{"id":23729,"date":"2025-06-30T14:12:16","date_gmt":"2025-06-30T14:12:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23729"},"modified":"2025-06-30T14:12:16","modified_gmt":"2025-06-30T14:12:16","slug":"fecha-del-acuerdo-2762025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/30\/fecha-del-acuerdo-2762025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ESCUELA N\u00b024 TEODORO DE BARY C\/G., D. G. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -95580-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ESCUELA N\u00b024 TEODORO DE BARY C\/G., D. G. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -95580-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 18\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 17\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, el 17\/6\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;1) OTORGAR la GUARDA PROVISIONAL por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, a Hogar de tr\u00e1nsito la CASITA de Pellegrini, de los hijos de los progenitores denunciados G. y C. Debiendo el SLPYPDNYA supervisar y coordinar r\u00e9gimen comunicacional con los progenitores conforme el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os&#8230; 6) El traslado de los ni\u00f1os al domicilio de la entidad guardadora se realizar\u00e1 con la asistencia del SLPYPDNYA.- 7) En el supuesto de persistir los hechos de violencia hacia los ni\u00f1os por parte de sus progenitores, deber\u00e1 el SLPYPDNYA dentro del plazo de 5 d\u00edas adoptar la medida prevista en el art\u00edculo 35 bis de la ley 13298, bajo apercibimiento de desobediencia e incumplimiento deberes de funcionarios p\u00fablicos y efectuar las correspondientes denuncias penales y poner en conocimiento al organismo provincial de ni\u00f1ez. (arts. 34, 36 CPCC; 804 del CCCN, 239 del CP).-&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del Servicio Local; quien centr\u00f3 sus agravios en las aristas a continuaci\u00f3n rese\u00f1adas.<br \/>\nAs\u00ed, respecto del deber que supervisar y coordinar el r\u00e9gimen comunicacional paterno-filial en dicho marco, el ente administrativo hizo saber que no puede asumir responsabilidades operativas que le corresponden exclusivamente a la autoridad jurisdiccional que dict\u00f3 la medida de que se trata. En el caso, la guarda provisional a cumplir en el dispositivo convivencial &#8220;Mi Casita&#8221; de Pellegrini. Cit\u00f3, en ese sendero, jurisprudencia de este tribunal.<br \/>\nEn la misma sinton\u00eda, en cuanto ata\u00f1e al traslado de los peque\u00f1os al domicilio de la entidad guardadora que tambi\u00e9n se le encargara, el organismo apelante dej\u00f3 sentado que no asumir\u00e1 la gesti\u00f3n aludida por id\u00e9nticos motivos; si bien brindar\u00e1 asistencia al Equipo T\u00e9cnico del Juzgado. Para ello, remiti\u00f3 al decreto reglamentario 300\/05 que prev\u00e9 la mec\u00e1nica de funcionamiento de los Servicios Locales que, en tanto dependientes del Estado Municipal, no realizan tareas de seguimiento surgidas de decisiones adoptadas por organismos ajenos a dicha \u00f3rbita. Refrend\u00f3, en dicho trance, que las gestiones que le han sido encomendadas son propias del \u00f3rgano jurisdiccional foral; quien -seg\u00fan sostuvo- tiene recursos para llevarlas a cabo.<br \/>\nFinalmente, en atenci\u00f3n al deber de adoptar la medida excepcional de abrigo en el caso de que persista la violencia hacia los ni\u00f1os de autos, bajo apercibimiento de desobediencia e incumplimiento de los deberes de funcionario p\u00fablico con eventual pase a la justicia penal, al que tambi\u00e9n el ente fue compelido por v\u00eda del resolutorio atacado, \u00e9ste explic\u00f3 lo que ser\u00eda -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- la improcedencia del mentado abrigo; a m\u00e1s que refiri\u00f3 que, tocante a los antecedentes de la causa, si el \u00f3rgano jurisdiccional advirti\u00f3, como lo hizo, indicadores de violencia hacia los peque\u00f1os, debi\u00f3 -y deber\u00e1- adoptar las medidas pertinentes en el marco de la ley 12569 que rige el proceso (v. escrito recursivo del 18\/6\/2025).<br \/>\n3. Sustanciado el planteo recursivo con la asesora interviniente y la abogada de los ni\u00f1os, la primera enfatiz\u00f3 que es imperativo que, tanto el ente administrativo como la judicatura foral, comprendan que su funci\u00f3n trasciende el mero cumplimiento normativo y que deben actuar con un enfoque humanitario centrado en el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os involucrados. Ello, por cuanto la colaboraci\u00f3n inter-institucional no solo es una obligaci\u00f3n legal, sino una necesidad pr\u00e1ctica para evitar situaciones de desamparo. M\u00e1xime, cuando los recursos disponibles son a menudo escasos (v. dictamen del 19\/6\/2025).<br \/>\nEntretanto, la segunda apunt\u00f3 que, en el af\u00e1n de limitar las competencias de los efectores involucrados, se termina por desconocer que el sistema de protecci\u00f3n integral imperante en materia de ni\u00f1ez obliga al Estado a articular recursos, debiendo actuar coordinadamente bajo protocolos comunes de actuaci\u00f3n; como debiera acontecer en la especie (v. contestaci\u00f3n de traslado del 20\/6\/2025).<br \/>\n4. De su lado, la instancia de origen sostuvo el posicionamiento exteriorizado en la resoluci\u00f3n aqu\u00ed puesta en crisis; por lo que rechaz\u00f3 la revocatoria intentada y concedi\u00f3 en relaci\u00f3n la apelaci\u00f3n oportunamente deducida en subsidio, la que ser\u00e1 estudiada en cuanto sigue (v. resoluci\u00f3n del 20\/6\/2025).<br \/>\n5. Pues bien. A\u00fan cuando el asunto referido a las gestiones de traslado discutidas es ahora abstracto -en atenci\u00f3n a la constancia agregada el 23\/6\/2025 que da cuenta de los sucesos acaecidos el 20\/6\/2025 en torno al particular- la entidad de la cuesti\u00f3n planteada, a m\u00e1s de su reiteraci\u00f3n en procesos de la misma \u00edndole, torna discreto emitir un pronunciamiento sobre ello que contemple la integralidad de los asuntos oportunamente tra\u00eddos a conocimiento de este tribunal. La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha adoptado este temperamento en algunos casos y as\u00ed habr\u00e1 de hacerse seguidamente (v. C.S., &#8220;A.M.B. y otro c\/ EN &#8211; M\u00b0 Planificaci\u00f3n Dto. 118\/06 (ST) s\/ Amparo Ley 16986&#8221;, A. 1021. XLIII. REX01\/06\/2010, Fallos: 333:777; en contrapunto con el parte policial agregado en fecha citada).<br \/>\nPoniendo en acto lo anterior, corresponde no perder de vista que la ley provincial 13298 estatuye que &#8220;el Sistema de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Integral de los Derechos de los Ni\u00f1os es un conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las pol\u00edticas, programas y acciones, en el \u00e1mbito provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, as\u00ed como establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garant\u00edas reconocidos en la Constituci\u00f3n Nacional, la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y dem\u00e1s tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino. El Sistema funciona a trav\u00e9s de acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector p\u00fablico, de car\u00e1cter central o desconcentrado, y por entes del sector privado&#8230;&#8221; (art. 14, ley citada).<br \/>\nDe la transcripci\u00f3n efectuada, emerge el esp\u00edritu de articulaci\u00f3n que el legislador ha instado entre las distintas esferas estatales en pos de la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n integral de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Ello, desde un abordaje interinstitucional, multisectorial y transdiciplinario en concordancia con los principios rectores que debe impregnar toda actuaci\u00f3n en cuyo marco se verifique su presencia, a tenor del di\u00e1logo de fuentes al que compele la suscripci\u00f3n del bloque trasnacional constitucionalizado [arts. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 3 de la ley nacional 26061; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 4 de la ley provincial 13298; y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nEn ese trance, se valora prudente efectuar algunas precisiones.<br \/>\nCierto es que la ley bonaerense de aplicaci\u00f3n prescribe que, para la concreci\u00f3n de los objetivos por ella perseguidos, a m\u00e1s de garantizar el funcionamiento del ente administrativo de infancias que se asiente en cada territorio, &#8220;los municipios deber\u00e1n asignar a la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los ni\u00f1os que habitan en ellos, el m\u00e1ximo de los recursos econ\u00f3micos y financieros disponibles, tanto los transferidos por la descentralizaci\u00f3n proveniente de las distintas \u00e1reas del Poder Ejecutivo Provincial, como as\u00ed tambi\u00e9n los que se reciban desde otras jurisdicciones, y los propios de cada municipio&#8221; (remisi\u00f3n al ac\u00e1pite 22.1 de dicha ley).<br \/>\nNo obstante, la mentada gesti\u00f3n de recursos -de la \u00edndole que se tratare, es del caso destacar- no escapa al antedicho esp\u00edritu de articulaci\u00f3n del que la ley en an\u00e1lisis est\u00e1 imbuida. Pues testimonio de ello es el lineamiento establecido en el art\u00edculo 4 del decreto reglamentario 300\/2025 que -en t\u00e9rminos claros- especifica &#8220;el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o deber\u00e1 considerarse principio rector para la asignaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos&#8221; (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe modo que, en atenci\u00f3n al desarrollo hasta aqu\u00ed esbozado, el argumento esgrimido por el organismo apelante en punto a que su ubicaci\u00f3n dentro de la estructura organizacional del \u00e1mbito estatal municipal lo exime de responder a las mandas provenientes de otras esferas, no encuentra aqu\u00ed asidero. Eso as\u00ed, en tanto surge de la norma que rige su funcionamiento la esencia de articulaci\u00f3n bosquejada l\u00edneas arribas y la remisi\u00f3n a los principios convencionales receptados por la normativa interna que demandan de todos los efectores que componen el Sistema de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Integral de los Derechos de los Ni\u00f1os un temperamento colaborativo y flexible; como el solicitado por la judicatura foral en funci\u00f3n de las particularidades de la causa. Petici\u00f3n a la que han adherido -como se adelantara- la abogada de los ni\u00f1os y la asesora ad hoc designada (remisi\u00f3n a los fundamentos de la sentencia recurrida; a contraluz de los arts. 4 y 14 de la ley 13298).<br \/>\nM\u00e1xime, si se considera lo especificado por la instancia de origen en cuanto a la carencia actual de un Equipo T\u00e9cnico que le permita concretar por s\u00ed las gestiones necesarias para asegurar, de momento, el bienestar integral de los ni\u00f1os de la causa [v. resoluci\u00f3n del 20\/6\/2025 que rechaza la revocatoria intentada y concede en relaci\u00f3n la apelaci\u00f3n deducida en subsidio; en contrapunto con args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde desestimar el recurso interpuesto en cuanto ata\u00f1e a las gestiones encomendadas en los ac\u00e1pites 1 y 6 de la resoluci\u00f3n rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler; y sentar que deviene prematuro tratar en el iter procesal en curso lo relativo al deber de promover las medidas excepcionales que pudieran corresponder en caso de persistir la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os de la causa, esbozadas en el ac\u00e1pite 7 del antedicho decisorio. Por cuanto ello depender\u00e1 del curso que los acontecimientos tengan en lo sucesivo y, principalmente, de la eficacia que vislumbren las medidas cuya materializaci\u00f3n tenga lugar a partir de la notificaci\u00f3n de la presente pieza; aspecto que -de momento- exorbita la competencia revisora de esta Alzada (args. arts. 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar el recurso interpuesto en cuanto ata\u00f1e a las gestiones encomendadas en los ac\u00e1pites 1 y 6 de la resoluci\u00f3n rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler; y sentar que deviene prematuro tratar en el iter procesal en curso lo relativo al deber de promover las medidas excepcionales que pudieran corresponder en caso de persistir la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os de la causa, esbozadas en el ac\u00e1pite 7 del antedicho decisorio. Por cuanto ello depender\u00e1 del curso que los acontecimientos tengan en lo sucesivo y, principalmente, de la eficacia que vislumbren las medidas cuya materializaci\u00f3n tenga lugar a partir de la notificaci\u00f3n de la presente pieza; aspecto que -de momento- exorbita la competencia revisora de esta Alzada (args. arts. 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso interpuesto en cuanto ata\u00f1e a las gestiones encomendadas en los ac\u00e1pites 1 y 6 de la resoluci\u00f3n rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler.<br \/>\n2. Sentar que deviene prematuro tratar en el iter procesal en curso lo relativo al deber de promover las medidas excepcionales que pudieran corresponder en caso de persistir la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os de la causa, esbozadas en el ac\u00e1pite 7 del antedicho decisorio. Por cuanto ello depender\u00e1 del curso que los acontecimientos tengan en lo sucesivo y, principalmente, de la eficacia que vislumbren las medidas cuya materializaci\u00f3n tenga lugar a partir de la notificaci\u00f3n de la presente pieza; aspecto que -de momento- exorbita la competencia revisora de esta Alzada.<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/06\/2025 08:29:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/06\/2025 08:48:51 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/06\/2025 09:10:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308G\u00e8mH#r[fH\u0160<br \/>\n243900774003825970<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/06\/2025 09:10:40 hs. bajo el n\u00famero RR-547-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini Autos: &#8220;ESCUELA N\u00b024 TEODORO DE BARY C\/G., D. G. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; Expte.: -95580- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}