{"id":23653,"date":"2025-06-24T13:58:21","date_gmt":"2025-06-24T13:58:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23653"},"modified":"2025-06-24T13:58:21","modified_gmt":"2025-06-24T13:58:21","slug":"fecha-del-acuerdo-2362025-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/24\/fecha-del-acuerdo-2362025-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;P., B., M. C\/ F., W. G. Y OTROS S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95279-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 26\/9\/2024 contra la sentencia del 26\/9\/2024, el recurso de apelaci\u00f3n del 14\/10\/2024 contra la misma sentencia, el recurso del 14\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/10\/2024, y la apelaci\u00f3n del 5\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 30\/10\/2024 (ello en funci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de esta c\u00e1mara del 21\/2\/2025, allende la posterior providencia de fecha 29\/4\/2025).<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Sobre el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 14\/10\/2024 contra la sentencia del 26\/9\/2024.<br \/>\n1.1. El juzgado dicto sentencia el 26\/9\/2024 y fij\u00f3 la cuota alimentaria que debe abonar el demandado F., en favor de su hija R. en el importe equivalente a 1.40 del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil -en adelante SMVyM- .<br \/>\n1.2. El demandado apel\u00f3 con fecha 14\/10\/2024; sus agravios versan en que el juzgado no tuvo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas de la causa, siendo condenado a abonar una suma que le insume cerca del 60% de los ingresos que percibe como empleado de comercio y sin tener en cuenta que tiene dos hijas m\u00e1s de 15 y 4 a\u00f1os.<br \/>\nAlega que la justificaci\u00f3n de la cuota dada por el juzgado radica en el cuidado personal que la progenitora ejerce sobre su hija; agrega que se acudi\u00f3 a la utilizaci\u00f3n de un elemento objetivo de ponderaci\u00f3n de la realidad cuando se encuentran acreditados sus ingresos con el recibo de sus haberes, el cual incluso -agrega- no fue desconocido por la actora. Se queja de que los indices publicados por el INDEC son desproporcionados y resultan totalmente inequitativos y por otro, finaliza analizando los n\u00fameros que arrojan el INDEC para no ser pobre, por lo cual lo decidido lo llevar\u00eda a el mismo a esa situaci\u00f3n.<br \/>\nEn cuanto a la imposici\u00f3n de costas, alega que el recurrente cuenta con beneficio de litigar sin gastos, en el cual se acredit\u00f3 su caudal econ\u00f3mico, por lo que considera que deben ser ponderados sus derechos constitucionales en juicio.<br \/>\nSolicita, en fin, se revoque la sentencia apelada con expresa imposici\u00f3n de costas a la parte actora (v. memorial del 8\/11\/2024).<br \/>\n1.3. Veamos.<br \/>\nDel an\u00e1lisis de la demanda, contestaci\u00f3n y prueba producida, no resultan ser hechos controvertidos que la alimentista R. vive con su madre, quien ejerce su cuidado diario (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.); y si bien la obligaci\u00f3n alimentaria pesa sobre ambos progenitores, el principio establece que el mayor aporte esta en cabeza del progenitor no conviviente, elaborado con sustento en los art\u00edculos 638, 646.a, 658 primer p\u00e1rrafo y 660 del CCyC, desde donde queda establecido que la obligaci\u00f3n alimentaria, si bien corresponde a ambos progenitores conforme a su condici\u00f3n y fortuna, ello no obsta a que en la cuantificaci\u00f3n se distribuyan los montos de manera diferente, siendo un dato esencial cu\u00e1l de los progenitores se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues \u00e9ste tendr\u00e1 menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -adem\u00e1s- las tareas cotidianas que deber\u00e1 desempe\u00f1ar tambi\u00e9n tienen un valor econ\u00f3mico (SCBA LP C 117566 S 23\/12\/2014, &#8216;S., A. I. c\/ P.,J. s\/ Alimentos&#8217;, dictamen de la Procuraci\u00f3n General, recogido en la postura mayoritaria, y voto en minor\u00eda del juez Genoud, en Juba B4200779; v. pto IV 5to p\u00e1rrafo del escrito de demanda del 15\/8\/2024 y contestaci\u00f3n del 21\/10\/2024).<br \/>\nEn ese camino, se ha reconocido por el progenitor que ese cuidado personal est\u00e1 en cabeza de la madre, seg\u00fan se desprende de la posici\u00f3n 9\u00b0 del pliego que est\u00e1 en el tr\u00e1mite del 26\/5\/2024 y fue respondida en la audiencia de fecha 12\/8\/2024 (arts. 411 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que, debe ser desestimado el agravio referido a que la sentencia solo tuvo en cuenta que el cuidado personal lo ejerce la madre porque ha quedado adverado (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en el escrito inicial se detallaron pormenorizadamente cu\u00e1les eran las necesidades de la joven R, y su costo a esa fecha, los cuales eran de \u00a0$158.740 equivalente a 1.40 SMVM por mes, siempre a ese momento (v. pto. v del escrito del 15\/8\/2023). Mientras que el demandado en ese punto se limit\u00f3 a hacer una negativa general, y, es m\u00e1s, cuando se intent\u00f3 alguna negativa en particular, ni siquiera hizo alusi\u00f3n a dichas necesidades y su costo, por lo que cabe entender que han quedado as\u00ed reconocidas (arg. art. 354 inc. 1., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo aun destacando que dentro del monto estimado para arribar al 1,40 del MVyM, se encuentra el pago de las cuotas del viaje de egresados de la alimentista, que desde que no ha sido negado, se encuentra incluido en la cuota a que se hizo lugar, sin perjuicio de su temporalidad.<br \/>\nSiguiendo con el tratamiento de los agravios, ya sobre el restante par\u00e1metro cuales son sus ingresos, en todo caso, es el alimentante quien deber\u00eda aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc\u00e9tera. Pues es \u00e9l quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad econ\u00f3mica, lo cual en el proceso no aconteci\u00f3 pero s\u00ed al momento de presentar su memorial, donde el demandado acompa\u00f1o un recibo de haberes que data del mes de septiembre de 2024 y, en base a esos datos acompa\u00f1ados, se ver\u00e1 si la cuota es razonable -a esa fecha para utilizar valores homog\u00e9neos-.<br \/>\nY lo que se percibe en la especie es que del detalle del recibo de sueldo incluso tra\u00eddo por \u00e9l mismo en el memorial -a pesar de la veda del art. 270 3\u00b0 del c\u00f3d. proc.- es que se puede colegir que sus ingresos ascendieron a esa fecha a la suma de $943.875.77 ($795.652 netos + embargo de cuota por $148.223,05), de suerte que la comparaci\u00f3n que propone para relacionar cuota-ingresos, es equivocada desde que percibe por salario una suma mayor a la que alega (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Incluso, existen \u00edtems descontados en dicho recibo que no puede aseverarse que sean descuentos de ley obligatorios (vgr. el rubro S.E.C, no identificado), por manera que, incluso, sus ingresos podr\u00edan ser superiores (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nA\u00fan partiendo de aquella suma de $943.875,77, se observa que si al total percibido se le resta lo que necesita el demandado seg\u00fan lo informado por el INDEC para un hombre de entre 30 y 45 a\u00f1os le corresponden 1 CBT por adulto equivalente, lo que insume a esa fecha $312.174,70, y sumando la cuota establecida para la joven de autos con su propia CBT a\u00fan le restar\u00eda margen para afrontar las necesidades de sus restantes descendiente.<br \/>\nSin perder de vista, se agrega, que las circunstancias que alega en cuanto a la existencia de otros hijos, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada aqu\u00ed, en tanto ello no hace m\u00e1s que imponer al obligado a desplegar un m\u00e1ximo esfuerzo para generar m\u00e1s ingresos y poder as\u00ed cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto m\u00e1s desde que ning\u00fan impedimento f\u00edsico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Naci\u00f3n, &#8220;Dossier de alimentos&#8221;, 02\/2023, p\u00e1g. 23) (v. Juba &#8220;CC0201 LP 134803 1 259 S 29\/8\/2023 &#8220;R. ,. A. C\/ D. B. ,. S\/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION &#8211; ART\u00cdCULO 250, CPCCBA)&#8221;; esta c\u00e1mara expte. 94147, sent. del 24\/10\/2023, RR-833-2023, expte. 94748, res. del 8\/10\/2024, RR-765-2024, entre otros).<br \/>\nSumado a que no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota vaya en desmedro de las necesidades b\u00e1sicas o le genere un perjuicio a su otros hijos, pues no es prueba suficiente la acreditaci\u00f3n del v\u00ednculo, si no que deber\u00eda haberse hecho cargo de probar c\u00f3mo es que la cuota fijada aqu\u00ed afecta el pago de la manutenci\u00f3n de sus otros hijos; por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificaci\u00f3n de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261,375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, en lo que respecta a la exoneracion de las costas por contar con beneficio de litigar sin gastos, la SCBA ha sostenido que conforme lo previsto en el art. 84 del c\u00f3d. proc., quien obtuviese el beneficio de litigar sin gastos se halla exento, en la medida de aqu\u00e9l, del pago de las costas y costos judiciales hasta que mejore de fortuna (SCBA, 27\/7\/1993, Le\u00f3n, Eduardo A. v. Asmar, Jos\u00e9 A. y otros s\/da\u00f1os y perjuicios&#8221;, 8\/11\/1994. &#8220;Mansilla, Eduardo Pable v. Calera Avellaneda S.A. s\/cobro de pesos. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, Juba sumario B22510; entre otros). Pero la obtenci\u00f3n de dicha franquicia no obsta a que se impongan las costas, ni a que se efect\u00faen las pertinentes regulaciones de honorarios, pues lo que impide el aludido beneficio es la ejecuci\u00f3n de los honorarios que se regulen (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce, &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221;, Librer\u00eda Editora Platense- Abeledo Perrot; cuarta ed. ampliada y actualizada, 2015, tomo II, p\u00e1g. 1047).<br \/>\nPor otro lado, no est\u00e1 dem\u00e1s recordar que en lo que ata\u00f1e a la carga de las costas ya se ha decidido en reiteradas ocasiones que, como principio general, las costas en materia de un juicio por alimentos, est\u00e1n a cargo del alimentante, pues de otra manera incidir\u00edan sobre el importe de los alimentos que deben percibir los beneficiarios (esta c\u00e1m. 9\/8\/88, &#8220;C. de L., E.M. c\/ L., H. s\/ Juicio de alimentos&#8221;, Libro 17, Reg. 69; 14\/11\/91, &#8220;V., M.C. c\/ M., N.A. s\/ Alimentos&#8221;, Libro 20, Reg. 143; 4\/8\/92, &#8220;D.O. de G., E.G. s\/ Inc. Alimentos &#8211; Autos: G.V. c\/ D.O. s\/ Divorcio vincular&#8221;, Libro 21, Reg. 90; entre muchos otros).<br \/>\nEn fin, la apelaci\u00f3n no prospera, sin perjuicio de lo normado en el art\u00edculo 647 del c\u00f3digo procesal si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 y 658 CCyC, 647 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2. Sobre el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 26\/9\/2024 contra la sentencia del mismo d\u00eda.<br \/>\n2.1. El juzgado dict\u00f3 sentencia y, -en cuanto aqu\u00ed interesa- dispuso:&#8221;&#8230; homologar el acuerdo alcanzado entre F. F., -abuelo paterno- y M. P., B. -progenitora- que surge de la audiencia del 27\/2\/2024 y en consecuencia disponer la obligaci\u00f3n subsidiaria de F. F., de pagar la suma equivalente al 22,22% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, para el caso de incumplimiento del progenitor&#8230;&#8221; (v. pto. IV de la sentencia del 26\/9\/2024).<br \/>\nAnte ello se presenta el obligado subsidiario y plantea recurso de apelaci\u00f3n en subsidio con fecha 26\/9\/2024. Se agravia en tanto \u00e9l se comprometi\u00f3 subsidiariamente a abonar $40.000 hasta que alcanzara el beneficio jubilatorio, situaci\u00f3n que -a su entender- no ha sido tenida en cuenta por el juzgado por lo que pide se revoque, porque ya se encuentra en la situaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n (v. escrito del 26\/9\/2024).<br \/>\n2.2. Ahora bien, al homologar el acuerdo celebrado entre las partes el juzgado omiti\u00f3 dejar aclarado que la obligaci\u00f3n ser\u00eda hasta tanto el demandado subsidiario se acoja al beneficio jubilatorio, tal y como fuere acordado entre las partes del proceso en la audiencia de fecha 27\/272024; as\u00ed las cosas, siendo que del an\u00e1lisis de la causa se colige que el recurrente se acogi\u00f3 a dicho beneficio desde el 20\/3\/2024 seg\u00fan prueba aportada por el recurrente con la constancia de ANSES -incluso de fecha muy anterior al de la sentencia apelada-, que no mereci\u00f3 objeci\u00f3n por parte de la actora pese al traslado corrido el d\u00eda 10\/4\/2024 (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc., v. acta de audiencia del 27\/2\/2024 y escrito del 20\/3\/2024).<br \/>\nDe tal suerte que, corresponde receptar el recurso interpuesto y, en consecuencia, homologar el acuerdo, en los t\u00e9rminos antes expuestos (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 162 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. Sobre el recurso del 5\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 30\/10\/2024:<br \/>\nCon fecha 30\/10\/2024 el juzgado decidi\u00f3 frente al pedido del 15\/10\/2024 punto I de la parte actora sobre que se expidiera sobre alimentos extraordinarios: &#8220;&#8230;A lo solicitado respecto de alimentos extraordinarios, encontr\u00e1ndose firme la sentencia dictada con fecha 26\/09\/2024, no resulta procedente proveer a ello&#8221;<br \/>\nFrente a tal resoluci\u00f3n se presenta la abogada apoderada de la progenitora y plantea recurso de apelaci\u00f3n con fecha 5\/11\/2024. Solicita se revoque la resoluci\u00f3n y se ordene al juez de grado a expedirse respecto de los alimentos extraordinarios solicitados en demanda (v. escrito del 13\/11\/2024).<br \/>\n3.1. Ahora bien, la presentaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n principal hizo nacer la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal entre el juez y el demandante (porque desde all\u00ed nacieron deberes y facultades para el juez y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensi\u00f3n, se incorporaron los demandados a la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal -tambi\u00e9n con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales- (arts. 330.4, 34.4 y 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.; v. demanda del 15\/8\/2023 y contestaci\u00f3n del 21\/10\/2023).<br \/>\nDicho lo anterior, se vislumbra, luego de un an\u00e1lisis pormenorizado del escrito de demanda, que no obra petici\u00f3n expresa y concreta respecto de los alimentos extraordinarios; es decir, no se puede adverar que, estos hayan sido peticionados como alega la recurrente, por manera que mal podr\u00eda haberse expedido el juzgado sobre algo que ni siquiera fue sometido a su consideraci\u00f3n en el escrito liminar.<br \/>\nAunque como se observa que tal pensi\u00f3n extraordinaria ha sido peticionada en el escrito del 12\/6\/2024, de lo que se dio traslado el 26\/6\/2024 pero no se ha notificado automatizadamente al progenitor conforme al art. 10 del Ac 4013 -t.o. por Ac 4039- de la SCBA, excede ahora el poder revisor de la alzada la cuesti\u00f3n sobre aquellos, en tanto no ha sido tematizado en la instancia de grado (v. escrito del 9\/7\/2024; arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcial.).<br \/>\nDe forma tal que el recurso debe ser estimado parcialmente, en el \u00e1mbito de lo resuelto (arts. 34.4 y 163.3 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4. Sobre el recurso del 14\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 8\/10\/2024.<br \/>\nEl abog. S\u00e1nchez Gonfalone recurre la resoluci\u00f3n sobre honorarios y argumenta que debe ser reconsiderada atento que la defensa de los demandados fue ejercida por distintos profesionales, en especial la de W.G.F., asistido por la abog. Vilas y por el apelante, por lo que solicita se realice una clasificaci\u00f3n de tareas previo a la retribuci\u00f3n de su labor (v. presentaci\u00f3n del 14\/10\/24 punto III).<br \/>\nY bien, de la compulsa de la causa surge que tanto la abog. Vilas como el abog. S\u00e1nchez Gonfalone participaron en la defensa de su asistido W.G.F., en el tr\u00e1nsito del proceso sin que esa circunstancia se vea reflejada en la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n, de modo que la regulaci\u00f3n de honorarios del 8\/10\/24 efectuada a favor de los abogados de la parte demandada debe ser dejada sin efecto, procedi\u00e9ndose a realizar una nueva clasificaci\u00f3n de tareas entre los profesionales que asistieron a esa parte, para luego, una vez firme la misma se proceda a la regulaci\u00f3n de los estipendios correspondientes (arts. 34.5.b. del c\u00f3d. proc.; 15.c, 16, 28.b. y 28.i de la ley 14967 y arg. art. 35 de la misma ley).<br \/>\nDe esta manera, el recurso debe ser estimado.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 14\/10\/2024 contra la sentencia del 26\/9\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 26\/9\/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del mismo d\u00eda, en cuanto fue materia de agravios; con costas por su orden y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 68, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc., 31 y 51 de la Ley 14967).<br \/>\n3. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 5\/11\/2024 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 30\/10\/2024 con el alcance dado en los considerandos; con costas al alimentante vencido y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n4. Estimar el recurso del 14\/10\/24 y dejar sin efecto la regulaci\u00f3n de honorarios del 8\/10\/24, debi\u00e9ndose realizar previamente una nueva clasificaci\u00f3n de tareas.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/06\/2025 08:44:11 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/06\/2025 11:14:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/06\/2025 11:31:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307e\u00e8mH#r4b\\\u0160<br \/>\n236900774003822066<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23\/06\/2025 11:31:22 hs. bajo el n\u00famero RR-516-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________ Autos: &#8220;P., B., M. 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