{"id":23628,"date":"2025-06-24T13:43:44","date_gmt":"2025-06-24T13:43:44","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23628"},"modified":"2025-06-24T13:43:44","modified_gmt":"2025-06-24T13:43:44","slug":"fecha-del-acuerdo-1862025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/24\/fecha-del-acuerdo-1862025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACI\u00d3N CREDITICIA LEY 12.726 C\/MARTINEZ, ALBERTO IGNACIO S\/COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -95465-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 27\/3\/2025 y 28\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/3\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. La jueza de paz resuelve desestimar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n entablada por los sucesores de Alberto Ignacio Mart\u00ednez y, en consecuencia, manda llevar adelante la ejecuci\u00f3n hasta tanto sus sucesores hagan a la actora \u00edntegro pago del monto reclamado que asciende a la cantidad de $170.737,22 en concepto de capital, con m\u00e1s los intereses que correspondan (v. res. del 20\/3\/2025).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada tanto por la actora como por los herederos del demandado (esc. elec. del 27\/3\/2025 y 28\/03\/2025).<br \/>\nLos herederos alegan que se desestima su defensa de prescripci\u00f3n y hace lugar a la pretensi\u00f3n de la actora, sobre la base que los efectos interruptivos de la interposici\u00f3n de demanda &#8211; el d\u00eda 17\/11\/15-, pero la jueza no tuvo en cuenta que el acto interruptivo de interposici\u00f3n de demanda no puede ser oponible a los herederos, toda vez que marca ese l\u00edmite el 2356 del C\u00f3digo Civil y Comercial de La Naci\u00f3n imponiendo que &#8220;Los acreedores hereditarios que no son titulares de garant\u00edas reales deben presentarse a la sucesi\u00f3n y denunciar sus cr\u00e9ditos a fin de ser pagados&#8221;. Y dicen que en este caso, la actora no cumpli\u00f3 con tal deber de presentarse en los autos sucesorios, sosteniendo su inactividad incluso ante el conocimiento del fallecimiento del deudor que le llego reci\u00e9n con la notificaci\u00f3n de fecha 3\/6\/2019.<br \/>\nConcluyen que reci\u00e9n se pone en conocimiento a los herederos de la acreencia con la diligencia de fecha 23\/12\/2024, de modo que a esta fecha se encuentra cumplido el pazo previsto por el art\u00edculo 2537 del citado C\u00f3digo de fondo, oper\u00e1ndose la prescripci\u00f3n, liberando a los aqu\u00ed herederos de la pretensi\u00f3n deducida.<br \/>\nEn resumen, sostienen que si el \u00faltimo acto procesal lo constituye el acta de fecha 3 de junio de 2019, donde el actor toma conocimiento que el demandado falleci\u00f3 el d\u00eda 22 de septiembre de 2018, no habiendo actividad conducente a reclamar a los herederos tal acreencia hasta el d\u00eda 23 de diciembre de 2024 cuando son intimados, existe el cumplimiento del plazo de prescripci\u00f3n que le confiere a los ahora demandados el derecho de oponer la excepci\u00f3n liberatoria, tal lo dispuesto por el art\u00edculo 2537 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Es sabido que el curso de la prescripci\u00f3n se interrumpe \u2018por toda petici\u00f3n del titular del derecho ante la autoridad judicial\u2019 contra el deudor, que traduzca la intenci\u00f3n de no abandonarla, y eso se ha cumplido en la especie con la demanda el 17\/11\/2015 (v. cargo a fs. 26 del expte. papel). Se termin\u00f3 de proveer la demanda librando mandamiento de intimaci\u00f3n de pago y embargo contra Alberto I. Mart\u00ednez el 21\/12\/2015, fue acompa\u00f1ado el mandamiento para confronte el 18\/8\/2016, y termin\u00f3 siendo diligenciado el 3\/6\/2019 donde es informado por el oficial notificador que el demandado falleci\u00f3 el 22\/9\/2018, es decir con posterioridad a la promoci\u00f3n de la demanda del 17\/11\/2015.<br \/>\nReci\u00e9n el 11\/10\/2024 la actora solicita que se ordene librar oficio al Registro de Juicios Universales de la Pcia. de Buenos Aires a los fines que informe sobre si existe informaci\u00f3n sobre la iniciaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n del demandado y en su caso informe el Juzgado y Secretar\u00eda\u00a0en tr\u00e1mite.<br \/>\nUna vez obtenida esa informaci\u00f3n, la accionante solicita que se ordene trabar embargo sobre los derechos y acciones hereditarios por ante la sucesi\u00f3n del demandado en tr\u00e1mite por ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 2\u00a0 de Trenque Lauquen (expte. nro.573), y se ordene citar a los herederos a tomar intervenci\u00f3n que estimen pertinente en autos (esc. elec. del 29\/10\/2024).<br \/>\nIdentificados los herederos declarados en el proceso sucesorio, se ordena librar mandamientos de intimaci\u00f3n de pago y embargo en iguales t\u00e9rminos y montos y bajo id\u00e9nticos apercibimientos que los dispuestos el 21\/12\/2015 (fs. 29 soporte papel); contra Andr\u00e9s Nicol\u00e1s Mart\u00ednez, Jorgelina Mart\u00ednez, Germ\u00e1n Mart\u00ednez y Marta Lucia Albarracin, siendo realizados el 23\/12\/2024 y 26\/12\/2024 (v. res. del 6\/12\/2024 y mandamientos adjuntados el 23 y 26\/12\/2024).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el juicio fue iniciado contra el deudor y luego ante su fallecimiento prosigui\u00f3 con sus herederos, quienes en su car\u00e1cter de continuadores de la persona del causante fueron citados al juicio (arts. 2546 y 2280 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPor ello, siendo continuadores de la persona del causante y no nuevos demandados, no puede sostenerse -como pretenden los apelantes- que respecto de ellos no tiene efecto la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n o que corre un nuevo plazo de prescripci\u00f3n a partir del fallecimiento del causante.<br \/>\nAl fin y al cabo, la interrupci\u00f3n no se deriva de la eficacia legal del proceso, sino de la voluntad del acreedor, judicialmente manifestada, de hacer valer sus derechos (Borda, G., \u2018Tratado\u2026Obligaciones\u2019, t. II p\u00e1g. 37, n\u00famero 1052).<br \/>\nEste Tribunal, siguiendo lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos -en lo que constituye doctrina legal obligatoria que debe acatarse obligatoriamente (arts. 278 c\u00f3d. proc. y 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.)- ha decidido que ese efecto interruptivo se mantiene cualquiera sea luego la rapidez o continuidad del tr\u00e1mite en toda la duraci\u00f3n del proceso (ver esta C\u00e1mara, sent. del 4\/7\/2018 en autos: &#8220;Fideicomiso de Recuperaci\u00f3n Crediticia c\/ Cabrera Luis Alberto y otro s\/ Ejecuci\u00f3n prendaria&#8221; expte. 90811, L.: 49 Reg.: 192, tambi\u00e9n sent. del 3\/4\/2017 en autos &#8220;Banco de la Naci\u00f3n Argentina c\/ Compa\u00f1\u00eda Comercial Agropecuaria S.A y otros s\/ Cobro ejecutivo, expte. n\u00b0 90207, Lib. 48 Reg.: 35; art. 2547 CCyC; SCBA: Ac 61050 19\/5\/1998 &#8220;Mariani, Arnaldo Obdulio y otros c\/Musa, Alberto Dar\u00edo y otra s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221; y Ac 56600 5\/7\/1996 &#8220;Krupik Samson Marcos c\/Scwerdt, Juan Alfredo s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, encontrados en JUBA online con las voces demanda interrupci\u00f3n duraci\u00f3n efectos).<br \/>\nTanto en el c\u00f3digo de V\u00e9lez -art. 3987- como en el actual C\u00f3digo Civil y Comercial -art. 2547- indican que interrumpida la prescripci\u00f3n por demanda, sus efectos se mantienen en tanto no se hubiera desistido de la acci\u00f3n o hubiera tenido lugar la caducidad de la instancia seg\u00fan las disposiciones locales.<br \/>\nY en estos autos, tal como lo manifiesta la jueza en la resoluci\u00f3n apelada, ni se desisti\u00f3 de la acci\u00f3n ni se decret\u00f3 la caducidad de instancia; raz\u00f3n por la cual la interrupci\u00f3n del curso prescriptivo por la interposici\u00f3n de la demanda, mantuvo todos sus efectos durante todo el tiempo que dura el proceso, dejando viva la acci\u00f3n e impidiendo su prescripci\u00f3n.<br \/>\nEllo as\u00ed, aun cuando \u00e9ste haya permanecido inactivo por un tiempo equivalente o que supere al de la prescripci\u00f3n, porque \u00e9sa es la soluci\u00f3n que ha previsto el legislador de fondo, al enumerar los supuestos en que no se tiene acaecida la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n: el desistimiento de la demanda, la perenci\u00f3n o caducidad de la instancia, y la absoluci\u00f3n definitiva del demandado.<br \/>\nEn definitiva, el art\u00edculo 2356 del CCyC, junto al 2358, prev\u00e9 la registraci\u00f3n del cr\u00e9dito en el proceso sucesorio a los fines de una ordenada liquidaci\u00f3n del pasivo relicto, cual si fuera una especie de verificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, prevista con sus particularidades en otros procesos universales como el concurso o la quiebra. Sin que se desprenda necesariamente de esa metodolog\u00eda, la quita de todo efecto interruptivo a la ejecuci\u00f3n promovida con anterioridad al fallecimiento del causante, y luego continuada contra los sucesores de \u00e9ste (arts. 3986 del C\u00f3digo Civil; arts.2546 y 2547 del CCyC).<br \/>\nPor todo ello, el tiempo transcurrido entre la promoci\u00f3n de la demanda interruptiva de la prescripci\u00f3n, la toma de conocimiento del fallecimiento del demandado por parte de la actora, como la demora en la notificaci\u00f3n a los herederos, a\u00fan cuando ello no se apegue a los principios de celeridad, econom\u00eda y lealtad procesal a los que deben sujetarse los litigantes durante todo el curso del proceso, no puede ser justificativo para ser sancionado con la perdida de la acci\u00f3n o del derecho, por no estar de ese modo previsto (arts. 19 Const. Nacional, 25 Const. Prov. Bs. As.).<br \/>\nEn fin, trat\u00e1ndose la prescripci\u00f3n de un instituto de interpretaci\u00f3n restrictiva, debiendo estarse siempre por la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable a la subsistencia del derecho, corresponde en este caso desestimar la apelaci\u00f3n bajo examen (conf. Salas-Trigo Represas, \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. e p\u00e1g. 314, D; SCBA, Ac 74035, sent. del 3\/7\/2002, \u2018Virgili, Ricardo A. y otra c\/ Grobocopatel Hnos. S.A. y otro s\/ Nulidad de acto jur\u00eddico. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B26450).<\/p>\n<p>3. Respecto a la apelaci\u00f3n deducida por la actora, se agravia porque en la sentencia se dispuso &#8220;&#8230;Mandando llevar adelante la ejecuci\u00f3n hasta tanto los sucesores de Alberto Ignacio MARTINEZ, haga a la actora COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACI\u00d3N CREDITICIA LEY 12.726, \u00edntegro pago del monto reclamado que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTIDOS CTVOS. ($170.737,22); en concepto de capital, con m\u00e1s los intereses, que correspondan\u2026&#8221;, sin que quede en esa ocasi\u00f3n cu\u00e1l es la tasa de inter\u00e9s aplicable.<br \/>\nPretende que se aplique el antecedente &#8220;Barrios&#8221;, y se mande llevar adelante la ejecuci\u00f3n contra los sucesores de Alberto Ignacio MART\u00cdNEZ con la aplicaci\u00f3n de un criterio de actualizaci\u00f3n de deuda, que de manera eficaz evite un perjuicio al acreedor, aplicando los criterios de actualizaci\u00f3n como por ejemplo CER, RIPTE, IPC con m\u00e1s un inter\u00e9s del 6% TNA.<br \/>\nEn este punto se advierte que, al proceder como procedi\u00f3, el \u00f3rgano judicial no hizo sino adoptar la alternativa de diferir esas cuestiones para la etapa de liquidaci\u00f3n. Pues al respecto se ha dicho que: &#8220;&#8230; todas las cuestiones relacionadas con este tema deben plantearse en la oportunidad que se practique la liquidaci\u00f3n definitiva de la deuda. Momento en el que al preparar su cuenta la ejecutante deber\u00e1 proporcionar las tasas y lapso por los que calcul\u00f3, en su caso, los mismos&#8221; (v. fallo de esta C\u00e1mara del 21\/3\/95, &#8220;Fisco de la Provincia de Bs. As. c\/ Panificadora del Oeste S.R.L. s\/ Apremio&#8221;, L. 24, Reg. 36; \u00eddem, 10\/12\/92, &#8220;Municipalidad de Tres Lomas c\/ Balb\u00edn, Pablo Manuel y ots. s\/ Apremio&#8221;, L. 21, Reg. 158; arts. 557, 589 y 594 del C.P.C. y C.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, auspiciar que se resuelva ahora acerca de la actualizaci\u00f3n del capital y la tasa de inter\u00e9s, antes de presentarse la correspondiente liquidaci\u00f3n por la parte a quien le incumba seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 501 del c\u00f3d. proc., aparece inadmisible, en tanto conllevar\u00eda exceder las facultades jurisdiccionales con una decisi\u00f3n anticipada, cual si fuera un pronunciamiento consultivo o de car\u00e1cter meramente abstracto, no sustentado en una controversia, impropio de la actividad judicial ( SCBA LP Rc 124382 I 23\/4\/2021, \u2018Consorcio del Edificio Provincial Center VI c\/ Kiricos, Mart\u00edn s\/ Cobro ejecutivo de expensas\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nEn definitiva, es con la presentaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n que podr\u00e1 plantearse, sustanciarse y resolverse conforme a derecho lo atinente a la actualizaci\u00f3n del capital, tasa de inter\u00e9s aplicable, como la fecha de mora, por lo cual no se advierte un agravio irreparable como para expedirse ahora al respecto (arg. art. 589 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar las apelaciones de fechas 27\/3\/2025 y 28\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/3\/2025, con costas a los apelantes vencidos, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Reg\u00edstrese. Hecho, p\u00f3ngase en conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/06\/2025 11:02:23 &#8211; SOSA AUBONE Ricardo Daniel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/06\/2025 11:13:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/06\/2025 11:16:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306\u0192\u00e8mH#r,S7\u0160<br \/>\n229900774003821251<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/06\/2025 11:16:48 hs. bajo el n\u00famero RR-506-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini _____________________________________________________________ Autos: &#8220;COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACI\u00d3N CREDITICIA LEY 12.726 C\/MARTINEZ, ALBERTO IGNACIO S\/COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -95465- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: las apelaciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23628","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23628","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23628"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23628\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23628"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23628"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23628"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}