{"id":23699,"date":"2025-06-30T13:52:08","date_gmt":"2025-06-30T13:52:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23699"},"modified":"2025-06-30T13:52:08","modified_gmt":"2025-06-30T13:52:08","slug":"fecha-del-acuerdo-2562025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/30\/fecha-del-acuerdo-2562025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ CHANGAZZO NAHUEL S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95522-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ CHANGAZZO NAHUEL S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; (expte. nro. -95522-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n en subsidio del 10\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n de la misma fecha?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. En la instancia de origen, se decidi\u00f3 decretar la cuesti\u00f3n como de puro derecho y llamar autos para dictar sentencia. Ello, sobre la base de que el demandado se allan\u00f3 a la demanda. Adem\u00e1s, se resolvi\u00f3 respecto a lo relativo a la actualizaci\u00f3n de las sumas reclamadas, intereses convenidos -cuya morigeraci\u00f3n peticionara el accionado- que las partes podr\u00e1n incluir en la liquidaci\u00f3n que posteriormente practique, los rubros a los que se hace referencia (res. 10\/4\/2025).<br \/>\nLa actora disconforme con lo decidido, interpuso recurso de aclaratoria y apel\u00f3 en subsidio. La aclaratoria, fue interpretada por el juzgador con lo alcances de una revocatoria, que desestim\u00f3, y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n (ver recurso del 10\/4\/2025 y res. del 24\/4\/2025).<br \/>\nAl fundar el recurso, la apelante hizo hincapi\u00e9 en la contradicci\u00f3n en la que habr\u00eda incurrido el magistrado, ya que seg\u00fan esgrime, en un principio \u00e9ste advirti\u00f3 que el proceso deb\u00eda abrirse a prueba, y luego, llegado el momento de expedirse, decret\u00f3 la cuesti\u00f3n como de puro derecho.<br \/>\nEl Banco entiende que al decidir como lo hizo, se lo priv\u00f3 de la posibilidad de demostrar durante el proceso cu\u00e1l es el monto consolidado que adeuda el demandado, habiendo ofrecido para ello, la prueba pericial contable y la documentaci\u00f3n que avalan las operaciones crediticias reclamadas.<br \/>\nAdujo que omitir el tratamiento de lo que fue objeto de demanda, es no responder a la demanda incoada, y que si existen puntos controvertidos en un proceso, no se puede decretar la cuesti\u00f3n como de puro derecho, se debe abrir a prueba (memorial del 10\/4\/2025).<br \/>\nDe su parte, el accionado expresa al contestar el memorial, que no ha desconocido el contrato ni la existencia de los intereses insertos en el documento, sino que ha pedido que los mismos sean morigerados atento su condici\u00f3n de consumidor (ver contestaci\u00f3n del memorial de fecha 6\/5\/2025).<br \/>\n2. La alegada contradicci\u00f3n en la que habr\u00eda incurrido el juez, por s\u00ed sola, no es un argumento suficiente para revocar lo decidido.<br \/>\nEn el sub lite, el demandado se allan\u00f3 a la demanda, aunque solicit\u00f3 -ampar\u00e1ndose el su car\u00e1cter de consumidor, y en la normativa espec\u00edfica- que al momento de resolver, se morigeren los intereses pactados (ver contestaci\u00f3n de demanda del 27\/12\/2024).<br \/>\nEl Banco estuvo de acuerdo con que los contratos base de su demanda, quedan enmarcados en la ley de defensa del consumidor, y adem\u00e1s, expuso su posici\u00f3n con respecto a la morigeraci\u00f3n pretendida (escrito del 7\/2\/2025).<br \/>\nLa discusi\u00f3n entonces, aparece centrada, en ese pedido de morigeraci\u00f3n, m\u00e1s no en los hechos.<br \/>\nRespecto a esa cuesti\u00f3n en la que no hay anuencia, el juez indic\u00f3 que se trataba de una cuesti\u00f3n de puro derecho, y que incluso las partes pod\u00edan discutirla en la etapa de la liquidaci\u00f3n.<br \/>\nEs dable se\u00f1alar, que la propia actora, una vez trabada la litis y atento el allanamiento del demandado, pidi\u00f3 que se dictara sentencia (escrito del 13\/3\/2025). Con lo cual, el juez al decidir como lo hizo, no est\u00e1 haciendo m\u00e1s, que lo que la propia apelante hab\u00eda pedido con anterioridad.<br \/>\nY lo que no se expresa ahora en los agravios, es cu\u00e1les son los hechos controvertidos que a criterio de la apelante, necesitan ser probados, y qu\u00e9 prueba de la ofrecida en demanda, es conducente a esos fines.<br \/>\nEn suma, no se ha se\u00f1alado que los extremos cuestionados por el demandado, sean hechos que ameriten probarse, y no una cuesti\u00f3n de derecho como lo entendi\u00f3 el magistrado.<br \/>\nEs que no se verifica en la especie hechos controvertidos que requieran la producci\u00f3n de alg\u00fan medio probatorio, sino el alcance de la cl\u00e1usulas contractuales admitidas por las partes.<br \/>\nEn definitiva, si bien es menester asegurar la garant\u00eda constitucional del debido proceso (art. 18 C.N.) y eso conduce a la posibilidad de producir la prueba ofrecida, ello lo es, en tanto, atendiendo a como qued\u00f3 trabada la litis, pueda considerarse que no pudo declararse la de puro derecho. Y en ese sentido, m\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones del apelante, no se se\u00f1ala cu\u00e1les hechos requieren acreditaci\u00f3n.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 10\/4\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 10\/4\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2025 08:07:54 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2025 10:16:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2025 10:36:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203070\u00e8mH#rTHo\u0160<br \/>\n231600774003825240<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/06\/2025 10:36:49 hs. bajo el n\u00famero RR-534-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C\/ CHANGAZZO NAHUEL S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; Expte.: -95522- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}