{"id":23673,"date":"2025-06-24T18:17:34","date_gmt":"2025-06-24T18:17:34","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23673"},"modified":"2025-06-24T18:17:34","modified_gmt":"2025-06-24T18:17:34","slug":"fecha-del-acuerdo-2462025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/24\/fecha-del-acuerdo-2462025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G., T. V. C\/ L., R. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -95143-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., T. V. C\/ L., R. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221; (expte. nro. -95143-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20\/5\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 4\/11\/2024 contra la sentencia del d\u00eda 28\/10\/2024?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La sentencia de primera instancia de fecha 28\/10\/2024 hizo lugar solo parcialmente a la demanda impetrada el 26\/6\/2020 por TVG contra su ex c\u00f3nyuge RL en este incidente de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, como tambi\u00e9n admiti\u00f3 a la reconvenci\u00f3n deducida por \u00e9ste el 28\/10\/2020.<br \/>\nAs\u00ed se decidi\u00f3, por una parte, hacer lugar al pedido de la actora de declarar el car\u00e1cter ganancial del automotor marca Volkswagen modelo Gol Country 2004 dominio EO\/\/\/41, y, de otra, admitir la pretensi\u00f3n del reconviniente de disponer el pago de una renta por el uso de ese veh\u00edculo del 50 % del monto que se estime por un tasador desde la fecha de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, y establecer el car\u00e1cter propio del demandado del inmueble que fuera asiento del hogar conyugal cuya nomenclatura catastral se identifica como C I SB,\u00a0Q47, P7-a de Pellegrini, lo que conllev\u00f3 a denegar el pedido de la accionante en demanda en cuanto al pago de un canon locativo por ese bien. Mientras que, por \u00faltimo, rechaza la misma demanda en cuanto a la divisi\u00f3n de bienes no registrables.<br \/>\nTodo con costas en el orden causado.<br \/>\nEl fallo es apelado por la actora-reconvenida el 4\/11\/2024, y, concedido el recurso libremente con fecha 11\/11\/2024 -tras la providencia de esta c\u00e1mara del 22\/1172024- trae los agravios respectivos en el escrito del 3\/12\/2024. Los que son respondidos por la contraparte el 10\/12\/2024.<br \/>\n2. Ya en trance de resolver esa apelaci\u00f3n, los agravios consisten en que -seg\u00fan la apelante- se ha rechazado la demanda sin valorar adecuadamente la prueba testimonial y documental adjunta ya que, alega, la afirmaci\u00f3n en sentencia sobre que no est\u00e1 acreditado que al inmueble sede del hogar conyugal se le hayan realizado ampliaciones mientras las partes de autos estuvieron casados, resulta contraria a dichas pruebas; as\u00ed trae a colaci\u00f3n que la arquitecta que empadron\u00f3 el inmueble en el a\u00f1o 1987 afirm\u00f3 que la antig\u00fcedad de la vivienda era de unos dos a\u00f1os, ubicando as\u00ed esa antig\u00fcedad en el a\u00f1o 1985 aproximadamente. Y se trata -aprecia- que ese documento se confirma con las declaraciones testimoniales de MES, ELM y A., de todo lo que resultar\u00eda que la casa fue construida total o parcialmente durante el matrimonio.<br \/>\nPor eso pide que se revoque la sentencia y se reconozca el car\u00e1cter ganancial de la construcci\u00f3n existente o, subsidiariamente, se reconozcan las construcciones parciales realizadas durante el matrimonio y se ordene la realizaci\u00f3n de una pericia para determinarlas.<br \/>\nSe ocupa luego respecto al canon locativo por el uso del inmueble, sobre el que dice que la derivaci\u00f3n de la admisibilidad del agravio anterior, es la determinaci\u00f3n de un canon locativo a su favor.<br \/>\nDespu\u00e9s alega sobre el admitido canon compensatorio del automotor (en favor del demandado-reconviniente); aspecto sobre el que dice que se ha entendido err\u00f3neamente que el rodado se encuentra en posesi\u00f3n de ella, cuando dicha circunstancia cuando claramente se dijo al contestar la reconvenci\u00f3n que siempre fue de uso com\u00fan y siempre estuvo disponible para ambos, con negativa expresa sobre dicho uso exclusivo de su parte, sin que su ex esposo haya acreditado que el rodado se encontraba en uso exclusivo de la actora. Agregando que, de todos modos, el veh\u00edculo no se encuentra en uso, estando en &#8220;total estado de abandono&#8221;, y si est\u00e1 abandonado no se puede exigir un canon locativo por un bien que no puede ser utilizado para su destino. Repasa la prueba que entiende apoya esta postura.<br \/>\nPide al final se su escrito que se resuelva con perspectiva de g\u00e9nero.<br \/>\n3. Ya sobre la soluci\u00f3n del caso, teniendo en cuenta los agravios y en funci\u00f3n del l\u00edmite que estos marcan a la c\u00e1mara en funci\u00f3n del art. 272 del c\u00f3d. proc., he de decir en relaci\u00f3n al bien inmueble que lo que debe analizarse es si se ha demostrado que la construcci\u00f3n que se verifica sobre el bien inmueble de car\u00e1cter propio del demandado (identificado en la escritura n\u00b0 98 de fecha 6\/6\/1986, adjunta en copia al escrito del 28\/10\/2020, no refutada a esta altura) ha sido realizada, en todo o en parte, a trav\u00e9s de aporte conjunto de ambos ex c\u00f3nyuges, vigente la sociedad conyugal. Tal como se postula en los agravios.<br \/>\nAntes que nada, me apuro a se\u00f1alar en este punto que en cuanto a la rotulaci\u00f3n del reclamo del punto II.1.a de la demanda y lo expuesto en el \u00edtem encabezado por ese t\u00edtulo, es a los jueces, frente al relato de los hechos realizado por las partes, en virtud del principio iuria novit curia, a quienes corresponde fijar el derecho (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 21\/7\/2020, expte. 91684, L. 49 R. 32, entre otros). Al respecto ha dicho la SCBA que &#8220;La aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces en virtud del principio iuria novit curia, con abstracci\u00f3n de las alegaciones de las partes&#8230; Ello es as\u00ed, sin infracci\u00f3n al principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jur\u00eddicamente las circunstancias f\u00e1cticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acci\u00f3n deducida.&#8221; (mismo fallo anterior, con cita de la SCBA en causas: LP L 111863 S 24\/4\/2013 Juez KOGAN (SD) Car\u00e1tula: Coronel, Mercedes Agustina c\/ Colasanta, Cristina Isabel s\/ Despido; SCBA LP L 88775 S 23\/3\/2010 Juez Hitters (SD) Car\u00e1tula: E. E. E. c\/E. S. s\/ Accidente; SCBA LP L 97081 S 11\/11\/2009 Juez Kogan (sd) Car\u00e1tula: Ots, Jorge Luis c\/Mastellone Hnos., Danone S.A., Con SER S.A., Log\u00edstica S.A. s\/ Despido, entre otros; fallos extra\u00eddos de Juba en l\u00ednea; ver esta c\u00e1mara sent. del 4\/9\/2018, Libro: 47- \/ Registro: 94, Autos: &#8220;SCARAFONI WALTER JAVIER C\/ TERRAZZOLO NADIA SOLEDAD S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; &gt;).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, fundado el reclamo de la accionante en que vigente el matrimonio se hab\u00eda construido la edificaci\u00f3n que est\u00e1 en el inmueble, corresponde analizar la cuesti\u00f3n desde esa perspectiva, encuadrable entonces en las previsiones del art. 464 inc. j del CCyC, que establece que son bienes propios los incorporados por accesi\u00f3n a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella (arg. arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.). Como en la especie, en que sobre el indicado bien inmueble propio del accionado, se encuentra una edificaci\u00f3n, un aumento o mejora (cfrme. Arianna, Carlos, &#8220;R\u00e9gimen patrimonial del matrimonio&#8221;, p\u00e1g. 138 y sig., ed. Astrea, a\u00f1o 2017, y Bueres, Alberto J., director, &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial&#8230;&#8221;, t. 2, p\u00e1g. 224 y sig., ed. hammurabi, a\u00f1o 2016).<br \/>\nPues bien; la actora oscila en sus agravios entre el reconocimiento de su aporte en el total de la construcci\u00f3n hasta cuanto menos una parte (v. escrito del 3\/12\/2024), pero -adelanto solo ha logrado acreditar que vigente la sociedad conyugal solo fue construida una parte de ese bien; m\u00e1s precisamente, una ampliaci\u00f3n sobre lo edificado desde antes (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo por cuanto si bien pretende extraer del informe t\u00e9cnico de la arquitecta MDECGC de fecha 31\/3\/1987 que la totalidad de la construcci\u00f3n fue llevada a cabo desde el a\u00f1o 1985, coloc\u00e1ndola dentro de la sociedad conyugal por entonces ya vigente, cierto es que all\u00ed se revela cierta ambig\u00fcedad en cuanto al inicio de la construcci\u00f3n, pues se dice &#8220;aproximadamente&#8221; (v. copia de adjunto al escrito de demanda del 26\/6\/2020, no negada en el responde del 28\/10\/2020; art. 354.1 c\u00f3d. proc.). Por manera que para rellenar el hueco que presenta esa aseveraci\u00f3n -en tanto el matrimonio se hab\u00eda celebrado en el a\u00f1o 1982, seg\u00fan ha quedado reconocido por todos-, cabe dirigirse a las declaraciones testimoniales que se refieren al hecho constructivo.<br \/>\nAs\u00ed, la testigo MES (ofrecida como tal por la propia actora; v. escrito del 26\/6\/2020), dice al contestar la segunda ampliaci\u00f3n, que durante el matrimonio &#8220;sabe que la ampliaron algo pero no sabe que fue, durante el<br \/>\nmatrimonio, la construccion no se hizo durante el matrimonio, una parte ya<br \/>\nestaba hecha&#8221;, abundando sobre que piensa que es una construcci\u00f3n nueva &#8220;porque el la hizo cuando andaba de novio con la chica de G&#8221; (en referencia a una pareja anterior del demandado), y finaliza se\u00f1alando que sabe que hubo una ampliaci\u00f3n porque ella (la actora) hac\u00eda tortas para vender e iba siempre a comprar esas cosas, y lo sabe porque la casa era chica -seg\u00fan le dec\u00eda aqu\u00e9lla- y necesitaba mas espacio para realizar su trabajo. Por lo dem\u00e1s, el testigo EALM, quien prest\u00f3 su declaraci\u00f3n el 8\/3\/2022, quien refiri\u00f3 que la casa se hab\u00eda construido con anterior al matrimonio con la actora G., mientras estaba de novio con SG (la misma persona que dijo la testigo S), en su totalidad -aclar\u00f3- menos un dormitorio (v. respuestas a preguntas 8 y 9, siempre dando raz\u00f3n de sus dichos), resultando coincidente la testigo ABA en cuanto a la donaci\u00f3n efectuada al accionado por su padre para construir la casa por su relaci\u00f3n con SG (v. declaraci\u00f3n del 8\/3\/2022).<br \/>\nEn fin, de la prueba aquilatada en el p\u00e1rrafo anterior, en consonancia con el informe t\u00e9cnico ya referido, lo que se extrae razonablemente es que solo parte de la construcci\u00f3n de la casa que est\u00e1 en el inmueble propio del demandado, fue realizada durante el matrimonio de las partes de este proceso (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo que cabe admitir la demanda parcialmente en este aspecto, para reconocer el derecho de recompensa por la construcci\u00f3n referida en el \u00e1mbito del matrimonio, cuya extensi\u00f3n y cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse en la instancia inicial (arg. arts. 464.j CCyC, 165 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDicho lo anterior, a pesar de que el agravio prosperar parcialmente, no puede ser admitida la apelaci\u00f3n en cuanto se quiere la fijaci\u00f3n de un canon locativo por el uso exclusivo que ha hecho del bien, el c\u00f3nyuge demandado.<br \/>\nEllo as\u00ed desde que se trata del uso que se ha hecho por \u00e9l de un bien de car\u00e1cter propio, como qued\u00f3 asentado en los p\u00e1rrafos anteriores (solo que reconociendo el derecho a recompensa de la accionante, por la porci\u00f3n de construcci\u00f3n indicada), y la normativa aplicable al caso o reconoce el derecho a ser compensado por el uso y goce exclusivo de uno solo de los socios de la sociedad conyugal, mediante la fijaci\u00f3n de un canon locativo, cuando se trata del uso y goce de un bien de car\u00e1cter ganancial (arts. 484 y 485 CCyC): En ese sentido, se ha dicho que producida la extinci\u00f3n de la comunidad, los copart\u00edcipes -c\u00f3nyuges o ex c\u00f3nyuges- tienen el uso exclusivo de los bienes gananciales de los cuales son titulares, y que si se da el caso de que un inmueble es ganancial y est\u00e1 probado que uno de los c\u00f3nyuges lo ocupa exclusivamente, el otro copart\u00edcipe tiene derecho a obtener una renta o canon que corresponda, pero en la porci\u00f3n de su cotitularidad (cfrme. Lorenzetti, Ricardo L., director, &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial&#8230;&#8221;, t. III, p\u00e1gs. 195 y siguientes, y jusrispr. citada al pie de la p\u00e1g. 199, ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, a\u00f1o 2015). Situaci\u00f3n de co-titularidad que seg\u00fan se vio, no se aprecia en el caso.<br \/>\nComo consecuencia de lo dicho, este agravio se rechaza.<br \/>\nYa sobre el pago de una renta por el uso del automotor marca Volkswagen modelo Gol Country 2004 dominio EO\/\/\/41, es de verse que en la reconvenci\u00f3n del 28\/10\/2022, afirm\u00f3 el demandado- reconviniente que se le deb\u00eda reconocer aqu\u00e9l ya que el autom\u00f3vil hab\u00eda quedado para el exclusivo uso de la actora-reconvenida, a pesar del car\u00e1cter ganancial del mismo. Dijo expresamente que hab\u00eda sido &#8220;&#8230;utilizado exclusivamente por la demandante desde que se retirara del hogar.-&#8221; y que &#8220;&#8230;cuando se retir\u00f3 unilateralmente del hogar, llev\u00f3 consigo la mayor\u00eda de los muebles y enseres que consider\u00f3 le correspond\u00edan, como lo hizo con el autom\u00f3vil VW Gol&#8221;.- (v. escrito de menci\u00f3n, punto 3.b 2\u00b0 p\u00e1rr. y 3.c), por lo que pidi\u00f3 que a trav\u00e9s de perito se determinara un valor locativo desde la fecha de presentaci\u00f3n de ese escrito, en forma diaria o mensual.<br \/>\nO sea, asent\u00f3 el pedimento en cuesti\u00f3n sobre la alegada base de uso exclusivo del rodado por su ex esposa.<br \/>\nY, como se anticip\u00f3, la sentencia hizo lugar a ese reclamo de canon locativo, y ello con el escueto fundamento que no fue negado por la actora que se encontraba en posesi\u00f3n del mismo desde la separaci\u00f3n de las partes, correspondiendo por ende la compensaci\u00f3n a favor del demandado solicitada en la reconvenci\u00f3n, respecto al canon locativo por el uso del mismo.<br \/>\nSin embargo, tal como se se\u00f1ala en el escrito de expresi\u00f3n de agravios de la apelante, se advierte claramente en su contestaci\u00f3n a la reconvenci\u00f3n en cuesti\u00f3n, que medi\u00f3 expresa negativa de esa circunstancia al decir:&#8221; II.- NEGATIVAS. Por imperativo legal niego todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de especial reconocimiento, y en especial se niega que:&#8230; El veh\u00edculo VW Gol Country Dominio EOC 941 haya sido utilizado exclusivamente por la actora desde que se retirara del hogar&#8221; (v. punto p\u00e1rrafo 21), indicando que siempre fue de uso com\u00fan (v. punto III).<br \/>\nDe tal suerte, estando asentado el reclamo sobre la base del uso exclusivo, una vez efectuada aquella negativa de acuerdo al art. 354. 1 del c\u00f3d. proc. (con la remisi\u00f3n del art. 356 del mismo c\u00f3digo), emerg\u00eda la carga de la parte reconviniente de acreditar aquello que hab\u00eda alegado, es decir, que ese bien de car\u00e1cter ganancial hab\u00eda quedado bajo la exclusiva \u00f3rbita y uso de la ex esposa. No debe perderse de vista que aquella parte que ha afirmado un hecho como fundamento de su pretensi\u00f3n o defensa, desde luego debe probarlo, y si no lo ha probado, el juez debe fallar en contra de la pretensi\u00f3n que no se sostiene sin ese hecho no probado (cfrme. Sosa, Toribio E., &#8220;C\u00f3digo &#8230;&#8221;, t. II p\u00e1g. 575).<br \/>\nAcreditaci\u00f3n que no se aprecia haya ocurrido en la especie, pues a pesar de haber examinado las constancias probatorias de la causa, no encuentro en ninguna de ellas -hasta pude analizar- que pueda predicarse que dicho automotor estuvo desde la separaci\u00f3n para el exclusivo uso de la accionante (ver, por ejemplo, declaraciones testimonial de fecha 26\/4\/2022 y pericia del 18\/8\/2022 y su ampliatoria del 20\/12\/2022).<br \/>\nEn consecuencia, el agravio es de recibo y debe revocarse la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la reconvenci\u00f3n del 28\/10\/2022 por el pago de una renta compensatoria por el uso del automotor marca Volkswagen modelo Gol Country 2004 dominio EO\/\/\/41 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. En suma, corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 4\/11\/2024 contra la sentencia del d\u00eda 28\/10\/2024 para:<br \/>\n1.1. hacer lugar parcialmente a la demanda para reconocer el derecho a recompensa por la construcci\u00f3n de parte de la vivienda ubicada sobre el bien inmueble identificado con la nomenclatura catastral C I SB,\u00a0Q47, P7-a de Pellegrini, cuya extensi\u00f3n y cuant\u00eda deber\u00e1 ser establecida en la instancia inicial; con costas de esta instancia a la parte apelada vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n1.2. 1.2. rechazar la reconvenci\u00f3n del 28\/10\/2022, con costas de ambas instancias al apelado vencido (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde, conforme al acuerdo alcanzado, estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 4\/11\/2024 contra la sentencia del d\u00eda 28\/10\/2024 para:<br \/>\n1.1. hacer lugar parcialmente a la demanda y reconocer el derecho a recompensa por la construcci\u00f3n de parte de la vivienda ubicada sobre el bien inmueble identificado con la nomenclatura catastral C I SB,\u00a0Q47, P7-a de Pellegrini, cuya extensi\u00f3n y cuant\u00eda deber\u00e1 ser establecida en la instancia inicial (arts. 464.j CCyC, 165 c\u00f3d. proc.); con costas de esta instancia a la parte apelada vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n1.2. rechazar la reconvenci\u00f3n del 28\/10\/2022 (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.), con costas de ambas instancias al apelado vencido (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 4\/11\/2024 contra la sentencia del d\u00eda 28\/10\/2024 para:<br \/>\n1.1. hacer lugar parcialmente a la demanda y reconocer el derecho a recompensa por la construcci\u00f3n de parte de la vivienda ubicada sobre el bien inmueble identificado con la nomenclatura catastral C I SB,\u00a0Q47, P7-a de Pellegrini, cuya extensi\u00f3n y cuant\u00eda deber\u00e1 ser establecida en la instancia inicial; con costas de esta instancia a la parte apelada vencida.<br \/>\n1.2. rechazar la reconvenci\u00f3n del 28\/10\/2022, con costas de ambas instancias al apelado vencido.<br \/>\n2. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/06\/2025 08:07:04 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/06\/2025 12:52:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/06\/2025 13:02:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308+\u00e8mH#r=9\\\u0160<br \/>\n241100774003822925<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24\/06\/2025 13:03:12 hs. bajo el n\u00famero RS-38-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;G., T. V. C\/ L., R. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221; Expte.: -95143- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}