{"id":23665,"date":"2025-06-24T14:04:12","date_gmt":"2025-06-24T14:04:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23665"},"modified":"2025-06-24T14:04:12","modified_gmt":"2025-06-24T14:04:12","slug":"fecha-del-acuerdo-2362025-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/24\/fecha-del-acuerdo-2362025-15\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquell\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;E., A. E. C\/ D., J. F. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95517-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 8\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 1\/4\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. 1. La actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de sus hijas C. y C. de 7 y 10 a\u00f1os respectivamente, contra el progenitor, solicitando una cuota de alimentos mensual equivalente a 2 Canastas de Crianza de la Primera Infancia, Ni\u00f1ez y Adolescencia -comprensiva del costo de bienes y servicios m\u00e1s el costo del cuidado- teniendo como valor el par\u00e1metro fijado para la edad de las ni\u00f1as.<br \/>\nExplica que las partes acordaron al momento de presentar el convenio regulador en el proceso de divorcio, una cuota en favor de sus hijas C. y C. equivalente a 1 Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil (v. demanda del 8\/11\/2024).<br \/>\n1.2. El 1\/4\/2025 el juzgado decide fijar como cuota alimentaria provisoria a favor de las ni\u00f1as la suma equivalente a 2 SMVyM -que representaba, a esa fecha, $ 584.892, mensuales, aproximadamente-, m\u00e1s asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias, en caso que sean percibidas por el alimentante (v. resoluci\u00f3n del 1\/4\/2025).<br \/>\n1.3. Esta decisi\u00f3n es apelada por el alimentante, cuestionando que ello le absorbe un gran porcentaje de sus ingresos netos, lo que se torna de cumplimiento imposible y vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia alimentaria. Agrega que -a su entender- la Canasta B\u00e1sica Total -en adelante CBT constituye un indicador estad\u00edstico general y no, una herramienta para fijar alimentos. Solicita se revoque la resoluci\u00f3n recurrida y se deje sin efecto el incremento provisorio de la cuota (v. memorial del 21\/4\/2025).<br \/>\n2. En principio, cuadra se\u00f1alar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijaci\u00f3n de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta c\u00e1mara, sent. del 20\/8\/2013 en autos &#8216;R., R. S c\/ F., C. D. s\/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria&#8217; (expte. 88682), Libro: 44- \/ Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].<br \/>\nY que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<br \/>\nAs\u00ed, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nEs decir, la utilizaci\u00f3n por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC, por lo que el agravio concerniente a que solo se trata de un indice estad\u00edstico, debe ser desatendido (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora bien, a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada -abril 2025- para utilizar valores homog\u00e9neos la CBT correspondiente a las ni\u00f1as que contaban con 7 y 10 a\u00f1os, era de $276.617,74 y $ 251.470,68 respectivamente, lo que arroja una suma de $ 528.088,42 (1CBT: $359.243,83* 0,66 y 0,70 -coeficiente de Engel- ; https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_05_250C44F0789F.pdf ).<br \/>\nDe modo la cuota provisoria fijada en la suma equivalente a 2 SMVM, que a esa fecha representaba $ 605.200, la cual resulta excesiva, de acuerdo a los par\u00e1metros usuales de este tribunal (1 SMVYM: $302.600, cfme Res. 5\/2025 del CNEPYSMVY: https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalle<br \/>\nAviso\/primera\/325046\/20250509).<br \/>\nEn suma, el recurso prospera y, en consecuencia, la cuota provisoria para las alimentistas se fija en 1 CBT para la edad de las ni\u00f1as, en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n del 8\/4\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 1\/4\/2025, dejando establecido que la cuota en favor de las ni\u00f1as C. y C., es en la suma equivalente a 1 CBT para la edad de las ni\u00f1as, en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Imponer las costas al alimentante, pues de lo contrario se ver\u00eda afectada la prestaci\u00f3n que se reconoce a favor de la alimentista que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.; esta c\u00e1mara: causa 91805, \u2018F., B., S., y otros c\/ F., H., A., y otro\/a s\/ alimentos\u2019, L. 51, Reg. 323; causa 91880, \u2018I., P., E., c\/ V., F., A., s\/ alimentos\u2019, L. 51, Reg- 317) y diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/06\/2025 08:47:37 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/06\/2025 11:24:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/06\/2025 11:39:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306|\u00e8mH#r:*]\u0160<br \/>\n229200774003822610<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/06\/2025 11:39:26 hs. bajo el n\u00famero RR-522-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquell\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;E., A. E. C\/ D., J. F. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; Expte.: -95517- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}