{"id":23733,"date":"2025-06-30T14:14:42","date_gmt":"2025-06-30T14:14:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23733"},"modified":"2025-06-30T14:14:42","modified_gmt":"2025-06-30T14:14:42","slug":"fecha-del-acuerdo-2762025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/30\/fecha-del-acuerdo-2762025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;E.A. TORRE Y COMPA\u00d1IA S.A.C.I.F. Y A. C\/ AGROGUAMI S.A. S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -90798-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;E.A. TORRE Y COMPA\u00d1IA S.A.C.I.F. Y A. C\/ AGROGUAMI S.A. S\/ EJECUCION HIPOTECARIA&#8221; (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes los recursos de apelaci\u00f3n del 7\/5\/25 contra la resoluci\u00f3n del 5\/5\/25?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El recurso del 7\/5\/2024.<br \/>\n1.1. En la interlocutoria del 27\/5\/2024, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del monto del juicio practicada en fecha el 14\/04\/2024, en la suma de U$S180.627,44.<br \/>\nPero como a los fines del c\u00e1lculo de los honorarios, era menester convertir a pesos aquella suma concebida en d\u00f3lares, se procedi\u00f3 a esa operaci\u00f3n de cambio tomando la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar estadounidense oficial tipo vendedor del Banco de la Naci\u00f3n Argentina con m\u00e1s los adicionales del impuesto PAIS y anticipo a las ganancias (conforme resoluci\u00f3n RG 5463\/2023 &#8211; AFIP), debiendo sumarse el importe de los gastos en pesos de $330.750,67 (inobjetado), lo que represent\u00f3 $263.757.809,16 (U$S180.627,44 x $1.458,40 &#8211; $ 911,50 cotiz. dls Bco. Nac. + $ 546,90 imp. PAIS + ant. Gan. $263.427.058,49 + $330.750,67 = $ 263.757.809,16).<br \/>\nEl 11\/9\/2024, se desestimaron los recursos de apelaci\u00f3n, deducidos el 27\/5\/2024 y 18\/6\/2024 contra aquella resoluci\u00f3n del 27\/5\/2024 y su aclaratoria del 14\/6\/2024.<br \/>\nCon el escrito del 19\/11\/2024, el abogado Moyano, por derecho propio, plante\u00f3 la actualizaci\u00f3n el monto de la liquidaci\u00f3n aprobada el 27\/5\/2024. Partiendo del importe de $263.757.809,16, dividi\u00e9ndolo por el valor del Jus arancelario a la fecha, 27\/5\/24 (Ac.4155\/24), el cual era de $28.628, para arribar a la cantidad de 9.213,28 de esa unidad. Que multiplicados por el valor del Jus, arroj\u00f3 la suma de $303.319.604,16, propuesta entonces como base regulatoria.<br \/>\nAgust\u00edn Nicol\u00e1s Michel, representante legal de \u2018Agroguami S.A.\u2019, con el patrocinio del letrado Serra, en definitiva, prest\u00f3 conformidad con la base regulatoria propuesta,\u00a0en la suma de $303.319.604,16 (v. escrito del 22\/11\/2024). Traducci\u00f3n de los 9.213,28 Jus, en que se hab\u00eda convertido antes.<br \/>\nEl 11\/12\/2024, apreciando que, sustanciada la base regulatoria para la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia, propuesta por el abogado Moyano, no hab\u00eda merecido objeciones, y dado que la Ac. 4167\/24 de la SCBA hab\u00eda modificado el valor del Jus fij\u00e1ndolo en $35.212 que multiplicado por los 9.213,28 Jus arancelarios arrojaba como cuant\u00eda la suma de $324.418.015,36, se aprob\u00f3 esa suma como base regulatoria por la etapa ya indicada. Y se regularon honorarios.<br \/>\nEsta alzada, el 19\/3\/2025, al tratar las apelaciones del 12\/12\/24, 14\/12\/24, 16\/12\/24 y 21\/12\/24 contra la resoluci\u00f3n del 11\/12\/2024, advirti\u00f3 que al momento de regular los honorarios profesionales el juzgado s\u00f3lo hab\u00eda tomado en cuenta el monto total de la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia -de 9.213,28 jus- sin expedirse respecto de las incidencias, aunque dentro de las tareas consignadas para la retribuci\u00f3n profesional se incluyeron algunas propias de las incidentales. Y por ello, actuando de oficio, dej\u00f3 sin efecto la resoluci\u00f3n regulatoria, en tanto no se hab\u00eda indicado la distinci\u00f3n referenciada, imponiendo por aquel proceder, al expedirse sobre la aclaratoria del 26\/3\/2025, las costas por su orden.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, trat\u00e1ndose de un acto complejo, donde a la par que se fij\u00f3 la base regulatoria, se regularon honorarios, el propio texto de la interlocutoria de este tribunal \u2013en cuanto s\u00f3lo dej\u00f3 sin efecto el tramo regulatorio- no autoriza a interpretar que se haya tocado aquella, desde que la motivaci\u00f3n \u2013que fij\u00f3 el alcance de lo decidido- fue otra: la regulaci\u00f3n y no la base.<br \/>\nLuego, como la nulidad de un acto de ese tipo no afecta las partes que sean independientes de aquella por la cual se la declar\u00f3, qued\u00f3 a salvo la base regulatoria ya convertida en Jus, que no fue objetada en esa decisi\u00f3n (Sosa, Toribio, \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, 2021, t. I p\u00e1g. 82; Arazi, Roland y coautores, \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, Rubinzal-Culzoni Editores, 2024, t. I, p\u00e1g. 423; art. 174 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1s adelante, el 5\/5\/2025, en atenci\u00f3n al nuevo Acuerdo 4179\/25 de la SCBA que llev\u00f3 el valor del Jus a $38.381, se practic\u00f3 el c\u00e1lculo de multiplicar 9.213,28 Jus arancelarios por $38.381 lo que arroj\u00f3 la cantidad de $353.614.899,68, suma que se aprob\u00f3 como base regulatoria por la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia.<br \/>\nComo puede colegirse, a partir del 27\/5\/2024, la suma en d\u00f3lares qued\u00f3 convertida a pesos. Seguidamente se tradujo en Jus, el 11\/12\/2024, y termin\u00f3 actualizada a partir del nuevo valor de esa unidad arancelaria con la resoluci\u00f3n apelada del 5\/5\/2025.<br \/>\nDe modo que s\u00ed \u2013por un lado- la caducidad del Impuesto para una Argentina solidaria (PAIS), establecido por el art\u00edculo 35 de la ley 27.541 con car\u00e1cter de emergencia, por el t\u00e9rmino de cinco per\u00edodos fiscales a partir del 23\/12\/2019, (fecha de publicaci\u00f3n y de entrada en vigencia de la norma), acaeci\u00f3 el 23\/12\/2024, y -por el otro- la Comunicaci\u00f3n A 8226 del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, habilitando el acceso al mercado de cambios a las personas humanas residentes, sin conformidad previa de la entidad rectora, para la compra de billetes en moneda extranjera con finalidad de tenencia o la constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos, a partir del 14\/4\/2025, pueden percibirse claramente posteriores a aquella resoluci\u00f3n.<br \/>\nDe consiguiente, ni la aplicaci\u00f3n inmediata de las disposiciones aludidas, ni mucho menos la aplicaci\u00f3n retroactiva, no expl\u00edcitamente autorizada por disposici\u00f3n contraria a lo normado en el art\u00edculo 7 del CCyC, legitiman volver sobre aquella conversi\u00f3n, que consolid\u00f3 al 27\/5\/2024 el cambio de d\u00f3lares a pesos, quedando el valor del d\u00f3lar cuantificado en deuda de dinero, sometido al r\u00e9gimen legal de tales obligaciones, desde donde se hizo la conversi\u00f3n a Jus.<br \/>\n1.2. Respecto a que constituye otro error de aquel mismo fallo, partir de una base de 9.213,38 jus para convertirla a pesos al valor actual de esa unidad de medida, con lo que se aparta del fallo de condena que hab\u00eda dispuesto el pago de una suma de d\u00f3lares estadounidenses m\u00e1s intereses y violenta normas legales que impiden utilizar ese procedimiento actualizador, el que solo es admitido para mantener el valor del honorario una vez regulado, pero no antes, no le asiste raz\u00f3n (art. 7 ley 23.928 seg\u00fan art. 4 ley 25.561; art. 34 inc. 4\u00b0 C. Proc.; arts. 9, 24, 54 inc. \u201ca\u201d ley 14.967).<br \/>\nSalvo el art\u00edculo 7 de la ley 23.928 (4 de la ley 25561), actualmente declarado inconstitucional por la Suprema Corte, en la causa C. 124.096, S del 12\/4\/2024, \u2018Barrios, H\u00e9ctor Francisco y otgra c\/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, ninguna de las normas de la ley 14.967, citadas, empece francamente, el m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n utilizado.<br \/>\nPor otra parte, como qued\u00f3 dicho el 6\/9\/2023, en la causa 92.869, &#8220;Agroguami S.A c\/ E.A. Torre y Compa\u00f1ia S.A.C.I.F. Y A. s\/ Beneficio de litigar sin gastos\u2019, ante un recurso del abogado Serra y cabe reiterar aqu\u00ed: \u2018Este Tribunal ya ha dicho que como m\u00e9todo objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflaci\u00f3n en pos de la readecuaci\u00f3n de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 seg\u00fan el valor de \u00e9ste al momento en que fueron expuestos los montos (con cita de CSN &#8220;Einaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16\/9\/2014; 91364 sent. del 28\/10\/22 &#8220;Gorosito c\/ Garc\u00eda s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221; RR-790-2022; 89486 sent. 19\/10\/22 &#8220;Aguirre, Raquel M. c\/ Aguirre, Eduardo A. s\/ Rendici\u00f3n de cuentas&#8221; RR-742-2022; 93351 sent. del 23\/11\/22 &#8220;Avila, E.J c\/ Vacaluzzo, M. G. s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221; RS-80-2022).<br \/>\nPonder\u00e1ndose, antes del caso \u2018Barrios\u2019, que en aquel precedente &#8216;Einaudi&#8217; ,lo que tambi\u00e9n hab\u00eda sostenido el m\u00e1ximo tribunal del pa\u00eds, hab\u00eda sido que \u2018(\u2026) el art\u00edculo 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de \u201cEinaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, sent. del 16\/9\/2014; complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285\/58).<br \/>\n1.3. El art. 47 de la ley 14.967, dispone, en su parte pertinente, que: \u2018Los incidentes y excepciones en los procesos de conocimiento ser\u00e1n considerados por separado del juicio principal&#8230;\u2019.<br \/>\nPara el apelante, si el legislador ha previsto la regulaci\u00f3n de los incidentes por separado de los que correspondan al proceso principal en sus distintas etapas \u00fanicamente para los juicios de conocimiento, la norma debe ser interpretada -seg\u00fan sus palabras y finalidades- como que ha querido excluir de esa regla a los juicios ejecutivos.<br \/>\nSe trata de la aplicaci\u00f3n de una de aquellas reglas para la interpretaci\u00f3n de la ley, propias de la escuela exeg\u00e9tica, conocida como argumento a contrario sensu, que se usa para demostrar que, si la ley se refiere a un caso dado, l\u00f3gicamente no comprende a otros. Pero que, en rigor, no prueba nada, porque si el legislador ha mencionado un caso y no otro, eso no traduce forzosamente que ha querido excluir de la disposici\u00f3n legal a este \u00faltimo. Sobre todo, si \u2013en el supuesto en examen\u2013 el texto legal no contiene el adverbio \u2018unicamente\u2019 (Llambi\u00e1s, Jorge, &#8216;Tratado de Derecho Civil. Parte General&#8217;, Editorial Perrot, 1967, t. I, p\u00e1g. 108).<br \/>\nNo hay pues una disposici\u00f3n legal tan expresa que excluya a las ejecuciones, de la consideraci\u00f3n por separado del juicio principal. Si, en definitiva, sea que se sustancien dentro del mismo expediente o en pieza separada, lo cierto es que, por principio, cada pretensi\u00f3n incidental es digna de una regulaci\u00f3n de honorarios diferente de la principal del proceso. Para cuyo fin, podr\u00eda ser necesario aplicar el art\u00edculo 47, a\u00fan trat\u00e1ndose de ejecuciones (Sosa, Toribio, \u2018Honorarios de abogados\u2026\u2019, 2da. Edici\u00f3n, Librer\u00eda Editora Platense, 2018, p\u00e1gs. 211 y stes.).<br \/>\nSobre todo, cuando en la especie la ejecuci\u00f3n hipotecaria data del 5\/6\/17 (v. interlocutoria del 16\/10\/2018), el pedido de ejecuci\u00f3n de sentencia del 1\/11\/2018, disponi\u00e9ndose la subasta el 9\/9\/2019, suscit\u00e1ndose durante su alongado curso, cuestiones incidentales con entidad litigiosa, acerca de las cuales la apelante no proporciona otro motivo valedero para que no merezcan regulaci\u00f3n independiente sino global (Quadri, Gabril H., \u2018Honorarios profesionales\u2019, Erreius, 2018, p\u00e1gs. 271 y stes.).<br \/>\nEn suma, la apelaci\u00f3n deducida se rechaza.<br \/>\n2. La apelaci\u00f3n subsidiaria del 7\/5\/2025.<br \/>\n2.1. Partiendo de que la providencia recurrida hace lugar a la sustanciaci\u00f3n de las incidencias apartados\u00a0a);\u00a0c);\u00a0e);\u00a0g);\u00a0h)\u00a0e\u00a0i), pero no hace lugar al traslado en relaci\u00f3n a las incidencias identificadas como b), d), f) y j), defiende la inclusi\u00f3n de dichas incidencias, entendiendo que merecen una regulaci\u00f3n independiente y aut\u00f3noma en relaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n de la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia.<br \/>\nAhora bien, los incidentes o incidencias, implican la realizaci\u00f3n de labores; incluso puede darse en alg\u00fan caso que sean m\u00e1s arduas y complejas que las llevadas a cabo en el principal. Y, en tanto no se trate del supuesto contemplado en el art\u00edculo 184 del c\u00f3d. proc., o de alg\u00fan otro supuesto o motivo suficientemente razonable, ser\u00eda correcta su regulaci\u00f3n diferenciada, con sujeci\u00f3n a las pautas aplicables de la ley 14.967 y lo normado en el art\u00edculo 1255, segundo p\u00e1rrafo del CCyC.<br \/>\nEn realidad, fijar como criterio diferenciador la imposici\u00f3n de costas, para discernir cu\u00e1les se regulan separadamente y cu\u00e1les son computados globalmente, resulta una pauta s\u00f3lo aparente, a tenor de la doctrina legal de la Suprema Corte conforme a la cual, a\u00fan en caso de omisi\u00f3n se entienden las costas impuestas al vencido (SCBA, C117548, 29\/8\/2017, \u2018Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecuci\u00f3n de sentencia\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nEn consonancia, a falta de otra pauta que permita sostener la discriminaci\u00f3n expuesta en el fallo, deben comprenderse en el traslado ordenado, las que indica el apelante en su fundamento del 7\/5\/2025, indicadas como b), d), f) y j).<br \/>\nCon este alcance se admite la apelaci\u00f3n.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde admitir la apelaci\u00f3n del 7\/5\/25 contra la resoluci\u00f3n del 5\/5\/25, en cuanto fue materia de agravios.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nAdmitir la apelaci\u00f3n del 7\/5\/25 contra la resoluci\u00f3n del 5\/5\/25., en cuanto fue materia de agravios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/06\/2025 08:30:48 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/06\/2025 08:50:06 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/06\/2025 09:05:22 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307y\u00e8mH#r])2\u0160<br \/>\n238900774003826109<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/06\/2025 09:05:55 hs. bajo el n\u00famero RR-545-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;E.A. 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