{"id":23727,"date":"2025-06-30T14:10:46","date_gmt":"2025-06-30T14:10:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23727"},"modified":"2025-06-30T14:10:46","modified_gmt":"2025-06-30T14:10:46","slug":"fecha-del-acuerdo-2762025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/30\/fecha-del-acuerdo-2762025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C., B. Y OTRO\/A C\/ C., G. S. N. Y OTRO\/A S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95533-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., B. Y OTRO\/A C\/ C., G. S. N. Y OTRO\/A S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95533-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 30\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 26\/9\/2024?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEn la resoluci\u00f3n apelada se decidi\u00f3 que no habiendo impulso procesal de los actuados n\u00b0 2773\u00a0\u2013\u00a02021 -referentes a la ejecuci\u00f3n de los alimentos adeudados- ni dispuesto la intimaci\u00f3n respectiva al \u00fanico obligado al pago, el cual es el progenitor del menor, J. M. C., la aqu\u00ed actora deber\u00e1 proseguir los autos mencionados, para que en caso de acreditar incumplimiento de la cuota alimentaria all\u00ed reclamada, habilite la acci\u00f3n contra los abuelos paternos ahora deducida.<br \/>\nLa actora apela esa decisi\u00f3n y al fundar el recurso sostiene en su memorial que para resolver de ese modo no se ha tomado debida cuenta de las pruebas aportadas en demanda a los fines de acreditar el incumplimiento paterno. Se\u00f1ala que hay una sentencia de fecha 18\/3\/2021\u00a0que establece un monto de cuota equivalente a\u00a01,5 SMVM y tiene como obligado al progenitor J. M.C., y como esa sentencia nunca se cumpli\u00f3, al deducir el presente reclamo contra los abuelos existe una liquidaci\u00f3n\u00a0impaga en concepto de capital por alimentos adeudados de $5.045.485,25. Agrega que existe una ultima liquidaci\u00f3n aprobada e impaga de fecha 8\/11\/2021 por un monto de $351.773,95\u00a0tal cual surge del expediente de ejecuci\u00f3n n\u00b0 \u00a02773\u00a0\u2013\u00a02021.<br \/>\nY ante ese incumplimiento demostrado por parte del progenitor, es que se inician los presentes a fin de que cumplan los abuelos paternos con una cuota de alimentos en favor de su nieto B.<br \/>\nTambi\u00e9n efect\u00faa las cuentas para demostrar que el incumplimiento por parte del progenitor surge del propio expediente mencionado, ya que la cuota fue fijada oportunamente en 1,5 (SMVM), por lo que a la fecha del memorial deb\u00eda abonarse $395.149,39 (SMVM agosto = $262.432,93); y ante ello el progenitor solamente pag\u00f3 la suma total de $108.000, lo que representa un monto mucho menor del que debi\u00f3 cumplir.<br \/>\nPor ello dice que atento que el obligado principal sigue sin cumplir conforme se explicara y acreditara en demanda, es que se debi\u00f3 dar inicio a los presentes contra los abuelos paternos.<br \/>\n2. El argumento del juzgado para no dar tr\u00e1mite al presente proceso fue, en resumen, que no se acredit\u00f3 el incumplimiento por parte del progenitor, y que hasta tanto ello no ocurra no se puede accionar contra los abuelos paternos del menor. Concretamente respecto del incumplimiento alegado se dijo que en los autos 2773-2021 donde se ejecutan los alimentos adeudados al progenitor, no se ha intimado al obligado al pago para que cumpla con los alimentos adeudados, por lo cual no puede ser considerado que ha incumplido con su obligaci\u00f3n.<br \/>\n3. En principio cabe se\u00f1alar que lo referenciado por el juzgado en aqu\u00e9l expediente se refiere a alimentos atrasados reclamados al progenitor, y aqu\u00ed no se reclaman esos mismos alimentos atrasados, sino que la deuda all\u00ed reclamada es mencionada a los fines de probar el incumplimiento y de ese modo que quede habilitada para accionar contra los abuelos paternos a fin de que se fije una cuota para el futuro a cargo de ellos.<br \/>\nAs\u00ed entonces, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n acerca de los alimentos atrasados que se esta dando en aqu\u00e9l otro juicio, ac\u00e1 se trata de un reclamo diferente donde se ha alegado que no esta cumpliendo con la cuota fijada en sentencia y se pretende que los abuelos paternos se hagan cargo, no de los alimentos atrasados, sino que se fije una cuota para cubrir los alimentos futuros en virtud de ese incumplimiento alegado.<br \/>\nTeniendo en cuenta ello, a los fines de acreditar el incumplimiento requerido por el juzgado se advierte que en aqu\u00e9l expediente se present\u00f3 el demandado y no acredit\u00f3 que viene pagando la cuota fijada en sentencia (1,5 SMVM), sino que al presentarse se ocup\u00f3 de impugnar la liquidaci\u00f3n por otras cuestiones, plantea la prescripci\u00f3n de los alimentos devengados y no percibidos por el menor anteriores a junio de 2023, y solicita que se aplique el plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o correspondiente a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de alimentos pagados por la demandante.<br \/>\nAs\u00ed entonces, en el caso no puede concluirse como lo ha hecho el juzgado que no se ha probado el incumplimiento por parte del progenitor como para no dar curso a la presente acci\u00f3n contra los abuelos aqu\u00ed demandados, en tanto ello ha sido alegado en demanda por la progenitora y puede ser corroborado a esta altura del expte. 2773-2021 (v. dda. del 22\/08\/2024).<br \/>\nAdem\u00e1s, no debe perderse de vista que ya se ha dicho que si bien son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como es de l\u00f3gica natural, y reci\u00e9n ante el incumplimiento de \u00e9stos, la obligaci\u00f3n recae en los abuelos, por lo que la cuota respecto de los abuelos reci\u00e9n se torna exigible frente al incumplimiento del padre, de todos modos, ello no obsta a que los abuelos puedan ser demandados en el mismo proceso para concurrir a la prestaci\u00f3n alimentaria; aclarando que s\u00f3lo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 537, 546 y 668 CCyC; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 94992, sent. del 9\/12\/2024, RR-986-2024).<br \/>\nEntonces, si pueden ser demandados los abuelos al mismo tiempo que el progenitor, en este caso donde se ha denunciado en demanda el incumplimiento del progenitor y por otro lado tampoco el obligado principal acredit\u00f3 que se encuentre cumpliendo con la cuota alimentaria fijada en sentencia, cuando ello podr\u00eda haberse realizado sin mayores dificultades (agregando las transferencias realizadas, constancias de dep\u00f3sito, o recibos firmados por la progenitora), no se advierten en el caso motivos como para al menos no conferir tr\u00e1mite al presente proceso (arts. 537, 546 y 668 CCyC).<br \/>\nEllo sin perjuicio claro est\u00e1 de lo que pudiere resolverse en una vez presentados y escuchadas las pretensiones de los abuelos aqu\u00ed demandados, teniendo presente como se dijo mas arriba que son obligados subsidiarios y podr\u00edan acreditar que su hijo se encuentra cumpliendo la cuota fijada y por ende su falta de legitimaci\u00f3n pasiva para ser demandados (conf. arts. ant. cit.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 30\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 26\/9\/2024, debiendo darse curso al presente proceso.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 30\/9\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 26\/9\/2024, debiendo darse curso al presente proceso.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/06\/2025 08:28:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/06\/2025 08:48:09 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 27\/06\/2025 09:12:48 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308g\u00e8mH#rZW`\u0160<br \/>\n247100774003825855<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27\/06\/2025 09:13:26 hs. bajo el n\u00famero RR-548-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;C., B. 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