{"id":23606,"date":"2025-06-09T15:03:48","date_gmt":"2025-06-09T15:03:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23606"},"modified":"2025-06-09T15:03:48","modified_gmt":"2025-06-09T15:03:48","slug":"fecha-del-acuerdo-662025-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/09\/fecha-del-acuerdo-662025-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;V., M. C. S\/ PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95457-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 3\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/3\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 26\/3\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;I) Mantener vigentes las medidas dispuestas en fecha 19\/11\/2024, estableciendo como \u00fanica excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de acercamiento dispuesta en el apartado VI) y VIII) del resolutorio prealudido, la oportunidad en que las Sras. M. y M.J. G. deban concurrir a la instituci\u00f3n educativa a la cual concurren sus hijos\/as, con motivo de reuniones y\/o actos escolares de los mismos, debiendo retirarse una vez cumplido el cometido, como as\u00ed tambi\u00e9n, en el caso de MJG, la oportunidad en que ella deba comprar materiales de estudio para sus hijos o llevar y\/o retirar a los menores a las actividades extra curriculares que \u00e9stos tengan. II. Requerir a la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia de Rivadavia que adopte los recaudos necesarios para el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas y reciba las denuncias que eventualmente se realicen (art. 7 ley 12.569)&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n apelada).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la denunciante; quien, en muy somera s\u00edntesis, centr\u00f3 sus agravios en las aristas a continuaci\u00f3n rese\u00f1adas.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, memor\u00f3 que las medidas dispuestas el 19\/11\/2024, fueron otorgadas a consecuencia de hechos grav\u00edsimos plasmados en las presente, desde que -habi\u00e9ndose dispuesto, primeramente, medidas perimetrales de 200 metros, aqu\u00e9llas las incumplieron. Por lo que, desde su cosmovisi\u00f3n del asunto, el abordaje aqu\u00ed dado por el \u00f3rgano jurisdiccional desdibuja el fin tuitivo de las medidas protectorias oportunamente concedidas; coloc\u00e1ndola en un estado de extrema vulnerabilidad.<br \/>\nEn esa sinton\u00eda, refiri\u00f3 que -en atenci\u00f3n a los antecedentes de la causa y la reincidencia de las denunciadas en sus actitudes violentas- la judicatura debi\u00f3 ponderar con recelo el pedido por ellas promovido y que, a la postre, les concediera. Cita doctrina af\u00edn.<br \/>\nAsimismo, tambi\u00e9n critic\u00f3 que se le requiera a la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia que adopte los recaudos necesarios para el estricto cumplimiento de las medidas; por cuanto -al permitir excepciones mediante el fallo aqu\u00ed puesto en crisis- no s\u00f3lo imposibilita el control efectivo del cumplimiento de dichas medidas, sino que -adem\u00e1s- debilita su vigencia y aplicaci\u00f3n torn\u00e1ndolas ilusorias.<br \/>\nPidi\u00f3, en suma, se revoque el resolutorio dictado (v. memorial del 3\/4\/2025).<br \/>\n3. Sustanciado el recurso con las accionadas, \u00e9stas bregaron por su rechazo en el entendimiento de que las medidas dictadas el 19\/11\/2024 tuvieron por fin disuadir un conflicto. Empero, subrayaron que la apelante omiti\u00f3 referir que ellas no formaron parte de los hechos denunciados ni se form\u00f3 imputaci\u00f3n en su contra.<br \/>\nEn ese sendero, refieren que desde aqu\u00e9l despacho cautelar, tanto el hermano de la denunciante, como su esposa, han cumplido con las disposiciones ordenado; pese a calificar de abusivos los mil metros de restricci\u00f3n perimetral que -en principio- resulta ser el radio de la ciudad de Am\u00e9rica. Lo que ha terminado por excluirlas, seg\u00fan dicen, de su ciudad natal donde residen sus afectos, intereses y negocios.<br \/>\nAl respecto, reiteran los compromisos familiares; cuyo cumplimiento ven conculcados a tenor del decreto cautelar del 19\/11\/2024. Por manera que, conforme entienden, el decisorio ahora apelado que contempla dichas obligaciones; a la par que contin\u00faa garantizando la seguridad de la v\u00edctima (v. contestaci\u00f3n del 11\/4\/2025).<br \/>\n4. A su turno, la judicatura sostuvo el decisorio atacado. Por lo que, de consiguiente, rechaz\u00f3 la revocatoria intentada y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n deducida en subsidio; la que ser\u00e1 estudiada en cuanto sigue (v. resoluci\u00f3n del 7\/4\/2025).<br \/>\n5. Pues bien. En atenci\u00f3n a las particularidades de la causa, corresponde efectuar algunas precisiones a efectos de otorgar el contexto necesario para emitir una resoluci\u00f3n ajustada a derecho (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, no se ha de perder de vista que el cuadro de autos amerita un an\u00e1lisis transversal; desde que -en cuanto ata\u00f1e a la v\u00edctima- se trata de una persona de g\u00e9nero femenino, con discapacidad, carente de red familiar por fuera de su hermano accionado y dependiente de \u00e9ste en lo econ\u00f3mico, por cuanto no se haya inserta en el mercado laboral (remisi\u00f3n al informe del Equipo T\u00e9cnico del Juzgado de Paz de Rivadavia 20\/11\/2024; en di\u00e1logo con los arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, deviene prudente -de m\u00ednima- sobrevolar los antecedentes que catalizaron el dictado del despacho cautelar del 19\/11\/2024; para lo que ser\u00e1 \u00fatil recurrir al informe agregado el 15\/11\/2024 que da cuenta de las alarmantes circunstancias en las que se encontraba la v\u00edctima por aqu\u00e9l entonces y que la judicatura foral ponder\u00f3 asaz bastantes como para emitir la resoluci\u00f3n que el 26\/3\/2025 mand\u00f3 a morigerar en forma excepcional (v. actuaciones adjuntas a la medida instructoria del 19\/11\/2024).<br \/>\nAl respecto, no escapa a este estudio que -en ocasi\u00f3n de intervenir efectivos del Ministerio de Seguridad en compa\u00f1\u00eda de distintos efectores aqu\u00ed actuantes- la v\u00edctima se hallaba sola en su domicilio, hasta entonces compartido con su hermano y con su pareja MG, sin llave, sin provisiones para alimentarse adecuadamente y en contexto de aislamiento vincular, en atenci\u00f3n a las previsiones y restricciones por aqu\u00e9l impuestas. Ello, a m\u00e1s de las declaraciones de la v\u00edctima en cuanto a lo que habr\u00eda sufrido graves vulneraciones a su integralidad sexual mediante actos en los que se habr\u00eda visto involucrada MG. Se reitera, pareja del hermano de la v\u00edctima.<br \/>\nPanorama al que cabe integrar los dichos de la propia MJG, hermana de la pareja del denunciado; quien, habiendo sido contactada inter\u00edn se desarrollaba la diligencia para que abriera la puerta del domicilio -en tanto era quien hasta entonces ejerc\u00eda tareas de cuidado respecto de la v\u00edctima- refiri\u00f3 a los agentes que a ella se le pagaba para cumplir \u00f3rdenes y callarse, por lo que no sab\u00eda nada acerca de las cuestiones por las cuales se la estaba interpelando (sobre todo este tema, v. p\u00e1ginas 4 a 10 del informe adjunto a la medida del 19\/11\/2024 e informe del Equipo T\u00e9cnico del Juzgado de Paz de Rivadavia del 20\/11\/2024).<br \/>\nSecuencia que colisiona con las alegaciones de las apeladas en cuanto a que no habr\u00edan sido parte de las conductas enunciadas en la resoluci\u00f3n del 19\/11\/2024 ni habr\u00edan sido imputadas en tal sentido. Pues, es del caso notar, nada de ello fue por entonces controvertido, habiendo la v\u00edctima -para m\u00e1s- ratificado y ampliado, en forma posterior, los dichos vertidos durante el acaecimiento de la mentada diligencia (v. informes del 20\/11\/2024 y 22\/11\/2024; a contra luz de los arts. 1 a 7 ley 12569 y 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde ese visaje, se ha de sopesar que -si los factores de &#8220;urgencia&#8221; y riesgo&#8221; fueron verificados, entonces, en forma tan ostensible para derivar en una bater\u00eda de medidas del calibre de las del 19\/11\/2024- es consecuente que para una morigeraci\u00f3n excepcional de las mismas como la que se dispuso el 26\/3\/2025 debiera haberse colegido, por el mismo juzgador, un descenso tambi\u00e9n palmario de los mismos indicadores; lo que no se advierte que haya acontecido. Siendo del caso aclarar que, desde luego, no rinden a tales fines las alegaciones en torno a las ocupaciones familiares que las denunciadas se ven imposibilitadas de afrontar en atenci\u00f3n a la vigencia de las medidas del 19\/11\/2024 (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPues, conocido es, las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del sujeto accionado. Sin embargo, eso no es motivo v\u00e1lido para dejarlas sin efecto o limitar su campo operativo, como aqu\u00ed se ha dispuesto; si se ajustan a los criterios de menor restricci\u00f3n posible y de medio m\u00e1s id\u00f3neo para asegurar la eficacia en la obtenci\u00f3n de la finalidad. Y, en el caso, a m\u00e1s de no obrar constancias agregadas en la causa entre el dictado de las medidas protectorias del 19\/11\/2024 y el pedido de levantamiento excepcional promovido por las denunciadas el 21\/3\/2025 que dio lugar a la resoluci\u00f3n recurrida del 26\/3\/2025, que den la pauta de que hayan cesado la urgencia y el riesgo advertidos al momento del dictado de las medidas; tampoco han acreditado la imposibilidad de gestionar mediante terceros los compromisos que dicen no poder ahora afrontar a tenor de la vigencia de aqu\u00e9llas (arg. art. 1713 del CCyC).<br \/>\nPor manera que las aseveraciones brindadas en tal sentido, no se aprecian con peso espec\u00edfico suficiente para persuadir a esta c\u00e1mara de la conveniencia del sostenimiento de la resoluci\u00f3n de grado; lo que as\u00ed se ha de resolver. M\u00e1xime, si se considera la magnitud de los hechos que convergieron en las medidas protectorias del 19\/11\/2024 y las circunstancias personales de la v\u00edctima; que demandan de la judicatura la maximizaci\u00f3n del principio de tutela judicial reforzada en orden a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que la constri\u00f1e. Lo dicho, en funci\u00f3n de los compromisos asumidos por la Rep\u00fablica Argentina por v\u00eda de suscripci\u00f3n del bloque trasnacional constitucionalizado que importan, entre otros aspectos, el otorgamiento de garant\u00eda de no repetici\u00f3n, la que no surge -de momento- de los elementos agregados que alienten la morigeraci\u00f3n excepcional que traduce el fallo apelado (args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 a 7 y 14 de la ley 12569; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso ha de prosperar y, de consiguiente, revocar la resoluci\u00f3n del 26\/3\/2025, por cuanto fue motivo de agravio. Para lo que se exhorta a la judicatura foral a sostener, en todos sus t\u00e9rminos, el decreto cautelar del 19\/11\/2024 mientras impere el escenario aqu\u00ed abordado (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 3\/4\/2025 y revocar la resoluci\u00f3n del 26\/3\/2025, por cuanto fue motivo de agravio.<br \/>\n2. Exhortar a la judicatura foral a sostener, en todos sus t\u00e9rminos, el decreto cautelar del 19\/11\/2024 mientras impere el escenario aqu\u00ed abordado<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese el principal en el Juzgado de Paz de Rivadavia y el vinculado 95501 en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen, con devoluci\u00f3n del soporte papel oportunamente remitido.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 12:09:21 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 13:01:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 13:04:30 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307L\u00e8mH#q]fZ\u0160<br \/>\n234400774003816170<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/06\/2025 13:05:08 hs. bajo el n\u00famero RR-497-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia _____________________________________________________________ Autos: &#8220;V., M. C. S\/ PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)&#8221; Expte.: -95457- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}