f3 que se disponga la misma al menos hasta que cuente con la documentaci\u00f3n respaldatoria que la ANDIS exig\u00eda (v. punto IV. del escrito del 20\/5\/2025).<br \/>\nAs\u00ed planteada la situaci\u00f3n, sin que se deba entrar en el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del beneficio -cuesti\u00f3n que no se encuentra en debate- es prudente confirmar la medida de no innovar dispuesta. Ello porque, sin perjuicio del posterior an\u00e1lisis que sobre aquella documentaci\u00f3n se realice, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, se debe resguardar el derecho de la causante a recibir su prestaci\u00f3n (cfrme. criterio esta c\u00e1mara: expte. 93658, res. del 30\/5\/2025, RR-449-2025).<br \/>\nCabe recordar que la prohibici\u00f3n de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere veros\u00edmil, elemento que tiene que estar dado por un m\u00ednimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta as\u00ed calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibici\u00f3n de innovar, el recaudo se configura a trav\u00e9s del inter\u00e9s jur\u00eddico que justifica la medida para disipar un temor de da\u00f1o inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestaci\u00f3n de la parte, s\u00ed basta que aqu\u00e9l resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14\/10\/2008, entre muchos otros, y esta c\u00e1mara: expte. 93658, res. del 30\/5\/2025, RR-449-2025).<br \/>\nY en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.<br \/>\nPor un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y adem\u00e1s, se trata de una persona que padece sordomudez y d\u00e9ficit intelectual de grado leve, con ambos diagn\u00f3sticos de inicio temprano ya que se tratan de trastornos del neurodesarrollo, y eso conlleva a que su lenguaje y comprensi\u00f3n sean limitados y que dependa de terceras personas para relacionarse sumado a que tiene disminuida su capacidad para evaluar situaciones de riesgo, por lo que es importante de la supervisi\u00f3n de un otro (v. sentencia del 27\/5\/1999, dict\u00e1menes periciales del 27\/9\/2024 y 28\/10\/2024; arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otro lado, el peligro en la demora tambi\u00e9n se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podr\u00eda surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de beneficiaria o incluso la p\u00e9rdida del beneficio, conforme se explicitara en p\u00e1rrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciaci\u00f3n, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneraci\u00f3n al derecho de defensa (arg. art. 198 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. En resumen, la medida cautelar se mantiene. Y as\u00ed se decide para impedir cualquier alteraci\u00f3n que de alguna manera afecte el derecho de la causante beneficiaria de la medida.<br \/>\nAunque -es dable destacar- para evitar perjuicios o grav\u00e1menes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; as\u00ed las cosas, para no prolongar indebidamente el plazo para que la causante re\u00fana y presente la documentaci\u00f3n que se le exige, es prudente otorgar un plazo de 90 d\u00edas desde el dictado de esta resoluci\u00f3n para cumplimentar aquellos requerimientos en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n previsional, sin perjuicio de la pr\u00f3rroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditaci\u00f3n de las causas que motivaran ese pedido de pr\u00f3rroga (arg. art. 204 c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia del 18\/4\/2012, expte. 87920, y resoluci\u00f3n del 30\/5\/2025, expte. 93658).<br \/>\nVencido ese plazo, o las pr\u00f3rrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el p\u00e1rrafo anterior, cesar\u00e1 la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 c\u00f3d. proc., expte. 93658, res. del 30\/5\/2025).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del d\u00eda 26\/5\/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resoluci\u00f3n apelada del d\u00eda 22\/5\/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 d\u00edas desde el dictado de la presente resoluci\u00f3n, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).<br \/>\n2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta c\u00e1mara (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).<br \/>\n4. Tener presente la cuesti\u00f3n federal del punto V. del escrito del 26\/5\/2025.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del d\u00eda 26\/5\/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resoluci\u00f3n apelada del d\u00eda 22\/5\/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 d\u00edas desde el dictado de la presente resoluci\u00f3n, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).<br \/>\n2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta c\u00e1mara.<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\n4. Tener presente la cuesti\u00f3n federal del punto V. del escrito del 26\/5\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/07\/2025 08:23:24 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/07\/2025 12:01:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/07\/2025 12:16:37 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308S\u00e8mH#rlzg\u0160<br \/>\n245100774003827690<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/07\/2025 12:16:57 hs. bajo el n\u00famero RR-564-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;S., H. C. 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