{"id":23768,"date":"2025-07-02T17:27:50","date_gmt":"2025-07-02T17:27:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23768"},"modified":"2025-07-02T17:27:50","modified_gmt":"2025-07-02T17:27:50","slug":"fecha-del-acuerdo-172025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/07\/02\/fecha-del-acuerdo-172025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P., M. F. S\/ INCIDENTE DE DETERMINACI\u00d3N DE HONORARIOS EN CAUSA 15.575&#8221;<br \/>\nExpte.: -95132-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., M. F. S\/ INCIDENTE DE DETERMINACI\u00d3N DE HONORARIOS EN CAUSA 15.575&#8221; (expte. nro. -95132-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 30\/3\/2025 contra la decisi\u00f3n del 18\/3\/2025 de este expediente 95132 (n\u00b0 101419 de primera instancia)?; \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 25\/3\/2025 en el expediente 94516 (n\u00b0 101418 de primera instancia) contra la misma resoluci\u00f3n de fecha 18\/3\/2025 de esta causa 95132 (n\u00b0 101419 de primera instancia)?, y \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 30\/4\/2025 del expediente 95632 (n\u00b0 101961 de primera instancia) contra la resoluci\u00f3n del 21\/4\/2025 (v. providencias de esta c\u00e1mara de fechas 6\/5\/2025, 13\/5\/2025 y 19\/6\/2025, respectivamente)?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Exptes. 95132 y 94516 de c\u00e1mara (101419 y 101418 de primera instancia).<br \/>\nEn verdad, se trata de una \u00fanica resoluci\u00f3n dictada en la instancia inicial con fecha 18\/3\/2025, que fue motivo de dos recursos: el interpuesto por el abogado M., M.,, por P. J. Z.,, con fecha 30\/3\/2025 en este expediente, y la apelaci\u00f3n deducida por el abogado T.,, por su derecho, el d\u00eda 25\/3\/2025 aunque -por error- en el expediente que lleva n\u00famero de primera instancia 101419 (y 94516 de c\u00e1mara). Por manera que ambas apelaciones ser\u00e1n tratadas en este tramo de la decisi\u00f3n.<br \/>\n1.1 De inicio, es de hacerse referencia a la resoluci\u00f3n impugnada del 18\/3\/2025, que en s\u00edntesis, decide regular los honorarios profesionales de la mediadora, abogada P.,, en 8,69 jus, e impone las costas de este incidente al abogado T.,.<br \/>\nEso en cuanto aqu\u00ed interesa.<br \/>\n1.2. Apelaci\u00f3n del 30\/3\/2025 del expediente 95132.<br \/>\n1.2.1. En este recurso se brega por la declaraci\u00f3n de nulidad de la resoluci\u00f3n mencionada en el punto 1.1. por cuanto no ha sido tratada en ella la cuesti\u00f3n relativa a los honorarios de los profesionales M., M., y D., C.,.<br \/>\nEn ese camino, se se\u00f1ala que dichos profesionales realizaron presentaciones que hicieron imprescindibles para llegar al resultado, al punto que la sentencia se dict\u00f3 porque lo solicit\u00f3 en m\u00e1s de una oportunidad, y se efect\u00faa un detalle de las actuaciones profesionales, para finalizar diciendo que de acuerdo a dicha descripci\u00f3n de la actividad procesal llevada a cabo, no cabe dudas que aquellos letrados han desarrollado la actividad por la que se arrib\u00f3 a la sentencia que beneficia a la mediadora, y que la regulaci\u00f3n judicial de los honorarios es un deber legal derivado de la ley 14.967. En suma, se dice, la sentencia omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una pauta clara determinada por dicha normativa como es\u00a0 la regulaci\u00f3n judicial, de acuerdo a los arts. 68 y 69 del c\u00f3d. proc., en violaci\u00f3n -se agrega- del orden p\u00fablico que rige la naturaleza alimentaria en el ejercicio de la abogac\u00eda. Se dice para concluir que la mentada omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n de honorarios implica un incumplimiento de un mandato legal expreso, afecta el principio de congruencia y desconoce derechos alimentarios del abogado interviniente, comprometiendo incluso la validez de la decisi\u00f3n judicial por contrariar normas de orden p\u00fablico.<br \/>\nEs \u00e9sa una rese\u00f1a de los agravios vertidos en el escrito recursivo del 30\/3\/2025.<br \/>\n1.2.2. Pues bien; como se dice en esa presentaci\u00f3n, ha mediado omisi\u00f3n de la instancia inicial de decidir sobre los pedidos efectuados en torno al derecho a que les sean regulados honorarios a los profesionales M., M., y D., C.,; tales pedidos constan, por ejemplo, en las presentaciones de fechas 22\/12\/2023, 18\/2\/2024, 20\/2\/2024 y 1\/3\/2024 de esta causa, y 18\/2\/2024 y 8\/8\/2024 de la causa 94516 -ambos incidentes reflejo uno del otro-.<br \/>\nFrente a tales pedidos debi\u00f3 expedirse el juez de la instancia inicial, de acuerdo a los arts. 161.2 y art. 163.6 del c\u00f3d. proc., que manda a emitir decisi\u00f3n expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas (cfrme. SCBA, C 105178, 9\/10\/2013, &#8220;Ortega, Juan Hip\u00f3lito y otros c\/ Echeveguren, Miguel \u00c1ngel y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba, texto completo), y no lo hizo, sin que tampoco se hayan dado motivos para ese proceder.<br \/>\nDe lo que se sigue que efectivamente medi\u00f3 omisi\u00f3n, como plantea la parte recurrente; pero que no acarrea la declaraci\u00f3n de nulidad de la sentencia desde que -en rigor- se est\u00e1 frente a lo que ha dado en llamar una sentencia incompleta o parcial, deficiencia que -por principio- no acarrea su nulidad sino la necesidad de ser completada (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 4\/9\/2024, RR-640-2024, expte. 94847, con cita de Morello, Augusto M., &#8220;La eficacia del proceso&#8221;, p\u00e1g. 537, ed. Hammurabi, 2001).<br \/>\nMas no por este tribunal, sino por el mismo juzgado emisor de aquella sentencia; es que por aplicaci\u00f3n del art. 273 del c\u00f3d. proc., la alzada puede decidir sobre puntos omitidos en la sentencia originaria siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios; tambi\u00e9n -y en todo caso-, en consonancia con el alcance que la jurisprudencia ha dado ese precepto, para que tal facultad se active, la omisi\u00f3n debe haberse dado en una sentencia definitiva de primera instancia, no en incidentes resueltos por interlocutorias emitidas en ese grado, adem\u00e1s de estar referida a aspectos m\u00ednimos o secundarios del litigio, que no haya mediado prematuridad, incompetencia en raz\u00f3n de la materia, que la omisi\u00f3n no oscurezca a tal grado el tema en cuesti\u00f3n que puedan llevar al tribunal a violentar los l\u00edmites de su jurisdicci\u00f3n revisora, con menoscabo del principio de bilateralidad. D\u00e1ndose alguno de esos supuestos, lo que corresponde es devolver las actuaciones a la primera instancia a fin de que el juez de origen se pronuncie sobre el punto oportunamente sometido a su consideraci\u00f3n (ver Arazi, Roland y coautores, &#8220;C\u00f3digo Procesal\u2026&#8221;, Rubinzal-Culzoni Editores, 2024, t. I, p\u00e1g. 629 y vta.; Morello-Sosa-Berizonce, &#8220;C\u00f3digos\u2026&#8221;, Librer\u00eda Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t. III, p\u00e1g. 426.b; CC0002 SM 49722 RSD-159-9 S 8\/10\/2009, &#8220;Copi, Roberto Juan c\/ Haber, Ra\u00fal s\/ Incidente de verificaci\u00f3n de cr\u00e9dito&#8221;, en Juba, sumario B2004399; CC0102 LP 215792 RSI-497-93 I 7\/9\/1993, &#8220;Torreiro, Diana Leonor c\/Altamura, Carlos A. y ot. s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba, sumario B150257; CC0100 SN 4911 RSD-302-2 S 15\/8\/2002, &#8220;Morilla Noem\u00ed Mabel c\/ Colinas Miguel Angel s\/ Incidente de medidas cautelares&#8221;, en Juba, sumario B856508; entre muchas otras; arts. 163.6, 266 y su doctr.,272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe suerte que como en la especie no puede aseverarse sin margen de dudas que el tratamiento de la cuesti\u00f3n omitida pudiera violentar los l\u00edmites de su propia jurisdicci\u00f3n revisora, pues se pide en el memorial que derechamente esta c\u00e1mara ordene regular honorarios, cuando deben examinarse otros aspectos derivados de ello -por ejemplo, qui\u00e9n deber\u00eda en tal caso hacerse cargo de ellos-, debe ser el \u00f3rgano emisor el que complete aquella decisi\u00f3n a trav\u00e9s de una sentencia complementaria o integradora en todo caso derivada de lo ya resuelto en lo principal en el primer pronunciamiento. Por lo que corresponde que se radique la causa al juzgado de origen para que dicte sentencia integradora (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 4\/9\/2024, ya citada, tambi\u00e9n autor citado en el mismo).<br \/>\nEn fin, la apelaci\u00f3n prospera pero con el alcance dado.<br \/>\n1.3. Apelaci\u00f3n del 25\/3\/2025 en el expediente 94516<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n apelada se cargaron las costas de este incidente al abogado Torrallardona, quien las cuestiona a trav\u00e9s del recurso en tratamiento.<br \/>\nSin embargo, en funci\u00f3n de haberse decidido en el apartado anterior que la resoluci\u00f3n apelada es incompleta, al no haberse expedido sobre la totalidad de las pretensiones deducidas en este incidente, se incurrir\u00eda por este tribunal en id\u00e9ntico vicio si se resolviera ahora sobra la carga de las costas del mismo sin aquella global resoluci\u00f3n, por manera que es prudente, teniendo en miras el principio de prevenci\u00f3n de eventuales nulidades del art. 23.5.b del c\u00f3d. proc. (tambi\u00e9n, arg. art. 1710.b del CCyC), postergar el tratamiento de la apelaci\u00f3n encuadrada en este considerando.<br \/>\n2. Apelaci\u00f3n del 30\/4\/2025 del expediente 95632 (n\u00b0 101961 de primera instancia) contra la resoluci\u00f3n del 21\/4\/2025 del mismo.<br \/>\nComo sucede con el recurso expuesto en el punto 1.2, es prudente postergar la decisi\u00f3n sobre este recurso en la medida que con fecha 19\/5\/2025, la letrada Puentes, iniciadora del incidente de ejecuci\u00f3n de honorarios, desisti\u00f3 del proceso, pidiendo no solo se la tenga por desistida sino tambi\u00e9n que se archive la causa y se &#8220;desestimen las presentaciones espontaneas de personas ajenas a estos autos y que nunca han sido convocadas como partes.-&#8221; (sic)\u00a0.<br \/>\nA lo que el juzgado inicial provey\u00f3 con fecha 9\/6\/2025 tenerlo presente y, confome al art. 304 del c\u00f3d. proc., correr traslado al accionado por cinco d\u00edas.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, pendiente de decisi\u00f3n en primera instancia lo expuesto por la letrada ejecutante sobre el desistimiento del proceso y la pretensa desestimaci\u00f3n de presentaciones espont\u00e1neas, por la incidencia que la resoluci\u00f3n de tales cuestiones podr\u00edan tener en relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n apelada del 21\/4\/2025, debe postergarse el tratamiento de este recurso a las resultas de tal decisi\u00f3n (arg. arts. 1710.b CCyC y 34.5.b c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n de fecha 30\/3\/2025 contra la decisi\u00f3n del 18\/3\/2025 de este expediente 95132 (n\u00b0 101419 de primera instancia); postergar la imposici\u00f3n de costas en esta instancia por este recurso hasta tanto se decida en la instancia inicial sobre los pedidos de regulaci\u00f3n de honorarios, debiendo, en su caso, solicitarse la oportuna decisi\u00f3n de este tribunal sobre dichas costas (arg. art. 34.5.b y 69, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Postergar el tratamiento de la apelaci\u00f3n del 25\/3\/2025 en el expediente 94516 (n\u00b0 101418 de primera instancia) contra la resoluci\u00f3n de fecha 18\/3\/2025 de esta causa 95132, de acuerdo a lo expresado en el punto 1 de los considerandos.<br \/>\n3. Postergar el tratamiento de la apelaci\u00f3n del 30\/4\/2025 del expediente 95632 (n\u00b0 101961 de primera instancia) contra la resoluci\u00f3n del 21\/4\/2025, de acuerdo a lo expresado en el punto 2 de los considerandos.<br \/>\n4. Diferir en consecuencia la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n de fecha 30\/3\/2025 contra la decisi\u00f3n del 18\/3\/2025 de este expediente 95132 (n\u00b0 101419 de primera instancia); postergar la imposici\u00f3n de costas en esta instancia por este recurso hasta tanto se decida en la instancia inicial sobre los pedidos de regulaci\u00f3n de honorarios, debiendo, en su caso, solicitarse la oportuna decisi\u00f3n de este tribunal sobre dichas costas.<br \/>\n2. Postergar el tratamiento de la apelaci\u00f3n del 25\/3\/2025 en el expediente 94516 (n\u00b0 101418 de primera instancia) contra la resoluci\u00f3n de fecha 18\/3\/2025 de esta causa 95132, de acuerdo a lo expresado en el punto 1 de los considerandos.<br \/>\n3. Postergar el tratamiento de la apelaci\u00f3n del 30\/4\/2025 del expediente 95632 (n\u00b0 101961 de primera instancia) contra la resoluci\u00f3n del 21\/4\/2025, de acuerdo a lo expresado en el punto 2 de los considerandos.<br \/>\n4. Diferir en consecuencia la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, p\u00f3ngase copia de la presente resoluci\u00f3n en los expedientes 94516 y 95632, y rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/07\/2025 08:22:49 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/07\/2025 12:00:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/07\/2025 12:03:18 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308e\u00e8mH#rkjZ\u0160<br \/>\n246900774003827574<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/07\/2025 12:03:29 hs. bajo el n\u00famero RR-563-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;P., M. 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