{"id":23623,"date":"2025-06-17T18:39:46","date_gmt":"2025-06-17T18:39:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23623"},"modified":"2025-06-17T18:39:46","modified_gmt":"2025-06-17T18:39:46","slug":"fecha-del-acuerdo-1762025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/17\/fecha-del-acuerdo-1762025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini.<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;ESCUELA N\u00b024 TEODORO DE BARY C\/G., D. G. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -95580-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen; m\u00e1s la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 3\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 30\/5\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. Introito<br \/>\nSin perjuicio de la providencia de c\u00e1mara del 9\/6\/2025 que dispuso el pase de los autos a despacho para resolver la apelaci\u00f3n subsidiaria precedentemente aludida, se hace saber que se proceder\u00e1 a tratar en esta misma oportunidad lo referido al contienda negativa de competencia planteada entre los \u00f3rganos jurisdiccionales nombrados; en atenci\u00f3n a la injerencia que este t\u00f3pico importa para la resoluci\u00f3n del escrito recursivo en despacho (args. arts. 34.4 y 34.5.b c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2. Sobre la contienda negativa de competencia planteada entre el Juzgado de Paz de Pellegrini y el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen<br \/>\nEl Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini se declara incompetente por entender que no corresponde entender en este proceso en virtud del art\u00edculo 61 de la ley 5827. Adem\u00e1s dijo que se encontrar\u00edan agotadas las medidas cautelares protectorias ordenadas por esta jurisdicci\u00f3n, siendo el presente un caso que excede la competencia de la Justicia Paz (res. del 30\/5\/2025).<br \/>\nA su turno, el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, no acepta la competencia en tanto por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la ley 12569 resulta una competencia concurrente tanto para los juzgados de familia como los juzgados de paz, y siendo que el domicilio del grupo familiar se encuentra en la localidad de Pellegrini, es el juzgado de paz letrado de all\u00ed el que debe intervenir (res. del 30\/5\/2025).<br \/>\nAhora bien, el art\u00edculo 6 de la ley 12569 establece que corresponde a los Juzgados\/Tribunales de Familia y a los Juzgados de Paz del domicilio de la v\u00edctima la competencia para conocer en este tipo de denuncias de acuerdo con la regla de la prevenci\u00f3n y mayor cercan\u00eda.<br \/>\nEn ese sentido, en base a lo que surge de las constancias de la causa hasta ahora, trat\u00e1ndose de lo que podr\u00eda ser una situaci\u00f3n de violencia familiar, es prudente que sea el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini el que entienda en el tr\u00e1mite del proceso, por ser el m\u00e1s pr\u00f3ximo a las v\u00edctimas; lo que as\u00ed se resuelve (art. 6, ley 12.569, arg. esta c\u00e1m.: 94830, res. del 8\/08\/2024, RR-603-2024).<\/p>\n<p>3. Sobre la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 3\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 30\/5\/2025<br \/>\n3.1 En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, el 30\/5\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;5\u00b0) SEGUIMIENTO del SLPYPDNA en la presente causa, debiendo asistir a los ni\u00f1os en caso de emergencia, y ubicarlos en la &#8220;Casita Hogar de Pellegrini&#8221;, de no contar con familiares que se puedan hacer cargos. En lo sucesivo, entrevistar a familiares posibles guardadores e informar al juzgado&#8230;&#8221; (v. ac\u00e1pite citado de la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\n3.2 Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del ente administrativo; quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas rese\u00f1adas en cuanto sigue.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, aduce que la resoluci\u00f3n recurrida resulta arbitraria y carece de apoyatura jur\u00eddica que d\u00e9 sustento al criterio adoptado. Ello, en funci\u00f3n de lo que ser\u00eda el desconocimiento de la judicatura de las facultades del ente administrativo al que exhorta a realizar las gestiones encomendadas, a m\u00e1s de la invasi\u00f3n y avasallamiento de poderes por parte de aqu\u00e9lla respecto de ese organismo.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, el Servicio Local relata las intervenciones realizadas en torno al grupo familiar de referencia, en torno al cual dijo haber desplegado innumerables estrategias de abordaje oportunamente informadas en la causa; las que valor\u00f3 como infructuosas en atenci\u00f3n a la complejidad de la conflictiva ventilada.<br \/>\nPropuso, en ese sentido, que las tareas de seguimiento aludidas est\u00e9n a cargo del Equipo Interdisciplinario del juzgado de origen; pues lo decidido invade competencias propias del Servicio Local, quien -reitera- no concuerda con el criterio jurisdiccional a tenor de los motivos antedichos ni tampoco comparte que se deba ser su cuerpo de profesionales quien se expida -nuevamente- sobre la vulneraci\u00f3n de derechos ya evidenciada, previo a la adopci\u00f3n de una medida protectoria que d\u00e9 cabal protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y adolescentes involucrados. Ello, desde que -seg\u00fan sostuvo- la judicatura cuenta con su propio andamiaje para hacerlo.<br \/>\nPide, en suma, se recepte la apelaci\u00f3n incoada y, en consecuencia, se encomiende la tarea de seguimiento del grupo familiar a los equipos t\u00e9cnicos antes consignados (v. escrito recursivo del 3\/6\/2025).<br \/>\n3.3 De su lado, la judicatura rechaz\u00f3 la revocatoria intentada y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n deducida en subsidio que se estudiar\u00e1 en cuanto sigue (v. resoluci\u00f3n del 3\/6\/2025).<br \/>\n3.4 Ahora bien. Verificadas las gestiones realizadas por el ente administrativo recurrente, por principio, se ha de puntualizar que no surgen elementos que permitan inferir la innecesariedad de un abordaje protectorio en el \u00e1mbito jurisdiccional ni justifiquen la derivaci\u00f3n a la sola esfera administrativa, como se hizo [args. arts. 3 de la Convenci\u00f3 de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nPues, por el contrario, ante la mentada infructuosidad de las estrategias hasta aqu\u00ed barajadas, se aprecia como imprescindible la adopci\u00f3n de medidas jurisdiccionales que otorguen estabilidad a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de todos los ni\u00f1os y adolescentes de la causa, cuya problem\u00e1tica excede -como con justeza sostiene el ente- las alternativas de resoluci\u00f3n que \u00e9ste puede ofrecer (para un panorama cabal de las medidas que pueden ser dictadas en la \u00f3rbita administrativa, v. decreto reglamentario de la ley 13298, en especial, art. 18 \u201cfunci\u00f3n de los servicios locales\u201d; a contraluz de los arts. 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1s a\u00fan, si se consideran los compromisos asumidos por la Rep\u00fablica Argentina mediante la suscripci\u00f3n de tratados de \u00edndole human\u00edstica del tenor de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que demanda de todas las \u00f3rbitas estatales -incluida, en la especie, la judicial- un rol activo de neto corte tuitivo que implique la cesaci\u00f3n del estado de vulnerabilidad en que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes de que se trate podr\u00edan estar inmersos (args. arts. citados, con remisi\u00f3n a las piezas informativas que lucen agregadas a la causa y que han sido visadas para la confecci\u00f3n de la presente).<br \/>\nLo que necesariamente debe ser visto en di\u00e1logo con el imperativo jurisdiccional de conculcar, en la medida de lo posible, de da\u00f1os que acaso pudieran evitarse mediante la adopci\u00f3n de estrategias de entidad suficiente, en tiempo oportuno; a m\u00e1s de los principios procesales prescriptos para los procesos en los que intervengan -como aqu\u00ed- los sujetos antes detallados (arts. 2 y 3, 706 a 710 y 1710 del CCyC).<br \/>\nVisaje que esta c\u00e1mara entiende que aqu\u00ed corresponde, en atenci\u00f3n a los antecedentes del caso y la entidad de los derechos y prerrogativas en pugna, que -para m\u00e1s- condujo al \u00f3rgano foral a ponderar la viabilidad de la adopci\u00f3n de una guarda institucional conforme las facultades conferidas por el art\u00edculo 7 de la ley bonaerense de aplicaci\u00f3n, una vez realizado el seguimiento que oportunamente le encomendara al ente administrativo, que aqu\u00ed se ha de revocar (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.; con remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n del 3\/6\/2025 que deneg\u00f3 la revocatoria intentada).<br \/>\nDe tal suerte, se insiste, a resultas de las particularidades de la causa, corresponde estimar la apelaci\u00f3n subsidiaria impetrada y encomendar a la justicia foral las tareas de seguimiento a las que alude el ac\u00e1pite 5\u00b0 de la resoluci\u00f3n del 30\/5\/2025, debiendo arbitrar la colaboraci\u00f3n de sus auxiliares respectivos para instrumentar -con la premura que el caso amerita- las acciones que estimen corresponder para abordar de modo cabal, efectivo y urgente la problem\u00e1tica de autos; a cuyo fin se habr\u00e1n de habilitar d\u00edas y horas inh\u00e1biles, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 1710. a y b del CCyC y 153 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 3\/6\/2025 por el Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos de NNyA de Pellegrini contra la resoluci\u00f3n del 30\/5\/2025.<br \/>\n3. Encomendar a la justicia foral las tareas de seguimiento a las que alude el ac\u00e1pite 5\u00b0 de la resoluci\u00f3n del 30\/5\/2025, debiendo arbitrar la colaboraci\u00f3n de sus auxiliares respectivos para instrumentar -con la premura que el caso amerita- las dem\u00e1s acciones que estimen corresponder para abordar de modo cabal, efectivo y urgente la problem\u00e1tica de autos; a cuyo fin se habr\u00e1n de habilitar d\u00edas y horas inh\u00e1biles, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 1710. a y b del CCyC y 153 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada con car\u00e1cter urgente, en funci\u00f3n de la materia abordada y los derechos y prerrogativas en pugna (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, p\u00f3ngase en conocimiento al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y rad\u00edquese tambi\u00e9n con car\u00e1cter urgente en el Juzgado de Paz de Pellegrini.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/06\/2025 12:06:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/06\/2025 12:08:34 &#8211; LARUMBE Laura Marta &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/06\/2025 12:09:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307C\u00e8mH#r(6\/\u0160<br \/>\n233500774003820822<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/06\/2025 12:09:49 hs. bajo el n\u00famero RR-503-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini. _____________________________________________________________ Autos: &#8220;ESCUELA N\u00b024 TEODORO DE BARY C\/G., D. 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