{"id":2363,"date":"2013-07-02T16:39:22","date_gmt":"2013-07-02T16:39:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=2363"},"modified":"2013-07-02T16:39:22","modified_gmt":"2013-07-02T16:39:22","slug":"fecha-del-acuerdo-28-06-13-danos-y-perjuicios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/07\/02\/fecha-del-acuerdo-28-06-13-danos-y-perjuicios\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28-06-13. Da\u00f1os y perjuicios."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<br \/>\nJuzgado de origen: Civil y Comercial 1<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<br \/>\nLibro: 42- \/ Registro: 54<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<br \/>\nAutos: &#8220;DEBAT MARIA CRISTINA C\/ JAURETCHE JUAN PABLO OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<br \/>\nExpte.: -88514-<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintis\u00e9is\u00a0 d\u00edas del mes de junio de dos mil trece, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;DEBAT MARIA CRISTINA C\/ JAURETCHE JUAN PABLO OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221; (expte. nro. -88514-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 232, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fs. 201 y 202 contra la\u00a0 sentencia de fs. 191\/196 vta.?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n\u00a01. La jueza Silvia E. Scelzo se halla actualmente de licencia, de la que no retornar\u00e1 antes del vencimiento del plazo para dictar sentencia\u00a0 (f. 232 y art. 34.3.c C\u00f3d. Proc.), pero antes de aqu\u00e9lla emiti\u00f3 por escrito su voto.<br \/>\n\u00a0Habi\u00e9ndome instruido personalmente de las constancias de la causa, presto adhesi\u00f3n a aquel voto, aunque parcialmente, transcribiendo a continuaci\u00f3n aquellos aspectos del mismo en que concuerdo con la autora material del proyecto, para luego desarrollar las dem\u00e1s cuestiones de mi autor\u00eda (arg. art. 265 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a02.\u00a0 Del voto de la jueza Scelzo:<br \/>\n\u00a0&#8220;(&#8230;) No est\u00e1 en tela de discusi\u00f3n la responsabilidad de Juan Pablo Jauretche en el hecho da\u00f1oso; s\u00ed la procedencia o monto de los rubros indemnizatorios y por ambas partes (ver fs. 211\/218 vta. y 219\/221); pues mientras la parte actora brega por su elevaci\u00f3n y en el caso del rotulado da\u00f1o patrimonial &lt;ver f. 35, pto. IV.f.)&gt; que fuera rechazado en primera instancia, le sea concedido por esta alzada; por su parte los accionados bregan por la disminuci\u00f3n de los montos indemnizatorios cuando no por su rechazo.<br \/>\n\u00a0(&#8230;) Da\u00f1o moral.<br \/>\n\u00a0En demanda, al reclamar da\u00f1o moral se hizo referencia a\u00a0 las dolencias f\u00edsicas y espirituales sufridas por la actora ante las lesiones padecidas, dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas, duraci\u00f3n del tratamiento, padecimiento en las operaciones y curaciones, inquietud por no poder realizar sus actividades habituales y otras perturbaciones o agravios que afectan la faz moral de la personalidad derivados del hecho il\u00edcito.<br \/>\n\u00a0Ello parafraseando un fallo de la Suprema Corte de Justicia que en igual sentido ha resuelto que el da\u00f1o moral comprende las molestias en la seguridad personal de la v\u00edctima o en el goce de sus bienes y, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos f\u00edsicos y espirituales derivados del hecho: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas sufridas, duraci\u00f3n del tratamiento, padecimientos en las operaciones y curaciones, inquietudes que innecesariamente ha tenido la v\u00edctima por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones o agravios que afectan la faz moral de la personalidad, derivados del hecho il\u00edcito\u2019 (Ac. 24.158, 7-II-78, D.J.B.A., t.114, a\u00f1o 1978, p\u00e1g. 145; adem\u00e1s esta C\u00e1mara: \u2018Rojas vs. Garc\u00eda\u2019, 10-VIII-82, L. 11 n\u00ba 45bis; \u2018Sejas vs. Raposo\u2019, 29-XI-83, L. 12, n\u00ba 104; \u2018Copello vs. Ruiz\u2019, 3- IX-87, L. 16 n\u00ba 45; \u2018Aidar vs. Alonso\u2019, L. 17 n\u00ba 41; \u2018Cacho vs. Ruiz\u2019, 22-II-90, L. 19 n\u00ba 7; \u2018Prieto vs. Lazo\u2019, 17-V-90, L. 19 n\u00ba 46; etc.; m\u00e1s recientemente esta C\u00e1mara \u201cGodoy, Estela Justa c\/ Matitti, Carlos Alfredo y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, sent. del 3-5-2012, Libro 40, Reg. 10.).<br \/>\n\u00a0Cuando se trata del sufrimiento corporal, del da\u00f1o f\u00edsico que conlleva las\u00a0 aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho il\u00edcito y sus derivaciones (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) el da\u00f1o moral consecuente se considera in re ipsa y debe ten\u00e9rselo por demostrado por la sola acci\u00f3n antijur\u00eddica, pues\u00a0 dada la naturaleza de este da\u00f1o se predica la certeza de su existencia, sin que sea necesaria otra precisi\u00f3n y no requiri\u00e9ndose prueba espec\u00edfica alguna. En todo caso ser\u00e1 al responsable del hecho da\u00f1oso a quien incumbe acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluye la posibilidad de un da\u00f1o moral (conf. SCBA, AC 74338 S 31-10-2001; Mac Kenzie, Mar\u00eda In\u00e9s c\/ Red\u00edn, Guillermo O. s\/ Da\u00f1os y perjuicios; CC0002 SM 42125 RSD-281-97 S 28-8-1997 , Juez CABANAS (SD) Damico, Juan Pablo c\/ Tolosa, Rub\u00e9n Oscar s\/ Da\u00f1os y perjuicios; CC0001 QL 7762 RSD-10-5 S 9-3-2005 , Juez BUSTEROS (SD) Dimoff, Gerardo Sergio c\/ Di Pace, Vicente Carlos y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios ; CC0001 QL 9792 RSD-76-7 S 17-9-2007 , Juez BUSTEROS (SD) Centenaro, Rub\u00e9n Dar\u00edo su sucesi\u00f3n c\/ Fernandez, Luis Angel s\/ Da\u00f1os y perjuicios; CC0001 QL 9815 RSD-8-8 S 18-3-2008 , Juez BUSTEROS (SD) Francia, Diego Daniel y otros c\/ Sterli, Carlos Horacio s\/ Da\u00f1os y perjuicios y su acumulado &#8220;Capurro, Jorge Eduardo c\/ Sterli, Carlos Horacio y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios; CC0001 QL 11243 RSD-64-9 S 10-8-2009 , Juez BUSTEROS (SD) Alcaraz Galarza, Susana c\/ Franco, vicente y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios; fallos extraidos de Juba en l\u00ednea); circunstancias esta \u00faltima que en el sub lite no fue acreditada.<br \/>\n\u00a0Adem\u00e1s es sabido que al ser el da\u00f1o moral (arts. 522 y 1078, c\u00f3digo civil), una lesi\u00f3n en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones m\u00e1s leg\u00edtimas, la dificultad estriba en su traducci\u00f3n en dinero.<br \/>\n\u00a0Y aparte de la edad, sexo, situaci\u00f3n social, etc. han de apreciarse las circunstancias relativas al hecho mismo.<br \/>\n\u00a0Mar\u00eda Debat, de 42 a\u00f1os al momento del hecho, padeci\u00f3 fractura de ap\u00f3fisis trasversa derecha de v\u00e9rtebra lumbar 5, fractura de aler\u00f3n sacro y fractura de ambas ramas pubianas homolaterales, fractura bimaleolar de tobillo, a lo que se suma la secuela incapacitante producida por la rigidez de este \u00faltimo; necesit\u00f3 cirug\u00eda para la colocaci\u00f3n de pr\u00f3tesis en tobillo izquierdo; asimismo las consecuencias de la fractura de pelvis est\u00e1n asociadas a la imposibilidad de movilizarse en bicicleta, realizar actividades recreativas y deportes aer\u00f3bicos;\u00a0 el perito dictamina que el dolor fue intenso al producirse el accidente incluso al menos hasta el momento del dictamen contin\u00faa con un dolor leve a pesar de haber transcurrido a ese momento tres a\u00f1os del hecho da\u00f1oso (ver pericia m\u00e9dica, f. 155\/vta., ptos. 6, 10, 11, 13 y 14; ver tambi\u00e9n\u00a0 informe f. 13 e historia cl\u00ednica fs. 20\/22\u00a0 art. 474, c\u00f3d. proc.; como asimismo certificado de f. 4, parte preventivo de f. 5, testimoniales de fs. 49, 50\/vta., 82\/vta. y\u00a0 97 del expte. nro. 29.193 que tramitara por ante el Juzgado de Menores nro. 1 Departamental, vinculado a la presente; art. 374, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n\u00a0Debido a las lesiones fue trasladada primero al Hospital local y luego a la Cl\u00ednica Garc\u00eda Salinas donde es intervenida quir\u00fargicamente para colocarle en su tobillo placa y tornillos en el lado externo y clavijas del interno (ver informe de f. 13; art. 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n\u00a0Luego del accidente su vida cambi\u00f3: en el gimnasio al que concurr\u00eda antes del hecho tuvieron que trabajar sobre &#8220;la marcha&#8221; para que camine alineada (ver resp. 5ta.\u00a0 de Vega, a f. 115); no pod\u00eda estar mucho en la bicicleta, como tampoco pod\u00eda usar ciertos aparatos (resps. 7ma. y 10ma. del mismo testigo); sus contracturas musculares fueron mayores\u00a0 (Bessone, respuesta 5ta. f. 114 a interrog. f. 113), tambi\u00e9n depone la testigo Bessone que no puede estar mucho tiempo parada ni mucho sentada, lleva un suplemento en su calzado debido a la operaci\u00f3n de tobillo y tambi\u00e9n por dicha lesi\u00f3n renguea (ver respuestas 7ma. y 8vta.; f. 114 a interrog. f. 113).<br \/>\n\u00a0Las dificultades y padecimientos indicados precedentemente son coincidentes con lo constatado por el perito m\u00e9dico a fs. 155\/vta. en su experticia (ver ptos. 2, 4, 5 y 10 a 13); y\u00a0 lejos est\u00e1n de descartar la angustia y fobia advertidas por el perito psic\u00f3logo en su dictamen de fs. 137\/140 (arts. 384 y 474, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n\u00a0Por otra parte, el pago por los progenitores del demandado de los servicios de personas que cuidaron a la actora en su convalecencia por varios meses, denotan la imposibilidad de \u00e9sta de valerse por sus propios medios, circunstancia esta \u00faltima que seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas se traduce en angustia, impotencia, zozobra por la imposibilidad de hacer lo que siempre se hizo y de no poder autovalerse (ver demanda y documental de fs. 54\/59 acompa\u00f1ada por los demandados; art. 901, c\u00f3d. civil).<br \/>\n\u00a0Para concluir, tomo como dato revelador de las angustias y sufrimientos padecidos que la actora el grado de incapacidad que le otorg\u00f3 el perito m\u00e9dico por las lesiones sufridas (ver fs. 155, pto. 6).<br \/>\n\u00a0Aclaro que si bien ambas pericias (m\u00e9dica y psicol\u00f3gica) fueron impugnadas por los accionados, estos se conformaron con la falta de sustanciaci\u00f3n por parte del juzgado de esas impugnaciones en un caso, o el no impulso de la remisi\u00f3n del expediente a la Oficina Pericial en el otro, impidiendo con su actitud omisiva que fueran esclarecidos los puntos que estimaron -a su juicio- oscuros o necesitados de explicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual he de presumir -no la negligencia probatoria- sino en vez que esa falta de insistencia o acci\u00f3n lo fue por no\u00a0 considerar de inter\u00e9s o trascendencia para el desenlace de la causa las explicaciones otrora pedidas o impugnaciones realizadas (arg. art. 163.5. 2do. p\u00e1rrafo, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n\u00a0En suma, los momentos y circunstancias vividos por la v\u00edctima: el peligro corrido por su vida, las circunstancias que rodearon el accidente del que particip\u00f3 personalmente, el tiempo de curaci\u00f3n de las heridas (varios meses con secuelas incapacitantes que llegan a la actualidad), una cirug\u00eda, m\u00faltiples fracturas, la necesidad de superar sus consecuentes dolencias con prolongado tratamiento son padecimientos que debieron perturbar seriamente la faz an\u00edmica de la demandante durante muy prolongado lapso, pero que la acompa\u00f1ar\u00e1n toda la vida y se reavivar\u00e1n cada vez que una de esas secuelas incapacitantes le perturben su cotidiano vivir (arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n\u00a0En m\u00e9rito de ello, lo normado en los art\u00edculos 1078, 1083, 1109 y concs. del c\u00f3digo civil y 165 del c\u00f3digo procesal, no encuentro elevada la suma de $ 42.000 pretendida en demanda para rezarcir el da\u00f1o moral (conf. par\u00e1metros comparativos de esta c\u00e1mara: Iratcabal c\/ P\u00e9rez, sent. del 18-11-99, Reg. 227 L. 28, Torres c\/ Bernal, sent. del 9-12-10, Lib. 39, Reg. 39 y el tiempo transcurrido desde que esas sentencias fueron emitidas).<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) Da\u00f1o psicol\u00f3gico.<br \/>\n\u00a0(&#8230;) En demanda, en concepto de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o psicol\u00f3gico y las erogaciones necesarias para el desarrollo de su tratamiento, se pidi\u00f3 la suma de $ 22.000.<br \/>\n\u00a0La sentencia otorg\u00f3 $ 10.000 para el tratamiento.<br \/>\n\u00a0Se agravian ambas partes: la actora por entender que con el costo del tratamiento no queda cubierto este rubro; el accionado por considerar que la sentencia carece de objetividad al fijar un monto sin indicar c\u00f3mo se lleg\u00f3 a \u00e9l. Agrega que la suma fijada en un solo pago implicar\u00eda para la accionante un enriquecimiento sin causa, pues las sesiones se van pagando semana a semana.<br \/>\n\u00a0(&#8230;) En reciente sentencia se ha distinguido entre da\u00f1o moral y da\u00f1o ps\u00edquico o psicol\u00f3gico.<br \/>\n\u00a0All\u00ed se dijo: Una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,\u00a0 molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho il\u00edcito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el \u201csurco neural\u201d\u00a0 que el hecho il\u00edcito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patol\u00f3gicamente\u00a0 su modo de relacionarse consigo misma, con los dem\u00e1s, con el mundo y con el futuro: lo primero es da\u00f1o moral; lo segundo es un da\u00f1o ps\u00edquico,\u00a0 una suerte de da\u00f1o f\u00edsico sofisticado, un da\u00f1o\u00a0 neural (la psiquis no es el cerebro, pero ah\u00ed \u201cse aloja\u201d).<br \/>\n\u00a0A su vez, dentro del da\u00f1o psicol\u00f3gico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a trav\u00e9s del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer\u00a0 indeleble.<br \/>\n\u00a0El referido primer tramo es resarcible a trav\u00e9s del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acci\u00f3n del sujeto,\u00a0 es una variante de\u00a0 incapacidad sobreviniente permanente &lt;conf. esta c\u00e1mara: \u201cPellegrini, Nora Silvana y otro\/a c\/ S\u00e1nchez Wrba, Diego Osvaldo s\/ Da\u00f1os y perj. por del y cuasid .sin uso autom. (sin resp. est.)\u201d, sent. del 4-12-2012, Lib. 41 Reg. 68&gt;.<br \/>\n\u00a0(&#8230;) En lo que respecta al tratamiento, como se dijo la sentencia lo fij\u00f3 en la suma de $ 10.000.<br \/>\n\u00a0El perito consider\u00f3 que el grado de afecci\u00f3n psicol\u00f3gica se considera leve (v. f. 140, pto. 2); y que su evoluci\u00f3n ser\u00e1 positiva con un tratamiento psicol\u00f3gico individual de caracter breve que indica en un per\u00edodo inferior a dos a\u00f1os.<br \/>\n\u00a0De lo anterior no puede extraerse -a mi ver- que la actora hubiera quedado con una da\u00f1o psicol\u00f3gico irreversible que no pudiera ser remitido con el tratamiento indicado por el experto, circunstancia que me imposibilita concederle una indemnizaci\u00f3n adicional a la dada en la instancia de origen (art. 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n\u00a0En cuanto al costo del tratamiento, a falta de elementos aportados por las partes he de recurrir a reciente fallo donde se desarroll\u00f3 este t\u00f3pico (ver: sent. del 29-05-13, &#8220;Luengo, Luis Mar\u00eda c\/ Flores, Juan Mat\u00edas y otro\/a s\/ Da\u00f1os y Perjuicios&#8221; L. 42 Reg. 49).<br \/>\n\u00a0En el memorial se hace un extenso desarrollo del derecho a la vida y una vida con salud, al disfrute de la vida, de un pleno bienestar, del da\u00f1o a la salud, pero ninguno de esos argumentos abstractos y generales son suficientes para conmover lo resuelto por el a quo en el sentido de otorgarse a la actora una suma por este rubro m\u00e1s all\u00e1 de la que le corresponde por el tratamiento indicado por el experto (arts. 260, 261, 384, 474, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n\u00a0De tal suerte, s\u00f3lo cabe indemnizar el da\u00f1o cierto constituido por la necesidad de tratamiento aconsejado por el profesional (arg. art. 1068, c\u00f3d. civil).<br \/>\n\u00a0En lo que hace al quantum concedido para cubrir los gastos de tratamiento psicol\u00f3gico no parece excesiva la suma otorgada (art. 384, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n\u00a0No aparece precisado en la pericia el precio de la consulta, pero las sesiones ser\u00edan semanales y por alrededor de dos a\u00f1os.<br \/>\n\u00a0En lo que hace al precio de la consulta en ese reciente fallo de esta c\u00e1mara (recuerdo, &#8220;Luengo, Luis Mar\u00eda c\/ Flores, Juan Mat\u00edas y otro\/a s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, sent. del 29-5-2013, L. 42, Reg. 49), se estim\u00f3 que no era imprudente un valor\u00a0 de $ 115 por sesi\u00f3n en m\u00e9rito a un promedio que aport\u00f3 all\u00ed el experto. Esto -a falta de todo elemento que las partes por imperativo de su propio inter\u00e9s debieron aportar- me lleva a confirmar la sentencia en este aspecto, dado que aun cuando es posible que haya costos mayores de tratamiento, ello queda equiparado por la falta de certeza absoluta de dos a\u00f1os semanales de sesiones; encontr\u00e1ndose de este modo -reitero, a falta de mayores precisiones de parte de quienes deb\u00edan aportarlas- un prudente resarcimiento (art. 165, c\u00f3d. proc.).<br \/>\n\u00a0En este aspecto se rechazan los recursos de ambas partes.<br \/>\n\u00a0Aclaro para concluir que nada excluye que la actora -a fin de no ver frustrado su tratamiento psicol\u00f3gico al cabo de dos a\u00f1os por imposibilidad de pago en funci\u00f3n de un posible aumento del precio de las sesiones- abone las consultas por anticipado a fin de tener la certeza de recibir el tratamiento.<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) Gastos m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos.<br \/>\n\u00a0La sentencia los fija en $ 5.000.<br \/>\n\u00a0S\u00f3lo se agravian los demandados.<br \/>\n\u00a0No est\u00e1n en discusi\u00f3n las lesiones corporales causadas por el demandado a Mar\u00eda Cristina Debat\u00a0 (ver demanda; adem\u00e1s, pericia m\u00e9dica de\u00a0 fs. 155\/vta.; de la asistencia m\u00e9dica recibida dan sobrada cuenta las historias cl\u00ednicas del hospital local y de la Cl\u00ednica Garc\u00eda Salinas de fs. 120\/125 y 162\/167, respectivamente).<br \/>\n\u00a0Por otro lado, es cierto que la actora ha reconocido tener obra social y tambi\u00e9n que ciertos gastos fueron cubiertos por los accionados (alquiler cama ortop\u00e9dica, silla de ruedas y dos se\u00f1oras que cuidaron y ayudaron a la actora en los quehacerse dom\u00e9sticos, ver f. 27, 4to. p\u00e1rrafo; art. 421 proemio, c\u00f3d. proc.), aunque estos \u00faltimos no parecen ser exactamente los aqu\u00ed reclamados.<br \/>\n\u00a0Si bien la actora recibi\u00f3 en un primer momento atenci\u00f3n en el hospital local, lo cierto es que contando con obra social, el hospital exige el pago de los gastos, por otro lado, luego fue trasladada a una instituci\u00f3n privada; y si bien las obras sociales cubren los gastos m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos,\u00a0 no\u00a0 puede sostenerse que esa cobertura es tan herm\u00e9tica y exhaustiva de modo que, fuera de ellas,\u00a0 no hubiera quedado margen posible para ninguna otra pr\u00e1ctica o medicamento (v.gr. pudo incluirse por los demandados alg\u00fan punto de pericia al respecto, pero no lo fue; art. 375 c\u00f3d. proc.); por el contrario, el tipo de lesiones y tratamientos del caso, conforme el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 c\u00f3d. civ.), permite suponer que alg\u00fan que otro desembolso pudo tener que ser enfrentado por la actora -o, desde luego, por personas allegadas aunque por cuenta de ella-, sin que al tiempo de ser efectuado obviamente la prioridad hubiera sido puntillosamente conseguir o conservar la documentaci\u00f3n respaldatoria (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.; cfme. esta c\u00e1mara: \u201cRojas\u00a0 c\/ Garc\u00eda\u201d, sent. del\u00a0 10\/8\/82, L. 11 Reg. 45\u00a0 bis; \u201cGonz\u00e1lez c\/ Torrilla\u201d, sent. del 12\/2\/98, L. 27 Reg. 10; &#8220;Pellegrini c\/ S\u00e1nchez Wrba&#8221;, sent. cit. supra).<br \/>\n\u00a0Queda plasmado as\u00ed el margen necesario para tener por configurado cierto da\u00f1o emergente, no por residual menos presumible,\u00a0 que debe ser indemnizado en procura de una reparaci\u00f3n integral (arts. 1068, 1086 y 1083 c\u00f3d. civ.; arts. cits. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n\u00a0Ya es otro terreno diferente el de la justipreciaci\u00f3n del da\u00f1o reci\u00e9n recortado, donde rige el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 del c\u00f3digo procesal.<br \/>\n\u00a0As\u00ed, haciendo pivot en otros precedentes de esta c\u00e1mara (v.gr. \u201cTorres c\/ Bernal\u201d, sent. del 9\/12\/2010, L.39 R.43; &#8220;Pellegrini c\/S\u00e1nchez Wrba&#8221;, ya cit.), teniendo en cuenta que la atenci\u00f3n p\u00fablica fue menor a la privada y que, como se dijo, las obras sociales no cubren el 100% de los gastos m\u00e9dicos, internaci\u00f3n y tratamiento, no parece desacertada la suma concedida de $ 5.000 para resarcir este rubro.<br \/>\n\u00a0<br \/>\n\u00a0(&#8230;) Da\u00f1o patrimonial.<br \/>\n\u00a0En demanda se reclam\u00f3 el da\u00f1o patrimonial por el ciclomotor seriamente da\u00f1ado.<br \/>\n\u00a0Alternativamente se pretendi\u00f3,\u00a0 que el ciclomotor entregado por los demandados a la actora a cambio del siniestrado sea inscripto a nombre de \u00e9sta o; en su defecto, de desconocerse dicho compromiso-acuerdo la suma de $ 4.000 por este rubro.<br \/>\n\u00a0La accionada si bien manifiesta que no es su responsabilidad que el ciclomotor a\u00fan no se encuentre a nombre de la actora, se allana a la firma de la documentaci\u00f3n necesaria para ello a condici\u00f3n que la actora ceda los derechos que pose\u00eda sobre la motocicleta interviniente en el siniestro y que fuera voluntariamente entregada a los accionados.<br \/>\n\u00a0Al parecer no hab\u00eda controversia en este tramo, s\u00f3lo resta cumplimentar los tr\u00e1mites para efectivizar las prestaciones a las que cada parte se comprometi\u00f3.<br \/>\n\u00a0Y ello parece desprenderse de la contestaci\u00f3n a la expresi\u00f3n de agravios de la actora, donde la demandada nada dijo con relaci\u00f3n a su petici\u00f3n.<br \/>\n\u00a0De tal suerte cabe hacer lugar al reclamo de la actora a condici\u00f3n de que \u00e9sta firme tambi\u00e9n la documentaci\u00f3n que permita transmitir a los demandados el ciclomotor de su propiedad (arg. art. 1204, c\u00f3d. civil), a cuyo efecto sugi\u00e9rese a los letrados les presten la colaboraci\u00f3n necesaria para lograr la concreci\u00f3n de ello (art. 3, ley 5827 y arg. art. 36.4. c\u00f3d. proc.). Ello dentro del d\u00e9cimo d\u00eda, bajo apercibimiento de hacerlo el juez a cargo de la parte incumpliente (arg. arts. 509 y 510, c\u00f3d. proc.). En este caso, con costas por su orden (arg. art. 71, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a03. De mi autor\u00eda:<br \/>\n\u00a01. De comienzo, el escrito de fs. 155\/159 traduce una cr\u00edtica del dictamen m\u00e9dico, que bien pudo motivar un pedido de explicaciones si se consideraban los defectos como tan centrales. Acaso solicitar se realizara una nueva por otro experto. En cambio, se opt\u00f3 tan s\u00f3lo por denostarla para intentar sustraerle valor probatorio, desde\u00f1ando todo atisbo de inter\u00e9s en perfeccionarla, dar oportunidad al galeno para que brindara una respuesta a los planteos, en una atm\u00f3sfera de colaboraci\u00f3n, que no deber\u00eda faltar en los tr\u00e1mites procesales.<br \/>\n\u00a0En definitiva, privado -por ello- de cotejar las observaciones formuladas al informe con las indicaciones, enmiendas, agregados o aportaciones cient\u00edficas que pudo haber allegado el m\u00e9dico, enriqueciendo el material apreciable para una razonada compulsa del embate, \u00e9ste qued\u00f3 como sesgado alegato, insuficiente para habilitar -como fue pretendido- la invalidez absoluta del dictamen o restarle m\u00e9rito cient\u00edfico, cuando la idoneidad del facultativo para proporcionar una acreditada visi\u00f3n de los hechos, no ha sido puesta en duda (arg. arts. 384, 475, 464, 473 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n\u00a02. De cara a la protesta contra la indemnizaci\u00f3n aut\u00f3noma del &#8220;da\u00f1o est\u00e9tico&#8221;, ha de prosperar.<br \/>\n\u00a0Es que en torno a la lesi\u00f3n est\u00e9tica ha dicho la Suprema Corte que constituye un da\u00f1o material en la medida en que influya sobre las posibilidades econ\u00f3micas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyect\u00e1ndose sobre su vida personal (conf. Ac. 67.778, sent. de 15-XII-1999; C. 93.144, sent. del\u00a0 9-VI-2010), sin perjuicio, claro est\u00e1, de su valoraci\u00f3n al justipreciar el da\u00f1o moral padecido por la v\u00edctima (conf. causa C. 102.588, sent. de 25-II-2009).<br \/>\n\u00a0Concretamente, si bien puede predicarse la autonom\u00eda conceptual que poseen las lesiones a la integridad del aspecto o identidad corp\u00f3rea del sujeto (denominado &#8220;da\u00f1o est\u00e9tico&#8221;), a los fines indemnizatorios la lesi\u00f3n est\u00e9tica -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma aut\u00f3noma, particularizada e independiente del da\u00f1o patrimonial y del da\u00f1o moral. Pues tal pr\u00e1ctica puede llevar a una inadmisible doble indemnizaci\u00f3n (S.C.B.A., C 108063, sent. del 9-5-2012 , \u201cPalamara, Cosme y otro c\/ Ferreira, Marcelo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba, sumario B3902049).<br \/>\n\u00a0Pues bien, esa autonom\u00eda conceptual, abstracta, no se ha materializado en la especie. Nada indica que la cicatriz de una sutura de unos seis cent\u00edmetros en el tobillo, con buena epitelizaci\u00f3n sin formaci\u00f3n de lesiones queloides ni cambios tr\u00f3ficos (fs. 155, 12.A), a\u00fan visible, se proyectara como una\u00a0 contingencia patrimonial en la mujer. Por m\u00e1s, ese dato, ni siquiera ha merecido atenci\u00f3n al postularse en la demanda una indemnizaci\u00f3n aut\u00f3noma, limit\u00e1ndose a revelar su presencia (fs. 33; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n\u00a0Lo restante que se incluye en este rubro, son dificultades funcionales pero no propiamente est\u00e9ticas. Y como tales forman parte de la indemnizaci\u00f3n por la incapacidad parcial sobreviviente.<br \/>\n\u00a0En consonancia, no se encuentra cumplimentado el test que la Suprema Corte provincial requiere, para su reparaci\u00f3n particularizada (arg. arts. 1067, 1068, 1086 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n\u00a03. Atingente al grado de discapacidad, fue estimada en la pericia en el treinta y nueve por ciento, que se desglosa en los porcentajes parciales que el m\u00e9dico refiere, acudiendo a la tabla de baremos de Altube-Rinaldi. Sin embargo, no parece que se haya aplicado el m\u00e9todo de la capacidad restante, parcial, para arribar al c\u00e1lculo de la invalidez total. Por el contrario, el galeno sum\u00f3 las magnitudes fraccionadas -2%, 20%, 7%, 10%- arribando al treinta y nueve por ciento total. Pero con esa t\u00e9cnica, podr\u00eda -en otras\u00a0 circunstancias- ser llevado a calificar puntuaciones de incapacidad hasta superiores al ciento por ciento, con el solo expediente de ir sumando las parciales derivadas de cada secuela, computada aisladamente y no en conjunto (v.\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.aaacs.org.ar\/\">www.aaacs.org.ar<\/a>).<br \/>\n\u00a0Los porcentajes de incapacidad deben establecerse en relaci\u00f3n con la totalidad del individuo y en el caso de que sean varias secuelas, utilizar la f\u00f3rmula de incapacidades concurrentes (v.\u00a0 <a href=\"http:\/\/www.aaacs.org.ar\/\">www.aaacs.org.ar<\/a>).<br \/>\n\u00a0A partir de esa idea, siguiendo los conceptos desplegados y estrechando la cotizaci\u00f3n a las singularidades que dejan ver las informaciones colectadas, como para apreciar una semblanza elemental del sujeto da\u00f1ado, es razonable que se aborde un repaso de los datos relevantes, para la revisi\u00f3n del resarcimiento fijado en primera instancia para este rubro.<br \/>\n\u00a0Esmerado en esa labor, lo primero que se observa es que la actora, en su demanda, llega a concretar que tiene molestias y dolores cuando est\u00e1 mucho de pie o sentada, no puede andar en bicicleta, camina con dificultad, no puede usar cierto tipo de calzado (fs. 27\/vta., cuarto p\u00e1rrafo). Con mayor precisi\u00f3n dice, en lo que interesa destacar: \u201c\u2026Me desempe\u00f1o como empleada administrativa en el Sindicato de la Industria de la Carne y Afines&#8230;, cumpliendo horarios: 8\/12 y 15\/19 hs. de lunes a viernes y medio d\u00eda el s\u00e1bado de ocho a doce y de quince a diecinueve, de lunes a viernes y medio d\u00eda el s\u00e1bado\u2026 vivo en el domicilio citado con mi hijo de 9 a\u00f1os\u2026, haci\u00e9ndome cargo en forma exclusiva de su atenci\u00f3n, mantenimiento y educaci\u00f3n; todo ello conjuntamente con las tareas del hogar; adem\u00e1s semanalmente y por razones terap\u00e9uticas concurro 2\/3 veces por semana al gimnasio del Club Argentino, en horario de 13\/14 hs.\u201d. Luego agrega: &#8220;\u2026.desde el accidente\u2026.no tengo igual desempe\u00f1o en el trabajo, se me dificultan seriamente las tareas hogare\u00f1as y las recreativas puede cumplirlas en forma parcial\u201d (fs. 32, tercero y cuarto p\u00e1rrafos).<br \/>\n\u00a0En su medida, estas consideraciones aparecen avaladas por la pericia m\u00e9dica de fs. 155\/vta. (puntos 5 y 13; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.). Ende, la minusval\u00eda descripta, en alguna medida aparece acreditada (arg. arts. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n\u00a0A partir de ah\u00ed, cuadra ahora controlar su tasaci\u00f3n.<br \/>\n\u00a0Y bien, ejercitando el m\u00e9todo hist\u00f3rico-comparativo, que lleva apreciar\u00a0 el caso dado desde aquello que se decidiera en otros precedentes de este tribunal, se encuentra que en la causa \u201cVidal c\/ Becerra\u201d (sent. del 14-3-2011, L. 40, Reg. 05), trat\u00e1ndose la v\u00edctima de una mujer de treinta y dos a\u00f1os, que padeci\u00f3 en un accidente fractura de la v\u00e9rtebra dorsal, sin que pueda realizar las tareas habituales y su vida de rutina, quedando privada de cargar o levantar objetos mayores a los 3 kg. ni movimientos repetitivos, ni tampoco estar sentada un tiempo prolongado ni realizar actividad deportiva o recreativa acorde a su edad, se fij\u00f3 como resarcimiento por su incapacidad parcial permanente, la suma de\u00a0 $ 38.000.<br \/>\n\u00a0Entonces, lo que este antecedente deja ver es que la suma de $ 32.000 solicitada por la actora para cubrir un concepto similar en la especie, en definitiva y a tenor de lo ya dicho, no aflora\u00a0 excesivo y por eso propongo elevarlo a esa cifra (arg. arts. 165 y concs. del Cod. Proc.; arts. 1067, 1068 y 1086 del C\u00f3digo Civil).<br \/>\n\u00a04. En definitiva; salvo en lo que ata\u00f1e a la indemnizaci\u00f3n por la lesi\u00f3n est\u00e9tica que se postula desestimar y la elevaci\u00f3n del monto por incapacidad sobreviniente que por los fundamentos dados se fija en $32.000, en lo remanente hago m\u00edo el\u00a0 sufragio emitido por la jueza Scelzo previo a su licencia.<br \/>\n\u00a0ASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO:<br \/>\n\u00a0Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<br \/>\n\u00a0Corresponde:<br \/>\n\u00a01. Hacer\u00a0 lugar parcialmente a la apelaci\u00f3n de la actora de f. 201, elevando los montos por da\u00f1o moral a $ 42.000 e incapacidad sobreviniente a $ 32.000; desestim\u00e1ndola en lo dem\u00e1s, confirmando, en consecuencia, los montos otorgados por da\u00f1o psicol\u00f3gico y gastos m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos.<br \/>\n\u00a02. Hacer lugar, tambi\u00e9n parcialmente, a la apelaci\u00f3n de la parte demandada de f. 202, pero \u00fanicamente en cuanto se desestima en esta instancia la indemnizaci\u00f3n pretendida por da\u00f1o est\u00e9tico.<br \/>\n\u00a03. Imponer las costas por ambos recursos a los demandados sustancialmente vencidos, salvo en lo que respecta a la obligaci\u00f3n de hacer que se imponen por su orden (arts. 68 y 71 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\n\u00a04. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios en c\u00e1mara (arts. 31 y 51 d-ley 8904\/77).<br \/>\n\u00a0ASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO:<br \/>\n\u00a0Que adhiere al voto que antecede.<br \/>\nCON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\n\u00a0S E N T E N C I A<br \/>\n\u00a0Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n\u00a01. Hacer\u00a0 lugar parcialmente a la apelaci\u00f3n de la actora de f. 201, elevando los montos por da\u00f1o moral a $ 42.000 e incapacidad sobreviniente a $ 32.000; desestim\u00e1ndola en lo dem\u00e1s, confirmando, en consecuencia, los montos otorgados por da\u00f1o psicol\u00f3gico y gastos m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos.<br \/>\n\u00a02. Hacer lugar, tambi\u00e9n parcialmente, a la apelaci\u00f3n de la parte demandada de f. 202, pero \u00fanicamente en cuanto se desestima en esta instancia la indemnizaci\u00f3n pretendida por da\u00f1o est\u00e9tico.<br \/>\n\u00a03. Imponer las costas por ambos recursos a los demandados sustancialmente vencidos, salvo en lo que respecta a la obligaci\u00f3n de hacer que se imponen por su orden.<br \/>\n\u00a04. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios en c\u00e1mara.<br \/>\n\u00a0Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<br \/>\n\u00a0 \u00a0<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<br \/>\n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 42- \/ Registro: 54 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;DEBAT MARIA CRISTINA C\/ JAURETCHE JUAN PABLO OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -88514- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintis\u00e9is\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-2363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}