{"id":23600,"date":"2025-06-09T14:58:31","date_gmt":"2025-06-09T14:58:31","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23600"},"modified":"2025-06-09T14:58:31","modified_gmt":"2025-06-09T14:58:31","slug":"fecha-del-acuerdo-662025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/09\/fecha-del-acuerdo-662025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;V., M. N. S\/ ABRIGO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93365-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;V., M. N. S\/ ABRIGO&#8221; (expte. nro. -93365-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 1\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/3\/2025?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 20\/3\/2025 la judicatura resolvi\u00f3 no hacer lugar a lo solicitado por la progenitora de la ni\u00f1a de autos mediante presentaci\u00f3n del 19\/2\/2025; que estrib\u00f3 -en esencia- en un pedido de revinculaci\u00f3n, entretanto la peque\u00f1a se encuentra a cargo del matrimonio en cuyo favor se ha concedido la guarda pre-adoptiva de aqu\u00e9lla (remisi\u00f3n a las piezas citadas).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la accionada; quien centr\u00f3 sus agravios en las aristas que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, destac\u00f3 que la resoluci\u00f3n recurrida las priva tanto a ella como a su hija del acceso a la justicia; lo que -seg\u00fan propone- impregna de absurdo el decisorio atacado, en atenci\u00f3n a la fundamentaci\u00f3n deficitaria del mismo.<br \/>\nEn ese sendero, memora que lleva a\u00f1os promoviendo peticiones de revinculaci\u00f3n como la que aqu\u00e9l ha denegando recientemente; corri\u00e9ndola de la vida de la ni\u00f1a.<br \/>\nAl respecto, subraya que existen graves irregularidades de procedimiento y de derecho; por lo que recurre a esta Alzada no s\u00f3lo en concepto de \u00f3rgano revisor, sino a los efectos de instar -asimismo- un saneamiento de las mentadas irregularidades a las que, conforme su cosmovisi\u00f3n del asunto, ambas se han visto expuestas. Aporta un recuento de hitos procesales en ese sentido.<br \/>\nA lo dicho adiciona que no se han trabajado en estrategias de revinculaci\u00f3n materno-filial. Por lo cual la resoluci\u00f3n puesta en crisis configura una denegaci\u00f3n de justicia desde que el norte -afirma- ha estado puestos, desde los inicios de la causa, en declarar la p\u00e9rdida de la responsabilidad parental, para luego proceder a la adopci\u00f3n de MNV, &#8220;sea como sea y cueste lo que cueste&#8221;; panorama advertido por el asesor el 10\/5\/2022, conforme refiere.<br \/>\nComo corolario, se\u00f1ala que no es su intenci\u00f3n discutir la permanencia de la ni\u00f1a en el seno de la familia a la que se le ha otorgado la guarda pre-adoptiva. Sino lograr -en base a propuestas analizadas y consensuadas- un contacto con aqu\u00e9lla, quien la reconoce y la recuerda como madre; pese a que -desde la judicatura- se ha intentado, seg\u00fan sostiene, borrar e ignorar la historia materno-filial sin repararse en su impacto.<br \/>\nPeticiona, en suma, se revoque el fallo atacado (v. memorial del 11\/4\/2025).<br \/>\n3. Sustanciado el planteo recursivo, el abogado de la ni\u00f1a pide se tengan presentes los deseos verbalizados por su representada mediante escrito del 11\/3\/2025 y se proceda al rechazo del recurso (v. contestaci\u00f3n de traslado del 23\/4\/2025).<br \/>\nDe su lado, el matrimonio guardador de MNV tambi\u00e9n brega por la confirmaci\u00f3n del resolutorio de grado; en el entendimiento de que \u00e9sta recepta el inter\u00e9s superior de la peque\u00f1a, quien actualmente se halla contenida en un \u00e1mbito totalmente distinto al de vulneraci\u00f3n de derechos que oportunamente catalizara la apertura de las presentes (v. contestaci\u00f3n de memorial del 25\/4\/2025).<br \/>\nPosicionamiento compartido por el asesor interviniente, en atenci\u00f3n al agotamiento de estrategias de revinculaci\u00f3n que convergieron -seg\u00fan postula- en el cuadro de situaci\u00f3n imperante cuyo sostenimiento solicita; al tiempo que niega el panorama de desidia judicial esbozado por la apelante (v. dictamen del 16\/4\/2025).<br \/>\n4. Pues bien.<br \/>\n4.1 A modo de disparador. Ya ha advertido la SCBA que &#8220;el derecho a la tutela judicial efectiva impone al \u00f3rgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusi\u00f3n razonada sobre los m\u00e9ritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la raz\u00f3n -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender c\u00f3mo y por qu\u00e9 han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusi\u00f3n del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la l\u00f3gica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constituci\u00f3n nacional, 10, 15, 171 Constituci\u00f3n provincial; 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisi\u00f3n razonablemente fundada&#8221; (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8220;jueces &#8211; deberes y facultades&#8221; y &#8220;art. 3 CCyC&#8221;, sumario B5040994, sent. del 26\/5\/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).<br \/>\nBajo ese principio, se aprecia que la resoluci\u00f3n cuestionada no rinde a tales efectos; pues -a m\u00e1s del recorrido aportado sobre los posicionamientos que las partes tienen sobre el particular- no ha acompa\u00f1ado la resoluci\u00f3n dictada de ninguna cita legal que refrende lo decidido. De modo que -como se adelantara- no puede tenerse por abastecido el imperativo jurisdiccional de fundamentaci\u00f3n que debe imbuir todo pronunciamiento, de conformidad con los est\u00e1ndares consignados en el art\u00edculo 3 del c\u00f3digo fondal.<br \/>\nSiendo as\u00ed, se ha de tener por nulo el decisorio atacado; pero como -por principio- esta c\u00e1mara no act\u00faa por reenv\u00edo, corresponde en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema aqu\u00ed planteado (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, expte. 93166, 8\/8\/2024 RR-529-2024, entre varios otros).<br \/>\n4. As\u00ed las cosas, se ha de enfatizar que no pasa inadvertido a este estudio el argumento esbozado por la apelante en torno a las irregularidades que habr\u00edan impregnado las actuaciones; las que -seg\u00fan afirm\u00f3- tuvieron siempre por norte un resultado espec\u00edfico. En el caso, la p\u00e9rdida de la responsabilidad parental dispuesta mediante sentencia definitiva del 7\/8\/2024 (remisi\u00f3n al memorial en despacho).<br \/>\nPor lo que deviene prudente, entonces, efectuar algunas precisiones.<br \/>\nPara ello, se ha de reparar en que aqu\u00e9lla, luego del apartado mediante el cual se dedicara a abordar las mentadas irregularidades, expres\u00f3 haber recurrido por ante este tribunal no s\u00f3lo a los efectos de que revise el decisorio rebatido, sino para que tambi\u00e9n sanee la vulneraci\u00f3n de derechos esbozada. Ello, entretanto hizo menci\u00f3n de variados principios cuya aplicaci\u00f3n el \u00f3rgano jurisdiccional se encuentra compelido a maximizar en procesos como el que aqu\u00ed se ventila, en orden a los compromisos asumidos por la Rep\u00fablica Argentina en ocasi\u00f3n de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado.<br \/>\nEmpero, tampoco escapa a este an\u00e1lisis la circunscripci\u00f3n que la propia quejosa realiza respecto de los alcances que le asigna al recurso bajo tratamiento; para lo que ha especificado que -pese al relato aportado en derredor de la arbitrariedad que habr\u00eda constre\u00f1ido el ejercicio de derechos propios y de su hija- no es su intenci\u00f3n conmover el estado de cosas imperante en cuanto ata\u00f1e a la guarda pre-adoptiva otorgada al matrimonio bajo cuya \u00f3rbita de cuidado se halla actualmente la ni\u00f1a de la causa.<br \/>\nDe modo que se ha de advertir que, allende los principios cuya aplicaci\u00f3n alienta y el sentido dual que, en un primer tramo, bosqueja acerca del abordaje saneador que pretende que este tribunal imprima a los dichos y sucesos tra\u00eddos a su conocimiento, es la propia apelante quien termina por limitar el accionar de esta Alzada en la medida en que manifiesta que no es su voluntad variar la secuencia f\u00e1ctica vigente en cuanto refiere al fondo de la cuesti\u00f3n (v. contrapunto entre memorial presentado y args. arts. 709 del CCyC; y 260 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre esa base, deviene crucial -para el tratamiento de los presentes- clarificar que, a tenor de lo manifestado por la interesada respecto del \u00e1mbito espec\u00edfico de discusi\u00f3n que pretende dar en esta instancia, se aprecia desplazado el uso de facultades que traslucen los principios procesales que alienta en un primer momento. Pues, se reitera, es la recurrente quien termina por aclarar que no desea conmover lo relativo a los estadios procesales ya transitados (SCBA LP C 120769 S 24\/4\/2019, &#8216;Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad&#8217; en Juba fallo completo; args. arts. 34.4, 260 y 266 c\u00f3d. proc.)<br \/>\nDe tal suerte, corresponde atender al l\u00edmite por ella impuesto en cuanto al margen de debate dado y resolver en el \u00e1mbito de los agravios. Ello, sin perjuicio de las acciones que se encuentra facultada a motorizar en pos de la reversi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n que dice haber vivenciado; si as\u00ed lo estimare corresponder (args. arts. 8 y 25 Pacto San Jos\u00e9 de Costa Rica; 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.).<br \/>\n4.2 Sentado lo anterior, se ha de adelantar la infructuosidad de la apelaci\u00f3n interpuesta en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan surge de las constancias visadas -en espec\u00edfico, de la sentencia definitiva firme del 7\/8\/2024-, en ning\u00fan momento se alent\u00f3 la continuidad del v\u00ednculo que la recurrente pretende ahora re-entablar con la peque\u00f1a MNV. Sino que, por el contrario, el decisorio se estructur\u00f3 -en esencia- sobre los efectos iatrog\u00e9nicos que aqu\u00e9l traduc\u00eda para la ni\u00f1a; los que no fueron controvertidos entonces por la aqu\u00ed interesada (remisi\u00f3n a sentencia definitiva citada; en di\u00e1logo con arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que es del caso tener presente la noci\u00f3n de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, que -en la especie- amerita tener por prisma valorativo de excelencia, en tanto MNV es la protagonista indubitada del proceso-; y que implica &#8220;el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protecci\u00f3n de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar&#8221; (v. Gallo Quinti\u00e1n, G.J. y Quadri, G. H. en &#8220;Procesos de Familia&#8221;, Tomo II, p\u00e1gs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, se aprecia trascendental para escenarios como \u00e9ste, enlazar la b\u00fasqueda del mentado inter\u00e9s superior al concepto de predictibilidad; relaci\u00f3n que -conforme aflora de un estudio asertivo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y normativa af\u00edn, interpretaci\u00f3n a la que este tribunal propende- demanda el an\u00e1lisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisi\u00f3n que ahora se adopte respecto de la peque\u00f1a, para la concreci\u00f3n de un proyecto de vida satisfactorio en t\u00e9rminos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en di\u00e1logo con arts. 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; y 2\u00b0, 3\u00b0 y 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nEllo, por cuanto no se debe soslayar que &#8220;ese inter\u00e9s est\u00e1 primero en el orden de jerarqu\u00eda, es decir antes que el inter\u00e9s de los padres biol\u00f3gicos, antes del inter\u00e9s de los hermanos, antes del inter\u00e9s de los guardadores, antes del inter\u00e9s de los tutores, antes de todo otro inter\u00e9s&#8230; Y, no s\u00f3lo es un inter\u00e9s superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, adem\u00e1s, se trata del mejor inter\u00e9s del NNyA&#8221; (v. esta c\u00e1mara, expte. 91387, sent. de fecha 15\/2\/2024, registrada bajo el n\u00famero RR-47-2024, con cita de Fern\u00e1ndez, Silvia Eugenia en &#8216;Tratado de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes&#8217;, Tomo I -p\u00e1gs. 33\/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).<br \/>\nPor lo que, con anclaje en lo anterior, no emerge del contrapunto entre la petici\u00f3n de revinculaci\u00f3n promovida y los t\u00e9rminos en los que la sentencia de p\u00e9rdida de la responsabilidad parental adquiriera firmeza, que el acogimiento de la pretensi\u00f3n recursiva vaya a contribuir a la materializaci\u00f3n de ese inter\u00e9s superior. Eso as\u00ed, en la medida en que -en aquel estadio procesal- no se alent\u00f3, como se dijo, la continuidad del antedicho v\u00ednculo ni se controvirtieron los fundamentos all\u00ed dados; sin que se advierta -de consiguiente- la finalidad a la que acaso ahora pudiera enlazarse la recepci\u00f3n de dicho pedido por fuera del deseo verbalizado por la recurrente, el que -como se vio- no abastece los niveles necesarios para persuadir sobre su conveniencia, a resultas del especial segmento del iter procesal en tr\u00e1nsito (args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, como se aclarara, en el \u00e1mbito de los agravios, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\n1. Declarar nula la resoluci\u00f3n del 20\/3\/2025 (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, expte. 93166, 8\/8\/2024 RR-529-2024, entre varios otros).<br \/>\n2. Atender al l\u00edmite por ella impuesto en cuanto al margen de debate dado y resolver en el \u00e1mbito de los agravios. Ello, sin perjuicio de las acciones que se encuentra facultada a motorizar en pos de la reversi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n que dice haber vivenciado; si as\u00ed lo estimare corresponder (args. arts. 8 y 25 Pacto San Jos\u00e9 de Costa Rica; 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.).<br \/>\n3. Desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/4\/2025, a resultas de los argumentos desarrollados en el ac\u00e1pite 4.2 de esta pieza (args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar nula la resoluci\u00f3n del 20\/3\/2025.<br \/>\n2. Atender al l\u00edmite por ella impuesto en cuanto al margen de debate dado y resolver en el \u00e1mbito de los agravios. Ello, sin perjuicio de las acciones que se encuentra facultada a motorizar en pos de la reversi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n que dice haber vivenciado; si as\u00ed lo estimare corresponder<br \/>\n3. Desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/4\/2025, a resultas de los argumentos desarrollados en el ac\u00e1pite 4.2 de esta pieza.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 11:45:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 11:47:13 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 11:57:34 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203074\u00e8mH#q]@p\u0160<br \/>\n232000774003816132<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/06\/2025 11:58:06 hs. bajo el n\u00famero RR-494-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;V., M. N. 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