{"id":23697,"date":"2025-06-30T13:51:22","date_gmt":"2025-06-30T13:51:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23697"},"modified":"2025-06-30T13:51:22","modified_gmt":"2025-06-30T13:51:22","slug":"fecha-del-acuerdo-2562025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/30\/fecha-del-acuerdo-2562025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;PIPER ENRIQUE CARLOS C\/ COOP. TRANSPORTE PELLEGRINI LTDA S\/ CUMPLIMIENTO CONTRATO DE TRANSPORTE&#8221;<br \/>\nExpte.: -92880-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;PIPER ENRIQUE CARLOS C\/ COOP. TRANSPORTE PELLEGRINI LTDA S\/ CUMPLIMIENTO CONTRATO DE TRANSPORTE&#8221; (expte. nro. -92880-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 26\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/2\/2025?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. De las constancias del expediente puede advertirse que ante la solicitud de decretar la caducidad de instancia el juzgado resuelve intimar a la parte actora a que produzca actividad procesal \u00fatil bajo apercibimiento de decretar la caducidad de instancia (res. del 14\/03\/2024).<br \/>\nAnte ello, por un lado los demandados plantean revocatoria por considerar que no corresponde conferir traslado del pedido de caducidad sino directamente decretarla, y por el otro la actora contesta el traslado conferido solicitando &#8220;nuevamente&#8221; se de apertura al per\u00edodo de prueba, toda vez que la misma nunca se realiz\u00f3 (esc. elec. del 14\/4\/2024, 18\/4\/2024 y 21\/4\/2024).<br \/>\nEl juzgado resuelve dar traslado de las revocatorias interpuestas, y puntualmente en lo que aqu\u00ed interesa, respecto del pedido de la actora decide &#8220;T\u00e9ngase presente lo manifestado- Estese a lo supra resuelto.&#8221;, es decir que lo condiciona al resultado de las revocatorias deducidas (v. res. del 18\/4\/2024).<br \/>\nEl 8\/5\/2025 se decide no hacer lugar a la caducidad de instancia solicitada por los demandados.<br \/>\nPosteriormente el codemandado Dom\u00ednguez reitera el pedido para que se decrete caducidad de instancia con argumento en que el 4\/3\/24, solicit\u00f3\u00a0 se decretar\u00e1 la caducidad, y se resolvi\u00f3 denegarla el 8\/5\/24, y como la parte actora no activ\u00f3 el proceso desde entonces, ante el tiempo transcurrido, sin actividad procesal \u00fatil desde 21\/3\/24, solicita\u00a0se decrete caducidad de instancia, conforme al art. 310 y cc del c\u00f3d. proc. (v. esc. elec. del 9\/12\/2024).<br \/>\nEl magistrado al respecto explica que intimado a activar el proceso se present\u00f3 la actora el 21\/4\/2024 solicitando se ordene la apertura a prueba del proceso, pero desde ese momento no se registra petici\u00f3n instando el proceso, superando de ese modo ampliamente el transcurso de los tres meses de inactividad que prev\u00e9 el art. 310 inc. 3 del c\u00f3d. proc, de modo que, entiende acreditados los requisitos para la procedencia de la caducidad de instancia (v. intimaci\u00f3n previa y transcurso de tres meses sin actividad procesal \u00fatil), y resuelve decretar la caducidad de instancia de las presentes actuaciones.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es la que ahora se encuentra apelada y bajo examen.<br \/>\n2. La actora en su memorial argumenta que oportunamente en legal tiempo y forma manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de continuar el proceso solicitando la apertura a prueba del mismo, y ello nunca fue prove\u00eddo, correspondiendo ante ello el impulso procesal al Juzgado, cesando de rigor provisionalmente dicha carga respecto a la parte, seg\u00fan lo establece el art. 313 inc. C del c\u00f3d. proc. que dispone que no se producir\u00e1 la caducidad cuando el proceso estuviesen pendientes de alguna resoluci\u00f3n y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal (esc. elec. del 2\/04\/2025).<br \/>\nTeniendo en cuenta todo lo anteriormente descripto cabe resaltar que le asiste raz\u00f3n al apelante en tanto sostiene que hab\u00eda solicitado expresamente que se dispusiera la apertura a prueba de los presentes y ello se encuentra a\u00fan pendiente de decisi\u00f3n.<br \/>\nEs que como se dijo mas arriba el juzgado tuvo para resolver el pedido de apertura a prueba y a la vez los recursos de revocatoria contra la resoluci\u00f3n que intim\u00f3 a la accionante para que manifieste su intenci\u00f3n de continuar con la acci\u00f3n y produzcan actividad procesal \u00fatil para la prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite, y ante ello se decide dar traslado de las revocatorias interpuestas, y puntualmente en lo que aqu\u00ed interesa, respecto del pedido de la actora dispone &#8220;T\u00e9ngase presente lo manifestado- Estese a lo supra resuelto.&#8221;<br \/>\nAs\u00ed entonces, si el propio juzgado ante el pedido de apertura a prueba decide que previamente debe resolverse las revocatorias planteadas, lo que tenia sentido en tanto mediante ellas se cuestionaba la posibilidad que se le confiri\u00f3 a la actora para activar el proceso, una vez resueltos esos recursos deb\u00eda retomar y proveer aqu\u00e9l pedido de apertura a prueba del 21\/4\/2024 que hab\u00eda dejado pendiente, lo que nunca hizo.<br \/>\nPor ello, para decidir la procedencia de la caducidad de instancia decretada no es dato menor sino por el contrario que resulta determinante el hecho que el juzgado todav\u00eda ten\u00eda pendiente de decisi\u00f3n aquel pedido de apertura a prueba.<br \/>\nEntonces, la situaci\u00f3n en los presentes al momento de resolver era que si bien exist\u00eda falta de impulso procesal de ambas partes, ello de todos modos no era suficiente para abastecer los requisitos para declarar la caducidad, en tanto como se dijo, estaba pendiente de decisi\u00f3n el pedido de apertura a prueba realizado el 21\/4\/2024, que le correspond\u00eda oficiosamente dar al juzgado (art. 34.5.e c\u00f3d proc.).<br \/>\nDesde esa mirada, no hubo inactividad imputable a la actora que pueda hacer presumir su desinter\u00e9s en la prosecuci\u00f3n de la causa, ni puede trasladarse a la parte la responsabilidad por la inactividad u omisi\u00f3n del juzgado para exigirle que era su carga recordar al juzgado que provea un escrito pendiente, m\u00e1xime, con las consecuencias que derivan de decretar la caducidad de una instancia, y cuando adem\u00e1s le correspond\u00eda en este caso al \u00f3rgano activar por tener una petici\u00f3n pendiente de decisi\u00f3n (art. 313.3 del c\u00f3d. proc.)<br \/>\nPor \u00faltimo, en cuanto al precedente de esta C\u00e1mara, citado por el juez en su resoluci\u00f3n, deviene improcedente su aplicaci\u00f3n al sub lite, por cuanto en aqu\u00e9l caso, el debate vers\u00f3 sobre la procedencia de la intimaci\u00f3n previa al decreto de caducidad, situaci\u00f3n dis\u00edmil a la aqu\u00ed tratada (ver esta C\u00e1mara en autos &#8220;BIANCHI, RICARDO MIGUEL C\/ SIERRA, CRISTIAN ALEJANDRO S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;, Expte.: -94684-, 31\/7\/2024, RR492).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 26\/2\/2025 y, en consecuencia, revocar la declaraci\u00f3n de caducidad de instancia dispuesta en la resoluci\u00f3n del 14\/2\/2025, debiendo proseguir las presentes actuaciones su tr\u00e1mite. Con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 Ley 14967)<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 26\/2\/2025, y en consecuencia revocar la declaraci\u00f3n de caducidad de instancia dispuesta en la resoluci\u00f3n del 14\/2\/2025, debiendo proseguir las presentes actuaciones su tr\u00e1mite. Con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios. Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2025 08:07:08 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2025 10:15:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/06\/2025 10:35:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307m\u00e8mH#rS2\u201a\u0160<br \/>\n237700774003825118<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/06\/2025 10:35:33 hs. bajo el n\u00famero RR-533-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;PIPER ENRIQUE CARLOS C\/ COOP. 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