{"id":23759,"date":"2025-07-02T16:58:28","date_gmt":"2025-07-02T16:58:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23759"},"modified":"2025-07-02T16:58:28","modified_gmt":"2025-07-02T16:58:28","slug":"fecha-del-acuerdo-3062025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/07\/02\/fecha-del-acuerdo-3062025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., M. A. C\/ G., C. M. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95557-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., M. A. C\/ G., C. M. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95557-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 28\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/4\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Lo que llega cuestionado a esta instancia es la sentencia que decide fijar la cuota alimentaria que el demandado debe pasar por su hija de 17 a\u00f1os, la que se determin\u00f3 en el equivalente a 2,13 SMVyM, que al momento su dictado equival\u00eda a $ 632.252,16.<br \/>\nLa cr\u00edtica del apelante en el memorial del 8\/5\/2025 apunta a lo exorbitante, de imposible cumplimiento y desajustado a la realidad de la cuota; se\u00f1ala que no se tuvo en cuenta que se encuentra desempleado desde el mes de febrero, que se omiti\u00f3 valorar debidamente los elementos probatorios aportados por las partes. Esgrime que no se consider\u00f3 que se encuentra a cargo del otro hijo en com\u00fan con la actora, y respecto del cual, \u00e9sta no realiza ning\u00fan tipo de aporte econ\u00f3mico para su manutenci\u00f3n; omisi\u00f3n que entiende que esa omisi\u00f3n lo pone en una situaci\u00f3n desventajosa, ya que debi\u00f3 considerarse tal extremo y compensarse la obligaci\u00f3n alimentaria de la actora para con M. con la obligaci\u00f3n alimentaria de \u00e9l para con su hija I.. Tambi\u00e9n critica que no fue ponderado que tiene otra hija a su cargo, fruto de su relaci\u00f3n actual.<br \/>\nSiguiendo con la enumeraci\u00f3n de sus agravios, expresa que la sentencia impugnada no eval\u00faa debidamente la prueba sobre las reales necesidades del beneficiario de los alimentos, en tanto no se acredit\u00f3 que los gastos detallados sean indispensables ni proporcionales a las posibilidades econ\u00f3micas del alimentante. Adun\u00f3 que la actora se domicilia en Casbas, con lo cual no hay manera que una adolescente viviendo en un pueblo, tengan un costo de vida que implique una cuota alimentaria como la fijada, adem\u00e1s de que -expresa- del propio relato de su hija no surgir\u00eda que tenga gastos extraordinarios en salud, no hace actividades extracurriculares, no hace deportes, de modo, que la cuota fijada excede notoriamente el par\u00e1metro que dice tener en consideraci\u00f3n (ver memorial del 8\/5\/2025).<br \/>\nLa actora contesta el memorial, en que pide -en s\u00edntesis- se rechace el recurso, mientras que la asesora ad hoc contesta memorial en fecha 23\/5\/2025.<br \/>\n2. Ahora bien, se sostiene al decidir que la cuota pedida en demanda de $ 500.000, equival\u00eda a la fecha de su interposici\u00f3n a 2,13 SMVyM.<br \/>\nDicha suma, al ser comparara por la magistrada inicial con la Canasta B\u00e1sica Total (de ahora en m\u00e1s CBT), refleja que al mes de marzo de 2025 para una adolescente de la edad I., ascend\u00eda a la suma de $513.720, con lo cual concluye que la suma pretendida en demanda no aparece como irrazonable. Entonces, el argumento utilizado para fijar la cuota alimentaria, ha sido la razonabilidad entre el monto de la cuota pedida en demanda y la CBT en cuesti\u00f3n, en tanto lo pedido se acerca bastante al monto de esta \u00faltima, seg\u00fan se postula.<br \/>\nAhora bien, esa razonabilidad parte en su base de an\u00e1lisis de un error en el monto de la CBT tomada como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n. Ello porque se se\u00f1ala que para el mes de marzo de 2025 asciende a la suma de $ 513.720; pero consultada la informaci\u00f3n oficial, se desprende que para el mes de marzo de 2025, la CBT para adulto equivalente, era de $356.073,46, y entonces, para la adolescente ser\u00eda de $274.176,56 (77% de $356.073,46, y que ser\u00eda el m\u00ednimo para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza (informaci\u00f3n disponible en www.indec.gob.ar).<br \/>\nConsignados correctamente los importes seg\u00fan el p\u00e1rrafo anterior, la regla de la razonabilidad utilizada para conceder lo pedido en demanda, se desarticula, en tanto otorgar\u00eda m\u00e1s del doble de la CBT que corresponde por la edad de la alimentada.<br \/>\nCuando -adem\u00e1s- no se ha probado que la adolescente tenga otros gastos no contemplados en ese \u00edndice; as\u00ed se desprende de la audiencia de escucha de la alimentada (ver acta de audiencia de fecha 23\/8\/2024, art. 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Y sin dejar de se\u00f1alar que esta c\u00e1mara ha utilizado como base de c\u00e1lculo la CBT para los alimentistas de las edades de quienes recibir\u00e1n los alimentos (v. sent. del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art\u00edculo 659 del CCyC..<br \/>\nEn el caso, no se advierten elementos que permitan inferir que deba superarse el m\u00ednimo de la CBT, cuando adem\u00e1s, el demandado contribuye con el pago de la cobertura m\u00e9dica de la adolescente (ver documentaci\u00f3n adjuntada al contestar la demanda, tambi\u00e9n contemplada por el art. 658 del CCyC. Y porque parte de los gastos referidos en la demanda del 28\/6\/2024 -reconocidos mediante oficios, seg\u00fan se establece en la sentencia- est\u00e1n referidos a la totalidad de la vivienda de la alimentista (por ejemplo, internet, electricidad y agua potable, v. documental aneja a este escrito), pero que es compartida con otros integrantes del grupo familiar y, por ende, no pueden ser cargados totalmente a su progenitor (v. informe del 25\/11\/2024; arg. arts. 2 y, 3 y 658 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.); ni que todos los meses del a\u00f1o deba adquirir vestimenta por los costos detallados en ese mismo escrito inicial, m\u00e1s all\u00e1 del reconocimiento puntual del negocio emisor de tales gastos (mismos arts. citados).<br \/>\nDe modo que, se concluye, debe reducirse la cuota de alimentos en este caso a la suma de pesos equivalente a una Canasta B\u00e1sica Total para la edad de la alimentista, en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 16\/4\/2025, RR-315-2025, expte. 95340 entre varios otros); sin perjuicio -claro est\u00e1- de las modificaciones que las partes se creyeran con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nLas costas de esta instancia igualmente deben ser cargadas al alimentante, para no distraer la cuota alimentaria en gastos caus\u00eddicos tal como es regla en este tipo de procesos (arg. arts. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 648 c\u00f3d. proc., y art. 930.a CCyC; esta c\u00e1mara: &#8220;L\u00f3pez&#8221; 90248 4\/4\/2017 lib. 48 reg. 85; &#8220;Cl\u00e9rici c\/ Bustos&#8221; 88959 15\/4\/2014 lib. 45 reg. 89; e.o.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el demandado, y por ende, modificar en menos, la cuota alimentaria fijada, la que se reduce a la suma de pesos equivalente a la CBT que corresponde a la edad de la alimentada, en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n; con costas al alimentante y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el demandado, y por ende, modificar en menos, la cuota alimentaria fijada, la que se reduce a la suma de pesos equivalente a la CBT que corresponde a la edad de la alimentada, en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n; con costas al alimentante y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/06\/2025 08:54:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/06\/2025 09:36:37 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/06\/2025 10:09:36 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\u00e8\u00e8mH#rg)8\u0160<br \/>\n240000774003827109<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/06\/2025 10:09:52 hs. bajo el n\u00famero RR-553-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed Autos: &#8220;M., M. A. 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