{"id":23737,"date":"2025-06-30T14:17:04","date_gmt":"2025-06-30T14:17:04","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23737"},"modified":"2025-06-30T14:17:04","modified_gmt":"2025-06-30T14:17:04","slug":"fecha-del-acuerdo-2762025-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/30\/fecha-del-acuerdo-2762025-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p>Autos: &#8220;R., M. S. C\/ O., A. R. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95503-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., M. S. C\/ O., A. R. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95503-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 26\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/3\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El 20\/3\/2025, el juzgado decidi\u00f3 no hacer lugar a la retenci\u00f3n directa de la cuota alimentaria fijada de los haberes jubilatorios del abuelo paterno Angel R.O., pero a la vez orden\u00f3 trabar embargo sobre las cuentas de cualquier tipo y\/o productos que el progenitor Ariel R.O. (progenitor), tuviera en los bancos de la Provincia de Buenos Aires, Santander y Banco de la Naci\u00f3n como as\u00ed tambi\u00e9n sobre toda billetera virtual que lo tuviere como titular, a saber Cuenta DNI, HUALA, Mercado Pago y MODO.<br \/>\nFrente a ello se present\u00f3 la actora y apel\u00f3 con fecha 26\/3\/2025.<br \/>\nSus agravios versan en que se demand\u00f3 a los abuelos, se los conden\u00f3 como alimentantes subsidiarios, se los intim\u00f3 a pagar los alimentos atrasados y ninguno de los co-demandados cumpli\u00f3 con el pago de alimentos, a\u00fan cuando el juzgado podr\u00eda haber dispuesto la retenci\u00f3n directa de la cuota alimentaria sin necesidad de mediar incumplimiento, sino simplemente como una modalidad de pago tendiente a hacer m\u00e1s regular y seguro el procedimiento de cobro de la cuota.<br \/>\nEl segundo agravio versa sobre el embargo decretado sobre las cuentas y\/o productos del progenitor, porque de confirmarse perder\u00eda raz\u00f3n de ser la retenci\u00f3n pretendida y, los ni\u00f1os necesitan contra con una cuota que se deposite todos los meses en la cuenta bancaria. Aduce que no se puede equiparar la retenci\u00f3n de la cuota alimentaria como forma de pago con un embargo como medida cautelar.<br \/>\nEn fin, solicita se revoque la resoluci\u00f3n apelada y se haga lugar a la retenci\u00f3n directa de la cuota de alimentos sobre los haberes jubilatorios del abuelo paterno (v. memorial del 4\/\/4\/2025).<br \/>\n2. Ahora bien; seg\u00fan se aprecia en la audiencia de fecha 14\/10\/2024, lo que se concili\u00f3 en dicha oportunidad fue que el abuelo paterno -solo \u00e9l interesa aqu\u00ed-, se erig\u00eda como garant\u00eda subsidiaria de la cuota acordada por el progenitor en esa oportunidad; garant\u00eda para responder frente a eventuales incumplimientos del padre. Ese acuerdo fue homologado el 31\/10\/2024.<br \/>\nLuego, denunciado el incumplimiento del padre, seg\u00fan escrito de fecha 21\/5\/2024, se pidi\u00f3 por la actora, por una parte, el embargo de los haberes previsionales del abuelo, para responder por la deuda generada en funci\u00f3n de ese incumplimiento del progenitor (v. p. II del escrito), adem\u00e1s de requerir que se retuviera de esos haberes la cuota de alimentos (v. p. III). es decir, embargo por lo debido de antes, retenci\u00f3n de cuotas que se devengaren en el futuro (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nCuando se expidi\u00f3 el juzgado el 18\/6\/2024, decidi\u00f3 hacer lugar al embargo del p. II, pero para resolver sobre la retenci\u00f3n de cuota, orden\u00f3 libramiento de oficio para saber a cu\u00e1nto ascend\u00eda el haber previsional.<br \/>\nEl pedido de retenci\u00f3n, a la postre, fue reiterado mediante presentaci\u00f3n de la parte actora del 13\/3\/2025, pero fue rechazado por el juzgado inicial en la resoluci\u00f3n apelada del 20\/3\/2025, por el impacto gravoso que generar\u00eda afectar el exiguo haber previsional del abuelo, adulto mayor, con derechos en tensi\u00f3n con los de quienes perciben los alimentos. En cambio, dispone trabar embargos sobre las cuentas que el padre de los alimentistas tuviera en los bancos de la Provincia de Buenos Aires, Santander y Naci\u00f3n y sobre toda billetera virtual que lo tuviere como titular (a saber Cuenta DNI, HUALA, Mercado Pago y MODO).<br \/>\nDe esa rese\u00f1a se sigue que lo que se acord\u00f3 en la audiencia del 14\/10\/2025 fue que el abuelo paterno se convert\u00eda en garant\u00eda del cumplimiento de la cuota conciliada por su hijo, padre de los beneficiarios de dicha cuota; pero no que \u00e9l mismo haya acordado esa cuota, ni ninguna otra.<br \/>\nPor manera que la retenci\u00f3n directa de las cuotas futuras que se devengaren no encuentra sost\u00e9n en la causa, desde que no se trata el caso de una cuota subsidiaria establecida a cargo del abuelo, teniendo presente que las retenciones directas de cuotas no son m\u00e1s que una modalidad de pago que trata de asegurar la percepci\u00f3n de la cuota alimentaria acordada o establecida (esta c\u00e1mara, res. del 27\/10\/2023, RS-80-2023, expte. 93478, y res. del 20\/12\/2012, L.43 R.467, expte. 88444), que no es el caso como ya se vio (arg. arts. 668 y concs. CCyC).<br \/>\nDesde esa perspectiva, siendo que el pedido de revocaci\u00f3n de los embargos ordenados sobre cuentas bancarias o billeteras virtuales del padre de los ni\u00f1os, se funda, justamente, en la eventual revocaci\u00f3n de la denegatoria de la retenci\u00f3n de cuota en los haberse previsionales, al no prosperar el recurso en este \u00faltimo \u00edtem, torna inatendible aquel agravio (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 26\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/3\/2025.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 26\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/3\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/06\/2025 08:34:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/06\/2025 08:51:44 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/06\/2025 08:54:48 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308,\u00e8mH#r]Xr\u0160<br \/>\n241200774003826156<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/06\/2025 08:56:06 hs. bajo el n\u00famero RR-543-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares Autos: &#8220;R., M. S. 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