{"id":23718,"date":"2025-06-30T14:03:22","date_gmt":"2025-06-30T14:03:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23718"},"modified":"2025-06-30T14:03:22","modified_gmt":"2025-06-30T14:03:22","slug":"fecha-del-acuerdo-2662025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/30\/fecha-del-acuerdo-2662025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;L., S. B. C\/ A., J. G. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95598-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;L., S. B. C\/ A., J. G. S\/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)&#8221; (expte. nro. -95598-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 25\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 22\/5\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;Proveyendo al escrito electr\u00f3nico de Abel Roque Felice, Abogado, de fecha 16\/05\/2025: Previo a resolver lo solicitado, toda vez que en autos se han dispuesto medidas tendientes a la preservaci\u00f3n del derecho de la actora -vgr. la inhibici\u00f3n general de bienes de J. G. A.,, en fecha 31\/03\/2025-, fundado que sea la medida requerida, se proveer\u00e1 en cuanto por derecho corresponda (art. 195 y ccss. del C.P.C.).-&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a la providencia recurrida).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la actora, quien centr\u00f3 sus agravios en las aristas a continuaci\u00f3n rese\u00f1adas.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, sobrevol\u00f3 los antecedentes de la causa. Para lo que destac\u00f3 que se encuentra en tr\u00e1mite ante el mismo \u00f3rgano jurisdiccional las actuaciones referidas al divorcio entre los aqu\u00ed involucrados; habi\u00e9ndose ordenado en dicho marco -conforme apunta- la inhibici\u00f3n general de bienes de quien fuera su c\u00f3nyuge.<br \/>\nA ello, adicion\u00f3 que -luego de realizar pedidos de informes a distintos organismos de contralor, lleg\u00f3 a tomar conocimiento de que los bienes inmuebles que explota aqu\u00e9l no se encuentran a su nombre, sino bajo titularidad de una sociedad de responsabilidad limitada; creada -aduce- en 2021 cuando el cautelado era de estado civil casado y respecto de la cual posee el 95% de las cuotas sociales.<br \/>\nEn esa l\u00ednea, apunt\u00f3 tambi\u00e9n que ha llegado a su conocimiento que el cautelado no tiene inmuebles a su nombre en la provincia de La Pampa; encontr\u00e1ndose \u00e9stos tambi\u00e9n a nombre de la sociedad en cuesti\u00f3n.<br \/>\nDesde ese visaje, expuso que -si bien se habr\u00eda tomado raz\u00f3n de la inhibici\u00f3n general de bienes por ante la Direcci\u00f3n de Personas Jur\u00eddicas y Registro de Comercio de La Pampa, y dicha circunstancia impedir\u00eda la disposici\u00f3n de las cuotas sociales -de naturaleza ganancial-, por parte del accionado; tal medida no resulta eficaz e id\u00f3nea para evitar el vaciamiento de la mentada sociedad en tanto el cautelado -en calidad de gerente de la S.R.L- tiene expedita la libre disponibilidad de tales bienes inmuebles en tanto no requiere contar para ello con el consentimiento de su parte en calidad de c\u00f3nyuge. Tal la fundamentaci\u00f3n detr\u00e1s del pedido de anotaci\u00f3n de litis sobre los inmuebles rurales en cuesti\u00f3n -que titularizan a nombre de la mentada sociedad-, conforme se lo acredit\u00f3 con la documental acompa\u00f1ada al escrito del 16\/5\/2025.<br \/>\nAl respecto, puso de resalto que -desde su \u00f3ptica- la resoluci\u00f3n recurrida denegatoria de la tutela peticionada no fue debidamente fundamentada por el \u00f3rgano jurisdiccional. A la par que posterga la decisi\u00f3n sobre la cautelar en cuesti\u00f3n a la fundamentaci\u00f3n que ya se brind\u00f3 en torno al asunto mediante presentaci\u00f3n del 16\/5\/2025; lo que la transforma en violatoria de los est\u00e1ndares contenidos en el art\u00edculo 3 del c\u00f3digo fondal.<br \/>\nEn ese trance, expuso el car\u00e1cter ganancial de lo que ser\u00edan las cuotas sociales que pertenecen al accionado e integran la sociedad comercial que explota los bienes inmuebles aludidos; circunstancia que -seg\u00fan propuso- evidencia la insuficiencia de las medidas cautelares vigentes- a resultas de la vulnerabilidad a la que la expone el eventual vaciamiento de la firma por v\u00eda de la cual opera. As\u00ed, hizo un esbozo de la aplicabilidad del concepto de velo societario, apelando al juzgamiento con perspectiva de g\u00e9nero a fin de conculcar la situaci\u00f3n disvaliosa en la que se encuentra ante el cuadro de situaci\u00f3n imperante (v. escrito recursivo del 22\/5\/2025).<br \/>\n3. De su lado, la judicatura sostuvo el fallo puesto en crisis; por lo que rechaz\u00f3 la revocatoria intentada y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n deducida en subsidio que ser\u00e1 estudiada en cuanto sigue (v. resoluci\u00f3n del 29\/5\/2025).<br \/>\n4. A modo de disparador.<br \/>\nYa ha advertido la SCBA que &#8220;el derecho a la tutela judicial efectiva impone al \u00f3rgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusi\u00f3n razonada sobre los m\u00e9ritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la raz\u00f3n -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender c\u00f3mo y por qu\u00e9 han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusi\u00f3n del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la l\u00f3gica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constituci\u00f3n nacional, 10, 15, 171 Constituci\u00f3n provincial; 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisi\u00f3n razonablemente fundada&#8221; (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8220;jueces &#8211; deberes y facultades&#8221; y &#8220;art. 3 CCyC&#8221;, sumario B5040994, sent. del 26\/5\/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).<br \/>\nBajo ese principio, se aprecia que la resoluci\u00f3n cuestionada no rinde a tales efectos. Pues surge del contenido del escrito de fecha 16\/5\/2025 despachado mediante providencia atacada, la fundamentaci\u00f3n sobre la que la recurrente ciment\u00f3 el pedido cautelar cuyo tratamiento fuera pospuesto. Ello, al margen de la valoraci\u00f3n ulterior que el \u00f3rgano jurisdiccional pudiera haberle dado al planteo encausado (remisi\u00f3n a la presentaci\u00f3n del art. 34.4 c\u00f3d. proc.; a contraluz del escrito del 16\/5\/2025).<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo -entonces- la fundamentaci\u00f3n de la tesitura jurisdiccional en cuanto a la exigencia de fundar el pedido cautelar como requisito previo a la resoluci\u00f3n del mismo, ha de tenerse por nula, lo que as\u00ed se resuelve. Empero como, por principio, esta c\u00e1mara no act\u00faa por reenv\u00edo, corresponde en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema tra\u00eddo a conocimiento de este tribunal (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, expte. 93166, 8\/8\/2024 RR-529-2024, entre varios otros).<br \/>\n4.1 Pues bien. Ya ha expresado este tribunal que &#8220;la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia pr\u00e1ctica de la sentencia que podr\u00eda recaer en un proceso principal y, consecuentemente, la procedencia de la pretensi\u00f3n que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de las cuestiones all\u00ed controvertidas, sino de un an\u00e1lisis de mera probabilidad de la existencia del derecho invocado&#8221; [v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 9\/6\/2023 en autos &#8220;D., K. A. c\/ V., A. A. S\/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)&#8221;, registrada bajo el nro. RR-399-2023, con cita de arts. 195 y concs., c\u00f3d. proc.].<br \/>\nPanorama que debe ser visto en di\u00e1logo con lo sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia provincial en punto a que &#8220;la anotaci\u00f3n preventiva de litis es una medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles para el supuesto de que las sentencias que en ellos se dicten puedan ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre \u00e9l, para que no puedan ampararse en la presunci\u00f3n de buena fe (art. 229 CPCC)&#8221;. Habi\u00e9ndose adicionado que &#8220;para que proceda la medida de anotaci\u00f3n de litis se requiere -fuera de los presupuestos comunes a toda medida cautelar- que la pretensi\u00f3n deducida pudiera tener como consecuencia la modificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad (art. 229 del C\u00f3digo Procesal). Ello as\u00ed en orden a su funci\u00f3n espec\u00edfica tendiente a dar publicidad de la existencia de un proceso ya iniciado, susceptible de modificar un asiento registral&#8230;&#8221;; como se persigue en la especie [v. JUBA, b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces &#8220;anotaci\u00f3n de litis &#8211; procedencia&#8221;; por caso, sumario B2953136; sent. del 9\/8\/2016 en autos CC0002 QL 17371 113\/2016 S; y B858359; sent. del 18\/12\/2008 en autos CC0100 SN 9190 RSI-684-8].<br \/>\nY, enlazado lo dicho al escenario que aqu\u00ed se ventila, se ha de sentar que aflora del recuento aportado por la actora la procedencia del despacho cautelar requerido. Eso as\u00ed, desde que -en el grado probabil\u00edstico inherente a la fenomenolog\u00eda cautelar- emergen tanto la verosimilitud del derecho surgida de la fecha de constituci\u00f3n del ente societario aludido coincidente con la vigencia del v\u00ednculo conyugal, a la par del peligro en la demora que puede avizorarse ante la circunstancia de que las medidas cautelares dispuestas sobre la persona f\u00edsica del accionado, no impiden la continuidad del giro comercial de la mentada firma; quien podr\u00eda operar libremente sobre la disponibilidad de los inmuebles se\u00f1alados. M\u00e1xime si se pondera el rol gerencial desempe\u00f1a aqu\u00e9l y la injerencia que ese hecho posee para el proceso de toma de decisiones; secuencia que -a los efectos de propender a una tutela judicial efectiva- debe ser valorado a contraluz de la entidad de los derechos en juego y las eventualidades que podr\u00edan acaecer en detrimento del patrimonio de la actora (args. arts. 34.4, 34.5.c, 229 y 384 c\u00f3d. proc., en contrapunto con la documental acompa\u00f1ada al escrito del 16\/5\/2025).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, la anotaci\u00f3n de litis requerida prospera; debi\u00e9ndose remitir las actuaciones a la instancia de grado a efectos de que se instrumente la tutela aqu\u00ed concedida.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Declarar nula la resoluci\u00f3n del 22\/5\/2025.<br \/>\n2. Hacer lugar a la anotaci\u00f3n de litis requerida respecto de los inmuebles consignados en el ac\u00e1pite I del escrito recursivo en despacho.<br \/>\n3. Remitir las actuaciones a la instancia de grado, para su instrumentaci\u00f3n.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar nula la resoluci\u00f3n del 22\/5\/2025.<br \/>\n2. Hacer lugar a la anotaci\u00f3n de litis requerida respecto de los inmuebles consignados en el ac\u00e1pite I del escrito recursivo en despacho.<br \/>\n3. Remitir las actuaciones a la instancia de grado, para su instrumentaci\u00f3n.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2025 08:13:27 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2025 10:22:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2025 10:48:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307H\u00e8mH#rW5s\u0160<br \/>\n234000774003825521<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/06\/2025 10:49:46 hs. bajo el n\u00famero RR-541-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;L., S. B. C\/ A., J. G. 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