{"id":23598,"date":"2025-06-09T14:56:41","date_gmt":"2025-06-09T14:56:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23598"},"modified":"2025-06-09T14:56:41","modified_gmt":"2025-06-09T14:56:41","slug":"fecha-del-acuerdo-662025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/09\/fecha-del-acuerdo-662025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;A., F. C\/ J., U. M. E. S\/ DERECHO DE COMUNICACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -95448-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 7\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan se colige de la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 21\/2\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;Proveyendo el escrito de la Dra. Natalia Susana Aranda de fecha 18\/2\/2025 a las 16:14 horas: I.- En virtud de lo peticionado y considerando que de la pericia psicol\u00f3gica se desprende la sugerencia por parte de la perito interviniente de &#8220;trabajar en espacio terap\u00e9utico&#8221; (v. tr\u00e1mite de fecha 11\/12\/2024), sin que la misma implique una imposici\u00f3n, a lo solicitado no ha lugar (art. 34 inc. 5 CPCC)&#8230;&#8221; [remisi\u00f3n a ac\u00e1pite segundo de la pieza apelada].<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la denunciante; quien -en muy somera s\u00edntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, pone de resalto que la instancia de origen no s\u00f3lo ha rechazado la petici\u00f3n por ella promovida de ordenar la realizaci\u00f3n de terapias psicol\u00f3gicas a ambas partes, sino que -adem\u00e1s- no ha adoptado ning\u00fan temperamento frente a las conclusiones a las que arribara la Perito Psic\u00f3loga integrante del Equipo T\u00e9cnico de dicho \u00f3rgano, quien se\u00f1alara -mediante dictamen del 11\/12\/2024- la necesidad de que los progenitores trabajen en un \u00e1mbito terap\u00e9utico el favorecimiento de v\u00ednculos en pos del bienestar de la ni\u00f1a.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, sobrevuela los antecedentes de la conflictiva vincular que aqu\u00ed se ventila y tambi\u00e9n en los procesos vinculados en funci\u00f3n de la cual enfatiza que la falta de di\u00e1logo ha sido el factor determinante para el estado actual de cosas, actuando en detrimento del bienestar de la peque\u00f1a hija que tienen en com\u00fan; visaje que ha sido compartido -seg\u00fan expone- por la asesor\u00eda interviniente.<br \/>\nLo anterior, al tiempo que esboza una carencia de fundamentaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano jurisdiccional al momento de decantar por la negativa dispuesta.<br \/>\nA resultas de lo anterior, pide se revoque la resoluci\u00f3n rebatida (memorial del 19\/3\/2025).<br \/>\n3. Sustanciado el planteo recursivo interpuesto con el progenitor, \u00e9ste brega por el rechazo del recurso. Ello, en el entendimiento de que el pedido de obligatoriedad de asistencia a espacios psicoterap\u00e9uticos por ambas partes que esgrime la recurrente, deviene contradictorio; para lo que subraya que es ella misma quien reconoce -en un tramo de su relato en punto a los antecedentes de la causa- que, a tenor de otros t\u00f3picos, han podido arribar a acuerdos extrajudiciales, los que han sido propuestos por \u00e9l.<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo -alienta- no encuentra asidero el argumento de la falta de di\u00e1logo sobre la que la apelante encaballa su embate.<br \/>\nDe otra parte, destaca el car\u00e1cter de sugerencia de la conclusi\u00f3n plasmada en el dictamen pericial aludido; lo que colisiona -seg\u00fan dice- con la imposici\u00f3n perseguida por la quejosa en la medida que pretende que ambos sean compelidos a realizar los tratamientos antedichos (v. contestaci\u00f3n del memorial del 7\/4\/2025).<br \/>\n4. De su lado, el asesor interviniente adhiri\u00f3 a los fundamentos vertidos por la apelante en el memorial estudiado en cuanto sigue (v. dictamen del 10\/4\/2025).<br \/>\n5. Pues bien. Para principiar, no se debe perder de vista que -en procesos de esta \u00edndole- donde se verifica la presencia de sujetos vulnerables -en el caso, la peque\u00f1a hija en com\u00fan de las partes involucradas en la controversia de autos- se han de maximizar los principios de -entre otros- tutela judicial reforzada e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; a los efectos de propender a un abordaje asertivo de las directrices contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado (args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 34.4 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSentado ello, corresponde memorar que la noci\u00f3n del mentado inter\u00e9s superior del ni\u00f1o implica &#8220;el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protecci\u00f3n de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar&#8221; (v. Gallo Quinti\u00e1n, G.J. y Quadri, G. H. en &#8220;Procesos de Familia&#8221;, Tomo II, p\u00e1gs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).<br \/>\nPor manera que se aprecia trascendental para escenarios como \u00e9ste, enlazar la b\u00fasqueda de dicho inter\u00e9s al concepto de predictibilidad. Relaci\u00f3n que demanda de los efectores jurisdiccionales el an\u00e1lisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisi\u00f3n que ahora se adopte, en la especie, respecto de la peque\u00f1a de autos para la concreci\u00f3n de un proyecto de vida satisfactorio en t\u00e9rminos bio-psico-emocionales; desde que el v\u00ednculo co-parental que contin\u00faen desarrollando las partes, tendr\u00e1 notoria injerencia en la integralidad existencial de aqu\u00e9lla [v. aut. cit., obra cit.; en di\u00e1logo con arts. 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; y 2\u00b0, 3\u00b0 y 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nEso por cuanto, no se debe soslayar, &#8220;ese inter\u00e9s est\u00e1 primero en el orden de jerarqu\u00eda, es decir antes que el inter\u00e9s de los padres biol\u00f3gicos, antes del inter\u00e9s de los hermanos, antes del inter\u00e9s de los guardadores, antes del inter\u00e9s de los tutores, antes de todo otro inter\u00e9s&#8230; Y, no s\u00f3lo es un inter\u00e9s superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, adem\u00e1s, se trata del mejor inter\u00e9s del NNyA&#8221; (v. esta c\u00e1mara, expte. 91387, sent. de fecha 15\/2\/2024, registrada bajo el n\u00famero RR-47-2024, con cita de Fern\u00e1ndez, Silvia Eugenia en &#8220;Tratado de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes&#8221;, Tomo I -p\u00e1gs. 33\/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).<br \/>\nPor lo que, con base en lo anterior, no emerge del contrapunto entre los antecedentes vinculares del grupo familiar, los procesos oportunamente promovidos y actualmente en curso en aras de elucidar distintos escollos que afloraron de la relaci\u00f3n co-parental y la petici\u00f3n de la apelante, que el acogimiento de la pretensi\u00f3n recursiva se revele contrario al inter\u00e9s superior de la hija de ambos. Sino, por el contrario, la necesidad de generar -como apuntara la Perito Psic\u00f3loga- un favorecimiento de nuevos v\u00ednculos entre los adultos que les permitan encontrar alternativas de resoluci\u00f3n distintas a la judicializaci\u00f3n sostenida de las cuestiones que dimanan del ejercicio parental; lo que -en base a las particularidades de la causa- no parece, de momento, que pueda surgir a instancias del consenso entre los involucrados [v. conclusiones de informe citado; en di\u00e1logo con art. 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nSiendo as\u00ed, y al amparo de los principios antes enunciados, se juzga adecuado estimar la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n del 7\/3\/2025 y, de consiguiente, revocar la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2025; en la medida que deneg\u00f3 lo peticionado por la actora en cuanto a la asistencia, por parte de ambos progenitores, a un espacio psico-terap\u00e9utico, conforme lo sugerido por la Perito interviniente. A m\u00e1s de remitir las presentes a la instancia de grado, a los efectos de que arbitre -con la prontitud que el caso aconseja- las medidas tendientes a monitorear el cumplimiento de los espacios aludidos mediante la presentaci\u00f3n de los respectivos informes, con la periodicidad que estime corresponder; lo que as\u00ed se resuelve (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n la apelaci\u00f3n del 7\/3\/2025 y, de consiguiente, revocar la resoluci\u00f3n del 21\/2\/2025; en la medida que deneg\u00f3 lo peticionado por la actora en cuanto a la asistencia, por parte de ambos progenitores, a un espacio psico-terap\u00e9utico, conforme lo sugerido por la Perito interviniente.<br \/>\n2. Remitir las presentes a la instancia de grado, a los efectos de que arbitre -con la prontitud que el caso aconseja- las medidas tendientes a monitorear el cumplimiento de los espacios aludidos mediante la presentaci\u00f3n de los respectivos informes, con la periodicidad que estime corresponder.<br \/>\n3. Imponer las costas por su orden, en funci\u00f3n al principio general estatuido para procesos de esta \u00edndole a tenor de la materia abordada y los intereses en juego; con diferimiento ahora de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.; y 31y 51 ley 14967).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 11:44:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 11:46:27 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 11:52:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\\\u00e8mH#q\\h\u201e\u0160<br \/>\n236000774003816072<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/06\/2025 11:52:32 hs. bajo el n\u00famero RR-493-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- _____________________________________________________________ Autos: &#8220;A., F. 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