{"id":23651,"date":"2025-06-24T13:55:53","date_gmt":"2025-06-24T13:55:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23651"},"modified":"2025-06-24T13:55:53","modified_gmt":"2025-06-24T13:55:53","slug":"fecha-del-acuerdo-2362025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/24\/fecha-del-acuerdo-2362025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;EL PARADOR DE MERCEDES S.A. C\/ TRANSPORTE TRES LOMAS SOCIEDAD SIMPLE Y OTROS S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95107-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;EL PARADOR DE MERCEDES S.A. C\/ TRANSPORTE TRES LOMAS SOCIEDAD SIMPLE Y OTROS S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; (expte. nro. -95107-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 17\/10\/2024, contra la sentencia definitiva del 9\/10\/2024?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Con arreglo a lo que informa el pronunciamiento apelado, \u2018El Parador de Mercedes S.A.\u2019, accion\u00f3 por el cobro de la suma de $498.002,92 actualizada a la fecha de su efectivo pago, con m\u00e1s sus intereses, gastos, costos y costas del juicio, contra \u2018Transporte Tres Lomas Sociedad Simple\u2019, Rub\u00e9n Horacio Mendive, Claudia Susana Fink y Cristian Nahuel Mendive.<br \/>\nEn lo que interesa destacar, sostuvo que su actividad comercial consist\u00eda en venta al por mayor en comisi\u00f3n o consignaci\u00f3n de combustible y\/o venta al por menor de partes, piezas y accesorios nuevos y\/o venta al por menor en kioscos, pelirrubios y comercios no especializados.<br \/>\nSurgiendo de la documentaci\u00f3n adjunta (facturas y remitos) que el monto\u00a0\u00a0 reclamado\u00a0\u00a0 proven\u00eda \u00a0\u00a0de\u00a0\u00a0 una operaci\u00f3n de\u00a0\u00a0 compra- venta de combustible. Habiendo realizado la correspondiente entrega seg\u00fan lo indican los remitos, y emitiendo por dicha operaci\u00f3n las facturas que se encontraban impagas.<br \/>\nRespondida la demanda, \u2018El Parador de Mercedes Sociedad Simple\u2019, opuso la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de Claudia Susana Fink, afirmando que no integraba la firma demandada, ni hab\u00eda participado en la actividad comercial de la misma sin haber tenido relaci\u00f3n comercial alguna con la parte actora. Era la esposa de Rub\u00e9n Horacio Mendive y madre de Cristian Nahuel Mendive, por lo que era totalmente improvisada y aventurada la demanda entablada contra ella.<br \/>\nRespecto del monto reclamado y su causa, afirm\u00f3 que en el a\u00f1o 2019 carg\u00f3 combustible en la estaci\u00f3n de servicio propiedad de la actora, donde cuando pasaba tanto con el cami\u00f3n como tambi\u00e9n con otro veh\u00edculo, cargaba combustible camino hacia Buenos Aires o hacia Tres Lomas, teniendo una cuenta corriente en dicho lugar. Es as\u00ed, que semanal o quincenalmente le cancelaban el combustible consumido en ese periodo. La cancelaci\u00f3n se realiz\u00f3 con cheques diferidos.\u00a0 Es as\u00ed que se firmaron diferentes remitos cuando cargaban combustible los cuales fueron muchos de ellos devueltos al ser abonados salvo algunos que no fueron devueltos por la actora entregando solamente factura.<br \/>\nRefiri\u00f3 que a los fines del pago se le entregaron cheques diferidos cancelando las mismas. Pasado un tiempo tuvieron problemas econ\u00f3micos que impidieron hacer frente a los cheques entregados generando una acci\u00f3n judicial por parte de la actora caratulada \u2018El Parador de Mercedes S.A. c\/ Transporte Tres Lomas Sociedad Simple y Otros s\/ Cobro Ejecutivo\u2019, que tramit\u00f3 por ante el Juzgado de Paz de Tres Lomas.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 que en dicho expediente se ejecutaron los cheques rechazados que fueron dados en pago de las facturas las cuales fueron canceladas con los cartulares, donde se llego a un acuerdo de pago el que fue debidamente homologado por el Juzgado y cumplido por mis representados.<br \/>\nAdujo que, en dicho juicio la totalidad de las facturas adeudadas fueron canceladas con dichos cartulares, no existiendo deuda alguna pendiente. Es m\u00e1s, que los cheques cancelados en ese juicio fueron dados en pago a la actora con posterioridad a las facturas y supuestos remitos que acompa\u00f1aron y que se intenta reclamar en este juicio.<br \/>\n2. La sentencia hizo lugar a la excepci\u00f3n y rechaz\u00f3 la demanda. Para decidir en este \u00faltimo sentido, se tom\u00f3 en cuenta el informe pericial contable que fue transcripto en las partes que se estimaron pertinentes.<br \/>\nAl fin, se entendi\u00f3 que no quedaban dudas que la demandada adeudaba a la actora la suma de $ 273.616,93.<br \/>\nConcerniente al proceso ejecutivo que fuera recibido como prueba el 31\/8\/2023, se consider\u00f3 un proceso donde se ejecutaron cartulares rechazados oportunamente y en el cual se lleg\u00f3 a un acuerdo entre las partes en virtud del cual nada m\u00e1s se reclamaban en base a esos cartulares. Sin que nada se dijera en cuanto a la imputaci\u00f3n que conllevaban, ni acerca del pago finalmente acordado.<br \/>\nConcluy\u00e9ndose que, por tanto, sin imputaci\u00f3n concreta la defensa referida al pago realizado en el proceso ejecutivo no ten\u00eda asidero legal alguno.<br \/>\n3. Apel\u00f3 la demandada. Comenz\u00f3 quej\u00e1ndose de que fallara ateni\u00e9ndose al informe pericial cuando hab\u00eda sido impugnado de su parte, puesto que conforme surg\u00eda del propio informe no se le hab\u00edan exhibido al experto los libros que son obligaci\u00f3n llevar y compulsar para acreditar alg\u00fan documento contable como ser las facturas que aqu\u00ed se intentan reclamar.<br \/>\nDijo tambi\u00e9n que de las facturas mencionadas no exist\u00eda remito alguno que las justificara, ya que los que fueran agregados al expediente en el inicio los hab\u00eda desconocido e incluso ninguno de ellos se refer\u00eda o se encontraba firmado por los mandantes.<br \/>\nAgreg\u00f3 que el perito mencion\u00f3 y su parte lo expuso, que todos los pagos realizados a la actora lo fueron con cheques, algunos de ellos los que fueron rechazados y que fueron abonados en el expediente que fuera agregado a la causa con fecha 1\/9\/2023 donde se encontraban cancelados los mismos y hab\u00edan sido los entregados en las fechas que la accionante emiti\u00f3 facturas, que jam\u00e1s le entregaron.<br \/>\nExpres\u00f3 que, apeg\u00e1ndose a la pericia, la sentencia consider\u00f3 un monto mayor al reclamado, contrariando los principios del debido proceso arribando a una sentencia extra petita, la que es a todas luces inconstitucional.<br \/>\nRepar\u00f3 en que el experto mencion\u00f3 que la factura 12-5900 no figuraba pero en su lugar figuraba la 12-5980 considerando el mismo, sin haber realizado consulta alguna con las partes, agregarla y d\u00e1ndole validez en forma subjetiva e inapropiada, arrog\u00e1ndose la facultad de poner o sacar facturas a su antojo, como la agregada 12-6603. Sumando que se hab\u00eda tenido en cuenta la experticia, cuando la misma mencionaba que no hab\u00eda podido extraer conclusi\u00f3n alguna respecto al caso de autos con el libro de IVA que le fuera presentado.<br \/>\nCuestion\u00f3 que no se hubiera tomado en cuenta que el perito no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n respecto a los cheques ejecutados por la actora que se correspond\u00edan a las fechas de las facturas, lo que aparejaba una doble facturaci\u00f3n para los mismos productos que hab\u00edan sido abonados con los cheques ejecutados oportunamente ante el Juzgado de Paz de Tres Lomas en autos ya indicados.<br \/>\nSe agravi\u00f3, asimismo, en cuanto en el fallo se considera que la compra de los combustibles se prob\u00f3 en los libros contables, cuando el propio perito manifest\u00f3 que no ten\u00edan libros que acreditaran la deuda reclamada en autos. Y, por fin, cuando se le impuso el pago de sumas extra petita reclamadas con m\u00e1s una tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro, agravando a\u00fan m\u00e1s la condena impuesta.<br \/>\nNo hubo respuesta de la actora.<br \/>\n4. Entrando en tema, es dable se\u00f1alar que, m\u00e1s all\u00e1 de sus puntuales negativas, con arreglo al resumen precedente, ha admitido la apelante, por sus propios dichos: (a) que se dedica al transporte de mercader\u00edas entre Tres Lomas, en la Provincia de Buenos Aire, y la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires; (b) que en el a\u00f1o 2019 carg\u00f3 combustible en la estaci\u00f3n de Servicio propiedad de la actora, cuando pasaba tanto con el cami\u00f3n como con otro veh\u00edculo, camino hacia Buenos Aires o Hacia Tres Lomas; (c) que ten\u00eda una cuenta corriente en dicho lugar; (d) que firmaba remitos cuando cargaba; (d) que semanal o quincenalmente le cancelaban el combustible consumido en ese periodo; (e) que la cancelaci\u00f3n la realiz\u00f3 con cheques diferidos; (f) que muchos de los remitos firmados cuando cargaban, fueron devueltos al ser abonados; (g) que algunos no fueron devueltos por la actora entregando solamente factura.<br \/>\nComo s\u00edntesis provisional, los datos conectan con las caracter\u00edsticas que la demandada atribuy\u00f3 a la relaci\u00f3n entre las partes; con que el reclamo reposa en facturas y remitos, correspondientes al a\u00f1o 2019, emitidos por \u2018El Parador de Mercedes S.A.\u2019, a nombre de \u2018Transportes Tres Lomas Sociedad Simple\u2019, y con su imputaci\u00f3n a la carga de combustible (art. 330.3 y 4, 354.3 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLuego, en ese marco, no es una circunstancia menor haberse afirmado por la demandada, que esos cheques diferidos entregados para cancelar las facturas, fueran al final ejecutados en los autos \u2018El Parador de Mercedes S.A. c\/ Transporte Tres Lomas Sociedad Simple y Otros s\/ Cobro Ejecutivo\u2019, en los que se arrib\u00f3 a un arreglo cumplido, con lo cual -a su criterio- la totalidad de las facturas adeudadas se cancelaron, no existiendo deuda alguna pendiente; agregando: \u2018(\u2026) los cheques cancelados en ese juicio fueron dados en pago a la actora con posterioridad a las facturas y supuestos remitos que acompa\u00f1aron y que se intenta reclamar en este juicio\u2019; reiterando m\u00e1s adelante: \u2018(\u2026) que fueron entregados en pago de las facturas emitidas y que ahora pretenden volver a cobrar\u2019 (v. escrito del 23\/2\/2022, IV y p\u00e1rrafos tercero y quinto).<br \/>\nPorque de ello resulta, en s\u00edntesis final, que las facturas reclamadas aqu\u00ed, se corresponden con aquellas que la accionada dijo haber pagado mediante ese acuerdo logrado en el ejecutivo. Equivalente a decir que las facturas actuales documentan una deuda, aceptada como tal, por tener el pago aducido un efecto comprobatorio de la existencia de la obligaci\u00f3n abonada, que el deudor se propuso extinguir. Cualquiera fuera la suerte de esa defensa (art. 733 del CCyC).<br \/>\nEn esos t\u00e9rminos, acreditada por v\u00eda de la admisi\u00f3n, la vinculaci\u00f3n contractual de las partes, ese reconocimiento del demandado de haber existido la deuda reclamada, que se sigue de postular haber pagado su importe, implic\u00f3 enfrentarse con el imperativo de acreditar este \u00faltimo hecho extintivo invocado, tal como lo impone el art\u00edculo 894.a del CCyC. (CC0202 LP 101610 RSD-2-4 S 5\/2\/2004, \u2018Power Oil S.A. c\/Cortes Leonel Carlos s\/Cobro de pesos (sumario)\u2019, en Juba sumario B301188; arg. art. 970 del CCyC). Que hay que ver si fue satisfecho.<br \/>\nYendo al punto, dejando de lado la pericia contable, que si no suma para la parte actora -seg\u00fan sostiene la demandada- tampoco acredita el pago opuesto por \u00e9sta, a la vista de lo que surten las admisiones y el reconocimiento de la demandada, es menester concentrarse en el proceso ejecutivo de menci\u00f3n, en el que \u00e9sta busc\u00f3 amparo (v. escrito del 23\/2\/2022, V.5; pericia del 4\/8\/2023, punto 8, de la actora sobre libros de la demandada, punto 2 de \u00e9sta; v. explicaciones solicitadas el 22\/8\/2023 y respondidas el 28\/8\/2023).<br \/>\nAl respecto, dej\u00f3 dicho el juez de grado, -como se anticipara- fue un proceso donde se ejecutaron cheques rechazados oportunamente, arrib\u00e1ndose a un acuerdo entre las partes. Sin que nada se haya dicho respecto de la imputaci\u00f3n que conllevaban esos caratulares ni acerca del pago finalmente acordado (v. sentencia del 9\/10\/2024).<br \/>\nY lo as\u00ed expresado sin ambages en la sentencia, no despert\u00f3 una cr\u00edtica puntual, concreta y razonada de la apelante. Con lo cual, termin\u00f3 imponiendo un l\u00edmite infranqueable a la competencia revisora de esta alzada. Sujeta como es sabido a una doble restricci\u00f3n, a saber: la que resulta de la relaci\u00f3n procesal y la que el interesado quiso fijarle, por el alcance dado a su recurso (SCBA LP C 120769 S 24\/4\/2019, &#8216;Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidadad&#8217;. en Juba fallo completo; rts. 260, 261 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTampoco aparece aludido en ese juicio, hay que decirlo, algo relativo a la causa o relaci\u00f3n subyacente, que originara esos medios de pago. Lo cual es consecuente con los caracteres de autonom\u00eda, literalidad y abstracci\u00f3n de tales documentos y con las limitaciones de debate que particularizan al juicio ejecutivo (v. arts. 38 de la ley 24.452; arts. 1815, 1816,1830 y 1831 del CCyC; art. 542.4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdem\u00e1s, no se ha detectado a la lectura del informe pericial y de su complemento brindando explicaciones, que el perito mencionara: \u2018(\u2026) todos los pagos realizados a la actora lo fueron con cheques, algunos de ellos los que fueron rechazados y que fueron abonados en el expediente que fuera agregado a la causa con fecha 1\/9\/2023 donde se encuentran cancelados los mismos y fueron los que han sido entregados en las fechas que la accionante emite facturas\u2019, como lo sugiere la apelante en el punto II, p\u00e1rrafo tres, de su expresi\u00f3n de agravios.<br \/>\nEn realidad, lo que la demandada requiri\u00f3 al experto sobre el tema, al proponer los puntos de pericia, fue que se pronunciara acerca de: \u2018Si la actora tiene asentados los cheque que fueron objeto de ejecuci\u00f3n en los autos EL PARADOR DE MERCEDES S.A. C\/ TRANSPORTE TRES LOMAS SOCIEDAD SIMPLE Y OTROS S\/ COBRO EJECUTIVO\u201d (Expte. Nro. 5561) que tramit\u00f3 por ante el Juzgado de Paz de Tres Lomas, debiendo mencionar las facturas que dichos caratulares cancelaron.\u2019 (v. escrito del 23\/2\/2022, V.5.2). Respondiendo el contador: \u2018Requerida que fuera a la actora informaci\u00f3n, documentaci\u00f3n y registros sobre el presente punto (punto 8 del requerimiento acompa\u00f1ado en presentaci\u00f3n electr\u00f3nica 82871714 del 16 de mayo de 2023), no he obtenido respuesta alguna por lo que nada puedo exponer al respecto\u2019\u2019.<br \/>\nVale precisar que, como el apoderado de los demandados, al pedir explicaciones mediante el escrito del 22\/8\/2023, asegur\u00f3 que el perito de autos no hab\u00eda tenido contacto alguno con su mandante, el CPN Bolognesi adjunt\u00f3 a su contestaci\u00f3n el texto de un correo electr\u00f3nico (mencionado en el escrito del 16\/5\/2023 y de esa fecha de emisi\u00f3n), destinado a ortegaroberto@icloud.com, donde le solicitaba -con relaci\u00f3n a estos autos donde actuaba- fueran puestos a su disposici\u00f3n la documentaci\u00f3n y registros listados en archivo adjunto. Lo cual, por lo visto no ocurri\u00f3 (v. archivo del 16\/5\/2023, donde se indica lo requerido).<br \/>\nNo es cierto, pues, que el perito no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n respecto a los cheques ejecutados por la actora, tal como asever\u00f3 la apelante (v. escrito del 28\/11\/2024, II, en p\u00e1rrafo seis).<br \/>\nPuede agregarse, a mayor abundamiento que, en otros tramos del informe pericial, tambi\u00e9n se aludi\u00f3 a informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n relacionada con pagos, insinuando que ninguna de las partes suministr\u00f3 ninguna (v. pericia del 4\/8\/2023, puntos 3, p\u00e1rrafo tres, 4, p\u00e1rrafo cuatro, 10, de los solicitados por la actora, en sus libros impositivos y 8, en los de la demandada; arg. arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe consiguiente, pues, aquel pago, tal como fue opuesto por la demandada para enervar el progreso de la acci\u00f3n, no qued\u00f3 demostrado (art. 894.a del CCyC; art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn punto al monto reclamado, por un lado se incurri\u00f3 en un error en la suma por parte de la actora, al no incluir la factura por $36.709,33 (N\u00ba 12-6162). Por el otro, se adicion\u00f3 el importe de $14.208,89, de la factura N\u00ba 12-6603, que no se relaciona con las acompa\u00f1adas con la demanda y que por ello se excluye. De modo que el monto que corresponde a tenor de los comprobantes que lo acreditan, digitalizados en el archivo del 3\/12\/2021, es de $259.408,03 (que sube a los $273.616,92, que indic\u00f3 el experto, al adicionarle aquellos $14.208,89, no incluidos, por lo dicho, en el total reci\u00e9n fijado; arts. 332, 484, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nClaro, la demandada entiende que la sentencia ha otorgado un monto mayor al peticionado, contrariando los principios del debido proceso, arribando a una sentencia extra petitia e inconstitucional (v. escrito del 28\/11\/2024, II, p\u00e1rrafo cuatro).<br \/>\nPero si la suma de las facturas en que se asienta el reclamo, tra\u00eddas al demandar, dejan en evidencia la equivocaci\u00f3n en que se incurri\u00f3 al sumarlas para obtener el total, apareciendo manifiesto que se omiti\u00f3 adicionar la factura por $36.709,33 (N\u00ba 12-6162), no puede prosperar la queja por violaci\u00f3n del principio de congruencia, como derivaci\u00f3n del derecho de defensa en juicio, si la documentaci\u00f3n de donde resulta la cantidad exacta, siempre estuvo en el debate, por lo que la demandada dispuso de efectiva oportunidad de contrarrestarla, dando su versi\u00f3n y ofreciendo prueba, habiendo sido el monto de la demanda, producto de un palmario error material (SCBA LP P 125644 S 7\/9\/2016, \u2018C. G. M. S\/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley dn Causa N\u00b0 20.836 de la Camara de Apelaci\u00f3n y Garant\u00edas en lo Penal de San Mart\u00edn, Sala III\u2019, su doctrina, en Juba fallo completo; v. las facturas en el archivo del 3\/12\/2021).<br \/>\nEn punto a la factura por $25.644,25 (N\u00ba 12-5980), est\u00e1 visible en el mismo archivo, as\u00ed que igualmente fue incorporada al proceso en la oportunidad reglada, quedando a expensas de lo que pudiera oponer la contraria (arts. 332, 484, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.). La impresi\u00f3n del n\u00famero en la copia digitalizada, confunde y pudo ser tomada como 12-5900, ley\u00e9ndose un 8 donde hab\u00eda un 0, al confeccionarse el listado que porta la demanda (v. archivos del 3\/12\/2021).<br \/>\nPara cerrar, la tasa de inter\u00e9s adoptada en el fallo, concretamente la pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Ares, se alinea con la doctrina legal de la Suprema Corte que la aplica cuando las sentencias condenan a pagar una suma de dinero a valores hist\u00f3ricos (SCBA LP A 77421 RSD-8-2024 S 7\/3\/2024, &#8216;B\u00e1ez, Hugo Daniel y Otros contra Municipalidad de Berazategui. Pretensi\u00f3n Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley&#8217;, en Juba, fallo completo: arts. 768.c, del CCyC).<br \/>\nEn fin, al cabo del examen practicado sobre elementos de la causa, se obtiene que los planteos formulados por la demandada, salvo en cuanto se\u00f1al\u00f3 la inclusi\u00f3n indebida de una factura, no han hecho m\u00e1s que espejar una visi\u00f3n contraria o expresar un criterio particular, ineficaz para variar lo decidido en la instancia de origen. Por manera que, en tales condiciones, no cabe sino rechazar la apelaci\u00f3n, lo que lleva asociado imponer las costas a la apelante, fundamentalmente vencida (art. 68, primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 17\/10\/2024 contra la sentencia definitiva del 9\/10\/2024;<br \/>\n2. Imponer las costas a la apelante, fundamentalmente vencida (art. 68, primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 de la Ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 17\/10\/2024, contra la sentencia definitiva del 9\/10\/2024.<br \/>\n2. Imponer las costas a la apelante, fundamentalmente vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/06\/2025 08:43:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/06\/2025 11:14:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 23\/06\/2025 11:30:04 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307J\u00e8mH#r4W*\u0160<br \/>\n234200774003822055<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23\/06\/2025 11:30:14 hs. bajo el n\u00famero RS-36-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;EL PARADOR DE MERCEDES S.A. C\/ TRANSPORTE TRES LOMAS SOCIEDAD SIMPLE Y OTROS S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; Expte.: -95107- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}