{"id":23670,"date":"2025-06-24T18:13:50","date_gmt":"2025-06-24T18:13:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23670"},"modified":"2025-06-24T18:13:50","modified_gmt":"2025-06-24T18:13:50","slug":"fecha-del-acuerdo-2462025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/24\/fecha-del-acuerdo-2462025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BIE RICARDO ARMANDO Y OTRO\/A C\/ SALAS SILVANA JAQUELINE Y OTRO\/A S\/ SIMULACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -95094-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BIE RICARDO ARMANDO Y OTRO\/A C\/ SALAS SILVANA JAQUELINE Y OTRO\/A S\/ SIMULACION&#8221; (expte. nro. -95094-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 21\/10\/2024, contra la sentencia definitiva del 17\/10\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Ricardo Armando Bi\u00e9 y Silvano Andr\u00e9s Gustavo Salas, demandaron por simulaci\u00f3n y nulidad de acto jur\u00eddico a Silvana Jaqueline Salas y Ricardo Javier Omar Salas, con causa en que la cesi\u00f3n onerosa de derechos y acciones hereditarios celebrada entre \u00e9stos \u00faltimos y su abuela Julia Esther Palacios ser\u00eda simulada.<br \/>\nLa sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y declar\u00f3 la nulidad de la escritura n\u00b0262 -continente de una cesi\u00f3n de acciones y derechos hereditarios simulada realizada por Julia Esther Palacios- autorizada en fecha 18\/10\/2007 por la escribana Mar\u00eda Gabriela Su\u00e1rez, a la saz\u00f3n titular del Registro notarial n\u00b02 de Adolfo Alsina. Imponiendo las costas a los demandados vencidos.<br \/>\n2. Apelaron ambos, pero s\u00f3lo Ricardo Javier Omar Salas fund\u00f3 el recurso, pues Silvana Jaqueline Salas lo desisti\u00f3 (v. escritos del 21 y 25\/10\/2024 y 19 y 20\/11\/2024).<br \/>\nEn su desarrollo, expres\u00f3 Salas que se agraviaba de que se tomara como v\u00e1lido el plazo de prescripci\u00f3n, (dos a\u00f1os) a partir del fallecimiento de la causante.<br \/>\nSostuvo que el plazo deb\u00eda comenzar a contarse seg\u00fan el inc, c) del art. 2563, desde que el tercero conoci\u00f3 o pudo conocer el vicio del acto jur\u00eddico y a su criterio eso ocurri\u00f3 desde que tal acto jur\u00eddico, realizado en la fecha establecida en la escritura (2007), no solo tom\u00f3 estado p\u00fablicos por su inserci\u00f3n en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, sino que los actores, tomaron conocimiento en las causas incidentales que fueron tra\u00eddas a \u2018efectun videndi et probandi\u2019. Esto es, la prescripci\u00f3n empez\u00f3 a correr desde el momento que ellos mismos tomaron conocimiento del fallecimiento del esposo de Palacios y la disposici\u00f3n efectuada en la mencionada escriban\u00eda, situaci\u00f3n que de ninguna manera les fue ajena al momento de la tramitaci\u00f3n de los mencionados expedientes sucesorios, por lo cual el sentenciador debi\u00f3 valorar dichos instrumentos cuyas causas est\u00e1n debidamente documentadas.<br \/>\nAgreg\u00f3 asimismo, que estaba claro que los actores no ejercieron su derecho en el juicio sucesorio de Julia Esther Palacios, ya que del mismo podr\u00edan haber ejercido esta pretensi\u00f3n que se recurre \u2018la simulaci\u00f3n\u2019, ya que se encontrar\u00eda totalmente prescripta, a\u00fan con el CC y C, 2459 y subsiguientes del CCCN.<br \/>\nReproch\u00f3 al juez no haber valorado las pruebas aportadas, ni examinarlas en forma congruente para llegar a su dictamen, sino que, por el contrario, su meritaci\u00f3n fue arbitraria, restando analizar en profundidad los hechos anteriores y plasmados documentalmente en las sucesiones tra\u00eddas a estudio, por lo cual tild\u00f3 la sentencia de parcial.<br \/>\nAdujo que el precio fue el consensuado entre las partes, al momento de la celebraci\u00f3n de la cesi\u00f3n, caracter\u00edsticas propias de tiempo y lugar, y modo, fueron los pactados y adem\u00e1s en caso de impugnar la celebraci\u00f3n del acto jur\u00eddico, los actores, tendr\u00edan que haber intentado la acci\u00f3n de redarguci\u00f3n de falsedad (art. 296 del CCyC.), una acci\u00f3n aut\u00f3noma, y as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 993 del derogado C\u00f3digo Civil. En este caso el instrumento p\u00fablico hace referencia al art\u00edculo 289 del CCyC, lo cual no lo hicieron, en el entendimiento que tambi\u00e9n estar\u00eda prescripta, desde el momento de su celebraci\u00f3n.<br \/>\nConsign\u00f3 que el demandado Salas Javier, viv\u00eda desde hace m\u00e1s de 16 a\u00f1os en una de las propiedades en disputa, lo cual surg\u00eda de su domicilio denunciado y real, por lo cual cae de suyo la afirmaci\u00f3n de que no cont\u00f3 con la posesi\u00f3n de los bienes. Y respecto a la ausencia de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, estim\u00f3 era una cuesti\u00f3n que el sentenciante no pod\u00eda atribuirle en forma culpable, porque se estar\u00eda ante una cuesti\u00f3n de \u00edndole privada, que no ten\u00eda ninguna obligaci\u00f3n de explotarla, refiri\u00e9ndose al campo y su participaci\u00f3n. Considerando los dichos del juez, como una cuesti\u00f3n sesgada, arbitraria y abstracta para su meritaci\u00f3n, que no hac\u00eda a la \u2018sana critica\u2019 de su decisorio, y de hecho tampoco alcanzaba a fundamentar el porqu\u00e9 de la mismas.<br \/>\nTales expresiones fueron respondidas el 2\/12\/2024.<br \/>\n3. Pues bien, empezando por la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n liberatoria, es menester evocar que Ricardo Javier Omar Salas, sostuvo al oponerla que la cuesti\u00f3n relevante para determinar que la acci\u00f3n de `simulaci\u00f3n o fraude\u2019 estaba prescripta al mes de mayo de 2019, era que el acto atacado se hab\u00eda formalizado mediante escritura p\u00fablica el 18\/10\/2007 y que hab\u00eda sido inscripta en el registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, por lo cual tomo estado p\u00fablico (v. escrito del 30\/10\/2019, B, segundo p\u00e1rrafo). Adicionando que, de haberse intentado la acci\u00f3n de redarguci\u00f3n de falsedad, estar\u00eda igual prescripta por el plazo de diez a\u00f1os, contado desde el momento de celebraci\u00f3n del acto jur\u00eddico (v. escrito del 30\/10\/2019, B, segundo p\u00e1rrafo).<br \/>\nDe su parte, Ricardo Bi\u00e9 y Silvano Salas al responder el planteo, hicieron hincapi\u00e9 en que, a la fecha de la cesi\u00f3n (a\u00f1o 2007) carec\u00edan de legitimaci\u00f3n para demandar la simulaci\u00f3n o cualquier otra acci\u00f3n que hubiese surgido de la mencionada cesi\u00f3n. Eran terceros respecto de tal operaci\u00f3n. Habi\u00e9ndola adquirido reci\u00e9n desde el fallecimiento de su madre y abuela, respectivamente; pues en estos autos ven\u00edan a reclamar en car\u00e1cter de herederos de la cedente, herederos con derecho sobre los bienes de la causante, derecho que hab\u00eda nacido desde el fallecimiento de aquella (Junio de 2017), transcurriendo desde entonces hasta la fecha de la demanda, menos de dos a\u00f1os (v. escrito del 3\/7\/2020, I, p\u00e1rrafo siete).<br \/>\nFue en esos t\u00e9rminos, entonces, en los que qued\u00f3 sellado el conflicto a dirimir. Esto es, configurado el contenido de la relaci\u00f3n procesal, en torno a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n liberatoria, sobre la que deb\u00eda pronunciarse el juez (art. 34.4, 163.3 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLlegado el momento, el magistrado, al rechazarla, se inclin\u00f3 por la postura de los actores y tom\u00f3 como punto de partida del plazo de la prescripci\u00f3n el fallecimiento de la causante; desde que, reci\u00e9n con ese hecho hab\u00eda nacido la habilitaci\u00f3n por ley a los actores, a fines de pretender la protecci\u00f3n de la leg\u00edtima, en el entendimiento que el plazo no hab\u00eda podido comenzar a correr desde antes.<br \/>\nAl fundar su recurso, el excepcionante, por un lado, mantuvo su versi\u00f3n originaria, reiterando que el acto hab\u00eda sido celebrado mediante escritura p\u00fablica el d\u00eda 18\/10\/2007, y como dicha cesi\u00f3n hab\u00eda adquirido estado p\u00fablico ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, la acci\u00f3n estaba prescripta, aplicando el plazo de dos a\u00f1os del art\u00edculo 4030 del C\u00f3digo Civil, partiendo ese momento.<br \/>\nPero lo cierto, es que con ello no alcanz\u00f3 m\u00e1s que a disentir, o a lo sumo proponer una argumentaci\u00f3n paralela o distinta a la brindada por el juzgador, insuficiente en s\u00ed misma para ser base id\u00f3nea de agravios. Pues es bien sabido que s\u00f3lo una cr\u00edtica concreta y razonada, reveladora del error en que hubiera incurrido el sentenciante, autoriza la apertura de la segunda instancia (art. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe todos modos, ha interpretado la Suprema Corte que, para el caso de actos sobre bienes sujetos a inscripci\u00f3n en un registro p\u00fablico, el conocimiento requerido por el art\u00edculo 4030 del C\u00f3digo Civil -actualmente 2563.c del CCyC-, en cuanto elemento legitimante de la acci\u00f3n deducida por terceros, es el \u2018efectivo\u2019, esto es, el temporal y sustancialmente conocido materialmente por el impugnante, y no el \u2018ficto\u2019, emergente de la respectiva publicidad registral (SCBA LP C 122820 S 17\/11\/2020, \u2018Sindicatura de Cereales de Arrecifes S.A. (Quiebra) c\/ Ib\u00e1\u00f1ez, Alejandro Javier y otro s\/ Simulaci\u00f3n y acci\u00f3n revocatoria o Pauliana\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nPor el otro, adicion\u00f3 a aquello: (a) el conocimiento adquirido en el tr\u00e1mite de las causas incidentales tra\u00eddas a \u2018efectun videndi et probandi\u2019, que ni siquiera hab\u00eda ofrecido como prueba. Precisando, ahora, que, \u2018(\u2026) la prescripci\u00f3n empez\u00f3 a correr desde el momento que ellos mismos toman conocimiento del fallecimiento del esposo de \u00a0Palacios y la disposici\u00f3n efectuada en la mencionada escriban\u00eda, tal situaci\u00f3n de ninguna manera les fue ajena al momento de la tramitaci\u00f3n de los mencionados expedientes sucesorios, por lo tanto el sentenciador debi\u00f3 valorar dichos instrumentos cuyas causas est\u00e1n debidamente documentadas, haciendo una abstracci\u00f3n de las mismas\u2019; (b) que la acci\u00f3n ya se encontrar\u00eda totalmente prescripta, a\u00fan con los art\u00edculos 2459 y subsiguientes del CCyC. Aseveraciones que no figuran en las motivaciones liminares de la excepci\u00f3n.<br \/>\nY tan notable variaci\u00f3n experimentada por el apelante en la exposici\u00f3n de los hechos a partir de los cuales deb\u00eda partir el plazo de prescripci\u00f3n, se afront\u00f3 sin que se expresaran motivos v\u00e1lidos para que, teni\u00e9ndolos como basilares, no los hubiera propuesto a la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Ni se demostrara legal, acaso, suplir de oficio (art. 3964 del C\u00f3digo Civil; art. 2552 del CCyC).<br \/>\nCon todo, el esfuerzo fue vano. Toda vez que utilizar la fundamentaci\u00f3n del recurso para insertar innovativas consideraciones sobre la cuesti\u00f3n de fondo que debieron formar parte de la anterior presentaci\u00f3n donde la prescripci\u00f3n liberatoria fue opuesta, exhumando una facultad precluida seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 272, primera parte, del c\u00f3d. proc., import\u00f3 el quebrantamiento del principio de igualdad procesal, mediante la indebida modificaci\u00f3n de las circunstancias, d\u00e1ndole a la relaci\u00f3n procesal un contenido distinto al que oportunamente la configur\u00f3 al tiempo de trabarse la litis, sobrepasando uno de los l\u00edmites de la competencia revisora de esta alzada que as\u00ed, sobre lo novedoso, qued\u00f3 privada de ejercer (SCBA LP C 120769 S 24\/4\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba , fallo completo).<br \/>\nDicho lo anterior, al margen de advertir que, sea como fuere, no pasaron diez a\u00f1os computables, desde que, en sinton\u00eda con el fallo, los actores adquirieran, por el fallecimiento de su causante en Junio de 2017, la condici\u00f3n de herederos legitimarios habilitados para ejercer la acci\u00f3n de reducci\u00f3n a la que se refiere aquel art\u00edculo 2459 del CCyC. Siendo de toda raz\u00f3n, que el plazo de prescripci\u00f3n no comenzara a correr, antes que la acci\u00f3n se tornara expedida para ellos (Borda, Guillermo, \u2018Tratado\u2026Obligaciones\u2019, Abeleldo Perrot, 1998, t. II p\u00e1g 15, n\u00famero 1011; art. arts. 3282, 3963, del C\u00f3digo Civil; arts. 2554 del CCyC.; L\u00f3pez Herrera, Edgardo y colaboradores, &#8216;Tratado de la prescripci\u00f3n liberatoria&#8217;, Lexis Nexis, 2007, t. I, p\u00e1g. 133).<br \/>\nEn tales circunstancias, sea porque se acometi\u00f3 una argumentaci\u00f3n paralela que no vale como agravio, o porque se excedieron los l\u00edmites de la relaci\u00f3n procesal activando lo dispuesto en el art\u00edculo 272 primer p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc., o porque son las proposiciones inadmisibles, en este tramo la apelaci\u00f3n se desestima.<br \/>\n2. Prosiguiendo con el an\u00e1lisis de las cuestiones, en el punto III, primero y segundos p\u00e1rrafos, el apelante se expresa con generalidades, sin concretar su cr\u00edtica ni describir cuales ser\u00edan los hechos plasmados documentalmente en las sucesiones tra\u00eddas a estudio, a los que se estar\u00eda refiriendo. Y, como es sabido, eso no basta para cumplir con la carga del art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nCon relaci\u00f3n al precio, el magistrado demostr\u00f3 que la cesi\u00f3n onerosa del 1\/3 de aproximadamente 125 has de campo y de 1\/2 de ambas casas se hizo por la suma total de $30.000. Lo cual, al 18\/10\/2007, en que el acto impugnado se concret\u00f3, equival\u00eda a U$s 9.493,67. Que significaba U$s 227,88 la hect\u00e1rea, sin considerar que dentro de la cesi\u00f3n quedaron incluida la mitad de dos casas.<br \/>\nMientras el perito martillero p\u00fablico, cotiz\u00f3 el campo a raz\u00f3n de U$s 2.000 la hect\u00e1rea, al a\u00f1o 2007. Tasaci\u00f3n que adicionada a la que adjudic\u00f3 a los inmuebles, hizo elevar el monto de lo cedido, a la \u00e9poca del acto, a la suma de U$s 106.820, frente a una cesi\u00f3n que, como se dijo, se concret\u00f3 por un precio total de U$s 9.493,67 (v. la sentencia del 17\/10\/2024, IV. a).<br \/>\nEstos datos no aparecen controvertidos por el apelante (arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.). Quien en la demanda admiti\u00f3 haber abonado un precio menor en la cesi\u00f3n onerosa cuestionada, por m\u00e1s que lo considera una pr\u00e1ctica generalizada (v. escrito del 30\/10\/2019, V. A, p\u00e1rrafo dos).<br \/>\nPero, adem\u00e1s, no fue el \u00fanico hecho en el que el sentenciante repos\u00f3 su decisi\u00f3n, ya que, lejos de conformarse con lo referido, tuvo igualmente en cuenta al efecto: (a) que los demandados Silvana Jaqueline Salas y Ricardo Javier Omar Salas no lograron acreditar que a la fecha de la cesi\u00f3n tuvieran la suficiente capacidad econ\u00f3mica para hacer frente, no ya al valor de mercado de los bienes que surge de la tasaci\u00f3n del martillero, sino que tampoco al precio de $30.000 dado a la cesi\u00f3n onerosa, equivalentes a USD9493,67; (b) que con posterioridad a la cesi\u00f3n de acciones y derechos hereditarios, Palacios sigui\u00f3 habitando la casa de Urquiza y Laprida (que ser\u00eda la de matr\u00edcula n\u00b010302), acompa\u00f1ada de su nieto Ricardo Javier Omar Salas, hasta que se traslad\u00f3 a un hogar de ancianos (ver en la audiencia de vista de causa; declaraci\u00f3n de Ra\u00fal Milner: min. 7:30; de Est\u00e9vez: min. 29:00; Raimundo Milner: min. 37:42; Ermantraut: min. 43:20), (c) que, mientras Palacios viv\u00eda, los cesionarios pr\u00e1cticamente no tomaron posesi\u00f3n de las hect\u00e1reas de campo ni las explotaron, lo que el propio Ricardo Javier Omar Salas admite expresamente, al extremo de que hasta inici\u00f3 unas diligencias preliminares por tales motivos en octubre de 2021(v. escrito del 30\/10\/2019, V, C, p\u00e1rrafo tres); (d) que en cuanto a Silvana Jaqueline, los testigos coinciden en que s\u00f3lo empez\u00f3 a percibir los arrendamientos cuando falleci\u00f3 la abuela, porque en vida, siempre los cobr\u00f3 Palacios a trav\u00e9s de una cuenta en donde se depositaban (ver en la audiencia de vista de causa: declaraci\u00f3n de Ra\u00fal Milner: min. min. 6:27 y 15:00 y de Vidal: min. 20:50). Y el peritaje contable confirma tal extremo; (e) que no se advirtieron en la causa razones, motivos o necesidades que pudieran justificar la cesi\u00f3n onerosa realizada por Palacios.<br \/>\nEn cuanto a la confirmada convivencia entre la causante Palacios y su nieto -el codemandado Ricardo Javier Omar Salas- en los tiempos en que se realiz\u00f3 la cesi\u00f3n (audiencia de vista de causa, declaraci\u00f3n de Est\u00e9vez: min. 29:00; Raimundo Milner: min. 37:42; Ermantraut: min. 43:20), siguiendo lo expresado en el fallo, es un elemento que, aisladamente no tiene entidad para enfrentar los dem\u00e1s hechos indicadores.<br \/>\nEs que, cuando el medio probatorio en que se sostiene la convicci\u00f3n de que el acto en cuesti\u00f3n no pudo sino ser simulado lo constituye, como en la especie, la prueba de indicios, tomando a estos entrelazados acumulativamente, confront\u00e1ndolos uno con los otros y todos entre s\u00ed en una unidad sistem\u00e1tica, resulta una err\u00f3nea t\u00e9cnica recursiva, cuestionar uno por uno los elementos considerados, o alguno puntualmente, descomponi\u00e9ndolos individualmente, aisl\u00e1ndolos o fraccion\u00e1ndolos en forma atom\u00edstica, pues de esa manera se termina desentendiendo del proceso inferencial por el que el juzgador arrib\u00f3 a su convencimiento (SCBA LP C 107271 S 17\/8\/2011, \u2018Rivera, Luis Manuel c\/Fern\u00e1ndez, Gregorio Ricardo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario, fallo completo; arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nClaro, sostiene Ricardo Javier Omar Salas, y lo dijo al contestar la demanda, que debi\u00f3 haberse intentado la acci\u00f3n de redarguci\u00f3n de falsedad. Pero no es correcto.<br \/>\nUn instrumento p\u00fablico resulta materialmente falso y, por ende, atacable mediante el incidente de redarguci\u00f3n de falsedad, cuando se altera su forma intr\u00ednseca, cuando se \u2018hace\u2019 un documento inaut\u00e9ntico o se altera uno aut\u00e9ntico. Mas las declaraciones falsas, fruto del dolo, violencia, error, simulaci\u00f3n o reserva mental, conducen o pueden conducir a la nulidad del negocio jur\u00eddico derivada de los vicios de la voluntad o de los vicios propios del mismo (Saux, Edgardo Ignacio, \u2018Tratado de derecho civil parte general\u2019, Rubinzal Culzoni Editores, 2018, t. III, p\u00e1g. 624; SCBA LP Ac 46753 S 8\/9\/1992, \u2018Trevi\u00f1o, Miguel \u00c1ngel c\/Garc\u00eda, Mar\u00eda Cristina s\/Desalojo\u2019, en Juba, fallo completo; arts. 955, 993, 1045 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 296.a, 333, 336, 382, y concs. del CCyC; v. escritura de cesi\u00f3n en el archivo del 18\/9\/2019).<br \/>\nEn suma, al cabo de la revisi\u00f3n precedente, antes que fundado, el recurso se muestra insuficiente para imponer un cambio en el decisorio recurrido, como el apelante se empe\u00f1\u00f3 en lograr. Y por ello no cabe sino de desestimarlo. Con costas al recurrente vencido (art, 68, primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 21\/10\/2024 contra la sentencia definitiva del 17\/10\/2024; con costas al recurrente vencido (art. 68, primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967)<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 21\/10\/2024 contra la sentencia definitiva del 17\/10\/2024; con costas al recurrente vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/06\/2025 08:06:11 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/06\/2025 12:50:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/06\/2025 13:00:21 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308:\u00e8mH#r<br \/>\n242600774003822836<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24\/06\/2025 13:00:56 hs. bajo el n\u00famero RS-37-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;BIE RICARDO ARMANDO Y OTRO\/A C\/ SALAS SILVANA JAQUELINE Y OTRO\/A S\/ SIMULACION&#8221; Expte.: -95094- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}