{"id":23688,"date":"2025-06-30T13:45:48","date_gmt":"2025-06-30T13:45:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23688"},"modified":"2025-06-30T13:45:48","modified_gmt":"2025-06-30T13:45:48","slug":"fecha-del-acuerdo-2562025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/30\/fecha-del-acuerdo-2562025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S\/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95510-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S\/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221; (expte. nro. -95510-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: es procedente la apelaci\u00f3n del 31\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/3\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 27\/2\/2025 el concursado solicita se suspenda el plazo para que los que se consideren con derecho soliciten la verificaci\u00f3n y el car\u00e1cter de sus acreencias, y que se disponga, oportunamente, nuevo cronograma de fechas y ordenar una nueva publicaci\u00f3n edictal.<br \/>\nEllo en tanto se habr\u00eda solicitado en el expediente &#8220;Alduncin Alejandro Bruno c\/ Groisman Mart\u00edn s\/ Revisi\u00f3n de Cosa Juzgada&#8221; (100.081), la revisi\u00f3n de la sentencia reca\u00edda en el expediente &#8220;Alduncin Alejandro Bruno c\/ Groisman Mart\u00edn s\/ Nulidad de Acto Jur\u00eddico&#8221; (98.642) que se inici\u00f3 en base a distintas razones suscitadas en el expediente &#8220;Groisman Mart\u00edn c\/ Alduncin Alejandro Bruno s\/ Ejecuci\u00f3n Hipotecaria&#8221; (97.058), por lo que entiende que es fundamental la resoluci\u00f3n final del planteo esgrimido, atento que nunca se habr\u00eda resuelto la cuesti\u00f3n esencial de la validez de la hipoteca sobre el bien \u00fanico de residencia familiar (v. escrito del 27\/2\/2025).<br \/>\n2. La resoluci\u00f3n apelada, por los fundamentos all\u00ed expuestos, no le hace lugar al pedido de suspensi\u00f3n, y result\u00f3 recurrida por el concursado con fecha 31\/3\/2025, habiendo presentado el memorial el 14\/4\/2025.<br \/>\nSe agravi\u00f3 en tanto alega que lo que se pidi\u00f3 fue una reprogramaci\u00f3n de fechas, fundado en que es esencial la sentencia del proceso de revisi\u00f3n de cosa juzgada, porque determina la validez del derecho real de hipoteca, que recae sobre un bien que no solo constituye el asiento del hogar conyugal, si no que adem\u00e1s es la garant\u00eda de todos los acreedores; y que se encuentra en juego la salvaguarda el patrimonio del concursado que es la garant\u00eda de todos los acreedores, por lo que no podr\u00eda admitirse que aquel cr\u00e9dito sea pasible de una ejecuci\u00f3n especial, sin estar resuelta la cuesti\u00f3n esencial, que la constituye la validez de la hipoteca, porque as\u00ed se violar\u00eda el principio de la &#8220;pars conditio creditorum&#8221;.<br \/>\n3. Pero es de advertirse que en aquel proceso de revisi\u00f3n de cosa juzgada, la pretensi\u00f3n del actor, aqu\u00ed concursado, fue rechazada (v. resoluci\u00f3n del 19\/6\/2025, en expediente &#8220;Alduncin Alejando Bruno c\/ Groisman Mart\u00edn s\/ Revisi\u00f3n de Cosa Juzgada (nro. 100.081&#8221;), en tr\u00e1mite por ante el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen, que se encuentra visible a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA).<br \/>\nY no debe considerarse aquel pronunciamiento como un hecho aislado, es que en el expediente &#8220;Alduncin Alejandro Bruno c\/ Groisman Mart\u00edn s\/ Nulidad de Acto Jur\u00eddico&#8221; el juzgado inicial se expidi\u00f3 acerca de la pretensi\u00f3n de nulidad de la hipoteca, donde se dijo que el planteo resultaba inadmisible por carecer de un requisito de la pretensi\u00f3n ya que no se cumpli\u00f3 con la condena dictada en la ejecuci\u00f3n hipotecaria; y esa decisi\u00f3n acerca de la nulidad qued\u00f3 firme por falta de cuestionamiento oportuno (v. resoluciones del 9\/11\/2021 del juzgado inicial y 2\/2\/2022 de esta c\u00e1mara, en expediente citado).<br \/>\nEllo demuestra que las pretensiones referidas al privilegio del cr\u00e9dito hipotecario, en lo sustancial, no fueron acogidas; lo que revela la falta de verosimilitud suficiente en el derecho del concursado para solicitar la suspensi\u00f3n de los plazos de este proceso, por lo que la resoluci\u00f3n debe confirmarse.<br \/>\nEs propicio recordar que, en esta clase de procesos, de corte claramente inquisitivo, donde el tr\u00e1mite lo conduce el juez, sin necesidad de instancia privada para su desenvolvimiento -salvo algunos pasos t\u00edpicamente concursales que requieren petici\u00f3n de interesado-, un pedido de suspensi\u00f3n como el formulado por el apelante, a la espera que se resuelva un juicio de conocimiento ordinario, actualmente con sentencia del 19\/6\/2025 desfavorable, privado desde su presentaci\u00f3n de todo apoyo expl\u00edcito en alguna norma propia del r\u00e9gimen concursal, por principio aparece incompatible con la celeridad y econom\u00eda que tipifica este tipo de procedimientos, en miras a atender los intereses p\u00fablicos y privados que requieren soluciones adecuadas, en tiempos razonables, para el fen\u00f3meno central de la cesaci\u00f3n de pagos (v. Ton\u00f3n, Antonio, \u2018El concurso preventivo y la quiebra\u2019, Depalma, 1988, p\u00e1g. 25; Maff\u00eda, Osvaldo J., \u2018Verificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u2019, Depalma, 1989, p\u00e1gs. 78 y stes.; Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019Librer\u00eda Editora Platense\u2019, Abeledo Perrot, 1998, t. VIII, p\u00e1gs. 59, n\u00famero 69; Rouill\u00f3n, Adolfo A. N., \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u2019, La ley, 2007, t. IB-B, p\u00e1gs. 760 y stes.: Rivera-Roitman-V\u00edtolo, en &#8220;Ley de Concursos y Quiebras&#8221; Cuarta Edici\u00f3n, Ed. Rubinzal Culzoni, a\u00f1o 2009, t. IV, p. 764; v. Cam. Nac. Com., salaE, 16\/8\/2022, \u2018Di Tella, Luciano Nicol\u00e1s Francisco s\/ concurso preventivo\u2019, en elDial.com- AG701; arts. 273.1, y p\u00e1rrafo final, 274, 277, 278, de la ley 24.522 ).<br \/>\n4. De todas formas, no est\u00e1 de m\u00e1s mencionar que el acreedor deb\u00eda presentarse dentro del plazo establecido a solicitar la verificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, siendo necesaria la insinuaci\u00f3n en el concurso y la presentaci\u00f3n de los documentos, para que luego sea o no admitido, y es la \u00fanica v\u00eda para que los acreedores concursales logren el reconocimiento de su cr\u00e9dito (cfrme. Ferrer P. en &#8220;Derecho del Acreedor Hipotecario en el Proceso Concursal&#8221;, Ed. Astrea, 2007, p. 38-39). Carga con la que cumpli\u00f3, pues el acreedor Groisman solicit\u00f3 la verificaci\u00f3n, e incluso se present\u00f3 con posterioridad el informe individual respecto al mismo, aconsejando verificar con el car\u00e1cter de privilegio especial (v. tr\u00e1mite del 15\/4\/2025 con sus archivos adjuntos; arg. art. 35 de la LCQ).<br \/>\nY la decisi\u00f3n judicial relevante de esta etapa es la que determina el art\u00edculo 36 de la LCQ, donde se establece qu\u00e9 acreedores estar\u00e1n habilitados, y cu\u00e1les quedar\u00e1n excluidos de la negociaci\u00f3n del acuerdo preventivo (cfrme. Rouill\u00f3n A., en &#8220;C\u00f3digo de Comercio Comentado&#8221;, Ed. La Ley, a\u00f1o 2007, tomo IV-A, p. 101-102), sin que haya sido emitida hasta ahora.<br \/>\nEn suma, fuera de su invocaci\u00f3n, no se ha acabado de justificar como es que en base al estado por el que transcurre el proceso falencial, continuar con el concurso, afectar\u00eda la igualdad de los acreedores, tal como alega el concursado en su memorial (arts. 21.1 y p\u00e1rrafo final, 32, 35, 36, 37, 126 segundo p\u00e1rrafo, 209 y concs. de la ley 24.522).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 31\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/3\/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 31\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/3\/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/06\/2025 09:49:48 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/06\/2025 13:32:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/06\/2025 13:33:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307P\u00e8mH#rIUe\u0160<br \/>\n234800774003824153<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/06\/2025 13:33:34 hs. bajo el n\u00famero RR-529-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S\/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221; Expte.: -95510- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}