{"id":23751,"date":"2025-07-02T16:54:06","date_gmt":"2025-07-02T16:54:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23751"},"modified":"2025-07-02T16:54:06","modified_gmt":"2025-07-02T16:54:06","slug":"fecha-del-acuerdo-272025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/07\/02\/fecha-del-acuerdo-272025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;STIEP, LUCAS JUAN S\/SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -95558-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;STIEP, LUCAS JUAN S\/SUCESION AB-INTESTATO&#8221; (expte. nro. -95558-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 24\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El juzgado inicial se declar\u00f3 incompetente para entender en este proceso sucesorio en virtud de que el \u00faltimo domicilio del causante ser\u00eda en la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, conforme se consigna en el certificado de defunci\u00f3n y de las constancias obtenidas del ReNaPer. Adun\u00f3 que la pr\u00f3rroga de la competencia era admitida dentro de la misma provincia, de interpretaci\u00f3n restrictiva y de orden p\u00fablico.<br \/>\nLas herederas interpusieron recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio; denegado el primero se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n (escrito del 24\/5\/2025).<br \/>\nAlegan ser las \u00fanicas herederas del causante y que siendo cada una de ellas mayores y capaces, han solicitado la pr\u00f3rroga de la competencia para entender en el presente; indican -adem\u00e1s- que es cierto que seg\u00fan la partida de defunci\u00f3n, el \u00faltimo domicilio del causante lo fue en Santa Rosa, pero que sin embargo su domicilio real y su actividad comercial se encontraban en Rivera, provincia de Bs.As., lugar donde -junto a su c\u00f3nyuge, Adela K\u00fchn- vivi\u00f3 toda su vida en una vivienda de su propiedad y all\u00ed desarroll\u00f3 tambi\u00e9n su actividad econ\u00f3mica, comercial y profesional por m\u00e1s de 60 a\u00f1os.<br \/>\nEn lo que es relevante, dijeron que el cambio de domicilio del causante a la ciudad de Santa Rosa se debi\u00f3 pura y exclusivamente a cuestiones de salud, precisamente en el a\u00f1o 2023, meses antes de su fallecimiento, cuando se vieron obligadas a ingresarlo a una residencia llamada \u201cAbuelos Felices\u201d, y\u00a0 fue en ese momento en que PAMI les exigi\u00f3 el cambio de domicilio; agregaron que tanto la vivienda del causante como su local comercial son bienes que integran el acervo hereditario, y est\u00e1n situados en localidad de Rivera, que no se afectar\u00edan derechos de terceros, y en todo caso, se podr\u00eda subsanar ello mediante publicaci\u00f3n edictal en la provincia de La Pampa. Ofrecen prueba.<br \/>\nTodo seg\u00fan escrito del 24\/5\/2025 .<br \/>\n2. Ahora bien, al plantear en la instancia inicial la pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n desde la provincia de La Pampa hacia la de Bs.As., expresamente reconocieron la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y las hijas del causante que el \u00faltimo domicilio de \u00e9ste se encontraba en la ciudad de Santa Rosa (provincia de La Pampa); solo que por ser ellas tres mayores de edad y estar de acuerdo, a m\u00e1s de estar localizados los bienes del acervo sucesorio en la localidad de Rivera (provincia de Bs.As.), y por ser cuesti\u00f3n admitida seg\u00fan jurisprudencia que citan, piden entienda en la sucesi\u00f3n un juzgado de esta provincia. Ver escrito inicial del 16\/5\/2025 punto IV.<br \/>\nLuego, al apelar, frente a la decisi\u00f3n del Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina de no admitir dicha pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n y declarar incompetente, introducen de manera novedosa el argumento sobre que en, en verdad, el \u00faltimo domicilio real del causante estaba en la localidad de Rivera, provincia de Bs.As.; adem\u00e1s de insistir con el acuerdo existente entre las apelantes y la situaci\u00f3n de los bienes relictos en dicha provincia. Todo seg\u00fan la apelaci\u00f3n deducida y fundada el 24\/5\/2025.<br \/>\nPero el argumento sobre la realidad del \u00faltimo domicilio del causante no es atendible ahora, justamente, por su novedad; es que se trata de un capitulo no propuesto en la instancia de origen, por lo que no ha mediado controversia y decisi\u00f3n al respecto, operando entonces el principio de la doble limitaci\u00f3n sobre las facultades de los tribunales de apelaci\u00f3n, siendo una de ellas la que resulta de la relaci\u00f3n procesal -que aparece en la demanda y contestaci\u00f3n; en este caso, demanda-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (esta c\u00e1mara, 15\/11\/2024, RR-899-2024, expte. 91295, reiterado en otras muchas ocasiones). En ese trance, la jurisdicci\u00f3n abierta por los recursos est\u00e1n dados por los cap\u00edtulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios reci\u00e9n introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre cap\u00edtulos no propuestos a la previa consideraci\u00f3n del juzgador de origen (mismo fallo citado).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, no es dable considerar ahora lo referido a esa cuesti\u00f3n.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en cuanto se insiste con el inter\u00e9s de las herederas sobre la tramitaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n en esta provincia, cabe recordar que es de orden p\u00fablico -y por ende indisponible por la voluntad de los herederos a\u00fan mayores y capaces- la competencia del \u00faltimo domicilio del causante; siendo, en todo caso, prorrogable dentro de los l\u00edmites bonaerenses seg\u00fan lo reglado en el art. 1 del c\u00f3digo de procedimiento (v. de esta c\u00e1mara, expte. 92163, sent. de fecha 28\/12\/2020, L.51, R. 691).<br \/>\nPor todo lo expuesto, en fin, debe rechazarse la apelaci\u00f3n del 24\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/5\/2025.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nHe dicho como integrante titular de la C\u00e1mara 2\u00b0 sala 3\u00b0 de La Plata, que, en ocasiones, es dable admitir la pr\u00f3rroga de competencia en materia sucesoria entre provincias siempre que la raz\u00f3n de la misma sea la utilidad respecto de la liquidaci\u00f3n del acervo hereditario y que se resguarden los derechos de los acreedores. Como sostuve, corresponde admitir la pr\u00f3rroga siempre que: los herederos sean mayores y capaces y est\u00e9n contestes en la pr\u00f3rroga; que la ubicaci\u00f3n del acervo hereditario permita suponer que es m\u00e1s econ\u00f3mico y funcional inscribir en la provincia donde se encuentran los bienes y que la modificaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n no impida o dificulte a los acreedores hacer valer sus derechos (v. res. del 30\/9\/2024 en expte, 136.289; res. del 31\/10\/2024 en expte. 137.963 y res. del 29\/8\/2024 en expte. 137.496, todas de la Sala III de la C\u00e1mara Segunda en lo Civil y Comercial de La Plata).<br \/>\nPero se advierte en este especial caso, que no se dan aquellas circunstancias de excepci\u00f3n, puesto que todas las herederas tiene domicilio en la provincia de La Pampa, as\u00ed lo han consignado en el escrito inicial y ello resulta corroborado con los DNI acompa\u00f1ados con la demanda; respecto a los bienes, no han sido denunciados en el escrito inicial, y reci\u00e9n se menciona en el escrito recursivo, que los mismos estar\u00edan situados en la localidad de Rivera. De modo, que no fue un elemento puesto a consideraci\u00f3n de la magistrada de grado al momento de resolver (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre este punto, el domicilio del causante ha sido cambiado en el mes de abril del 2023, mientras que el de su c\u00f3nyuge en agosto de ese mismo a\u00f1o, habiendo fallecido el causante en septiembre de 2023 en la ciudad de Santa Rosa (ver DNI y certificado de defunci\u00f3n adjuntado a la demanda).<br \/>\nY si bien, se insiste en que dicho domicilio no se correspond\u00eda con el domicilio real del mismo, es\u00a0decir no se trataba de su domicilio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 73 del CCyC; que su domicilio real y su actividad comercial se encontraba en la localidad de Rivera, Pcia. de Bs.As, donde el causante vivi\u00f3 toda su vida con su c\u00f3nyuge en una vivienda de su propiedad y ejerci\u00f3 el oficio de relojero en un local tambi\u00e9n de su propiedad; con los elementos aportados no logran aportar la convicci\u00f3n necesaria para afirmar sin ning\u00fan lugar a dudas, que el cambio de domicilio obedeci\u00f3 a una cuesti\u00f3n de salud insoslayable; pues pese a que el causante habr\u00eda ingresado en la residencia Abuelos Felices de Santa Rosa, no resulta probado que ello se debi\u00f3 a una exigencia de la obra social PAMI de la cual era afiliado, y no a una decisi\u00f3n familiar libre y voluntaria.<br \/>\nAl iniciar la sucesi\u00f3n las herederas solicitaron la pr\u00f3rroga de la jurisdicci\u00f3n, con el argumento de que todas ellas estaban de acuerdo en esa pr\u00f3rroga, y apoyadas en jurisprudencia. Vale decir sobre este aspecto, que la jurisprudencia por ellas citada, se refiere a supuestos de pr\u00f3rroga de competencia dentro de la misma provincia, no siendo aplicable a este caso.<br \/>\nSostienen que lo decidido les causa un gravamen irreparable, m\u00e1s no mencionan en su escrito recursivo en qu\u00e9 consiste el mismo. M\u00e1xime, si se tiene en consideraci\u00f3n que todas las herederas tienen su domicilio en la provincia de La Pampa (art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, nada han expuesto las herederas, respecto de los motivos econ\u00f3micos que justifiquen -pese a que el domicilio de ellas es en la provincia de La Pampa- la tramitaci\u00f3n del proceso sucesorio en la provincia de Buenos Aires.<br \/>\nPor lo que tampoco, se evidencia raz\u00f3n econ\u00f3mica que amerite el desplazamiento de la competencia, o el aludido prop\u00f3sito de facilitar la liquidaci\u00f3n del patrimonio hereditario en beneficio de los acreedores y herederos de la sucesi\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed, no se cumple en este puntual caso con las especiales caracter\u00edsticas por las que la competencia podr\u00eda se prorrogada; y es en ese camino que adhiero al voto que antecede.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 24\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/5\/2025.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 24\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/5\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/06\/2025 08:51:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/06\/2025 09:33:48 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/06\/2025 10:20:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203082\u00e8mH#r_{-\u0160<br \/>\n241800774003826391<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/06\/2025 10:20:38 hs. bajo el n\u00famero RR-556-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;STIEP, LUCAS JUAN S\/SUCESION AB-INTESTATO&#8221; Expte.: -95558- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}