{"id":23571,"date":"2025-06-09T14:46:51","date_gmt":"2025-06-09T14:46:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23571"},"modified":"2025-06-09T14:46:51","modified_gmt":"2025-06-09T14:46:51","slug":"fecha-del-acuerdo-562025-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/09\/fecha-del-acuerdo-562025-23\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;T., A. C\/F., J. J. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -95504-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 17\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda; y la apelaci\u00f3n del 10\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 7\/4\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. A modo preliminar, es dable advertir que si bien la providencia de c\u00e1mara del 26\/5\/2025, pas\u00f3 los autos a despacho para resolver la apelaci\u00f3n subsidiaria del 17\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada en la misma jornada, se colige que la apelaci\u00f3n del 10\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 7\/4\/2025 tambi\u00e9n se encuentra en condiciones de ser tratada; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue al amparo del principio de tutela judicial efectiva (args. arts. 8 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, 75 inc. 22 de la Const. Nac., 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Sobre la apelaci\u00f3n subsidiaria del 17\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 17\/3\/2025<br \/>\n2.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 17\/3\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;1- PRORR\u00d3GANSE LAS MEDIDAS PROTECTORIAS dispuestas en la causa a favor de A.T., hasta el d\u00eda 1 de junio de 2025. 2- CONTINUAR las partes con TRATAMIENTOS PSICOL\u00d3GICOS. Debiendo acreditarse en la causa mediante certificados. 3- SEGUIMIENTO del SLPYPDNYA y OFICINA DE GENERO MUNICIPAL&#8221; (remisi\u00f3n a la pieza recurrida).<br \/>\n2.2 Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del accionado; quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las aristas a continuaci\u00f3n rese\u00f1ada.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, puso de resalto que -desde su cosmovisi\u00f3n del asunto- la medida no se ajusta a las circunstancias del caso y que existen elementos suficientes para evaluar la posibilidad de un cambio en el enfoque de la vinculaci\u00f3n entre los progenitores en aras de garantizar el bienestar de los hijos y promover la paz familiar.<br \/>\nEn ese orden, enunci\u00f3 como apoyatura de su pedido de revocaci\u00f3n la ausencia de peligrosidad y consiguiente innecesariedad de la medida. Ello, a resultas del informe psicol\u00f3gico que se practicara respecto de su persona que no arroj\u00f3 indicadores de riesgo; a m\u00e1s de compartir, seg\u00fan refiri\u00f3, tanto \u00e9l como la denunciante, el objetivo de mejorar la relaci\u00f3n en pos del beneficio de sus hijos.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, derivado del mentado bienestar de los hijos en com\u00fan, se\u00f1al\u00f3 que la accionante ha dado cuenta de que ha peticionado las medidas para evitar que los peque\u00f1os presenten situaciones da\u00f1inas; pero que -a criterio suyo- \u00e9stas se han tornado excesivas despu\u00e9s de tanto tiempo. Por lo que la judicatura debe considerar -afirm\u00f3- como prioritarios el desarrollo emocional y psicol\u00f3gico de los ni\u00f1os; quienes -como apuntara la perito interviniente- necesitan internalizar una forma de interacci\u00f3n sana entre sus padres.<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, pidi\u00f3 que tambi\u00e9n se repare en el impacto que el sostenimiento de las medidas tiene en su funci\u00f3n profesional, quien se desempe\u00f1a como consejero escolar; vi\u00e9ndose obligado a coincidir en diversos actos escolares con la denunciante, quien es docente, cuando concurre a su lugar habitual de trabajo. Circunstancia que deriva en que \u00e9l deba retirarse de lugar, perjudicando -asevera- no solo su rol parental, sino tambi\u00e9n los \u00e1mbitos laboral y personal, el que debe ser fortalecido.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, enfatiz\u00f3 en la importancia de una mediaci\u00f3n neutral entre las partes y la p\u00e9rdida de eficacia de la medida, a tenor del cuadro de situaci\u00f3n imperante que demandan una mayor proporcionalidad.<br \/>\nPidi\u00f3, en suma, se revoque la pr\u00f3rroga dispuesta (v. escrito recursivo del 17\/3\/2025; y presentaci\u00f3n del 20\/3\/2025 donde reitera los fundamentos aqu\u00ed rese\u00f1ados).<br \/>\n2.3 Sustanciado el embate con la denunciante, \u00e9sta breg\u00f3 por su rechazo por cuanto a\u00fan siente miedo de que el demandado se le acerque; por lo que el sostenimiento de la pr\u00f3rroga ordenada es vital para garantizar su seguridad y\/o prevenir represalias o nuevas agresiones.<br \/>\nAs\u00ed, en cuanto a la alegada falta de peligrosidad del denunciado, refiri\u00f3 que ello no necesariamente debe invalidar la necesidad de protecci\u00f3n de la v\u00edctima; en tanto la violencia de g\u00e9nero, seg\u00fan apunt\u00f3, puede manifestarse de maneras sutiles no siempre vinculadas a una agresi\u00f3n f\u00edsica inmediata. Lo que debe verse en di\u00e1logo con la historia de violencia que la constri\u00f1e, conforme asever\u00f3.<br \/>\nDesde ese enfoque, postul\u00f3 que la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica del agresor no debe ser la \u00fanica base para determinar el despacho cautelar aplicable, sino que debe ponderarse -asimismo- el testimonio de la v\u00edctima, m\u00e1s una debida valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<br \/>\nAl respecto, destac\u00f3 la relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder que se revela en el \u00e1mbito profesional que comparten, desde que el denunciado es su superior jer\u00e1rquico. De manera que el sostenimiento de las medidas protectorias, es trascendental para conculcar la repetici\u00f3n de episodios de acoso y\/o hostigamiento de parte de aqu\u00e9l, como los que ya ha evidenciado. Panorama al que cabe integrar que el miedo por ella expuesto, deviene -afirm\u00f3- de la violencia sufrida a manos del apelante; eje de la cuesti\u00f3n que no debe distraerse -inst\u00f3- mediante los argumentos tra\u00eddos en torno a la paz familiar, siendo que fueron los eventos da\u00f1osos por \u00e9l ocasionados los que convergieron en la secuencia vincular que hoy se aprecia (v. contestaci\u00f3n de memorial del 1\/4\/2025).<br \/>\n2.4 Aun cuando pudiera pensarse en una eventual abstracci\u00f3n de la materia litigiosa en funci\u00f3n a la fecha de vencimiento dispuesta para la pr\u00f3rroga recurrida -1\/6\/2025- en atenci\u00f3n a la fecha de emisi\u00f3n de esta pieza, se ha de poner de resalto que el 30\/5\/2025 ha operado una nueva pr\u00f3rroga en funci\u00f3n de las circunstancias sobre las que m\u00e1s adelante se volver\u00e1; lo que mantiene vigente la cuesti\u00f3n tra\u00edda a conocimiento de este tribunal.<br \/>\nDicho lo anterior, se ha de tener presente que la pr\u00f3rroga dispuesta lo fue con base en el informe de seguimiento remitido por el Equipo T\u00e9cnico de la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia de Pellegrini; quien -adem\u00e1s de brindarle a la v\u00edctima un espacio de di\u00e1logo, en cuyo marco \u00e9sta manifest\u00f3 todav\u00eda sentir miedo del apelante- valor\u00f3 pertinente la continuidad de las medidas (remisi\u00f3n a actuaciones agregadas el 28\/2\/2025).<br \/>\nDesde ese visaje, no encuentra asidero la tesitura de aqu\u00e9l que parte por sostener que la mentada pr\u00f3rroga tuvo en miras \u00fanicamente el miedo subjetivo de la denunciante; desde que aqu\u00e9lla -como se esbozara- tambi\u00e9n hizo m\u00e9rito de lo observado por el Equipo antedicho (arg. art. 34.4; en di\u00e1logo con arg. art. 7 ley 12569).<br \/>\nPero, para m\u00e1s, se ha de reparar en que los grav\u00e1menes formulados en cuanto a la inadecuaci\u00f3n de la continuidad del despacho cautelar oportunamente dispuesto, estriban -en verdad- en la \u00f3ptica que tiene el denunciado respecto de lo que debiera ser, de aqu\u00ed en m\u00e1s, el v\u00ednculo co-parental; mas desprovisto de constancias que indiquen la sostenibilidad -en el largo plazo- de tales pautas (args. arts. 1 a 7 y 14 de la ley 12569; en di\u00e1logo con arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que, seg\u00fan se advierte, pretende cimentar el levantamiento de la pr\u00f3rroga dispuesta en el informe psicol\u00f3gico agregado el 17\/3\/2025 que alude a su falta de peligrosidad y a la perspectiva de la profesional evaluadora en cuanto a la necesidad de adquirir ambos progenitores herramientas m\u00e1s maduras para afrontar con resiliencia la labor co-parental. Pero omite reparar en la contundente aseveraci\u00f3n de la perito en cuanto a la trascendencia de continuar sendos espacios terap\u00e9uticos para evitar la reiteraci\u00f3n de sucesos como los que aqu\u00ed se ventila, sin que luzca -de momento- acreditada la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de las agresiones oportunamente sufridas por la v\u00edctima. Ello, desde que el certificado agregado el 26\/5\/2025 por el quejoso, no traduce cosa distinta que la mera asistencia al espacio psico-terap\u00e9utico indicado sin rendir a los fines aqu\u00ed perseguidos; lo que termina por sellar la suerte del recurso (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso se desestima.<\/p>\n<p>3. Sobre la apelaci\u00f3n del 10\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 7\/4\/2025<br \/>\n3.1 Conforme se extrae de los elementos visados para la confecci\u00f3n de este fallo, el 7\/4\/2025 la judicatura foral resolvi\u00f3 ampliar el per\u00edmetro de prohibici\u00f3n de acercamiento a 500 metros; con base en la nueva denuncia radicada por la v\u00edctima durante la misma jornada (remisi\u00f3n a las piezas citadas).<br \/>\n3.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en los aspectos a continuaci\u00f3n rese\u00f1ados.<br \/>\nAs\u00ed, principi\u00f3 por calificar de arbitraria la ampliaci\u00f3n de per\u00edmetro dispuesta; a m\u00e1s de adjetivarla como de cumplimiento imposible y lesiva de derechos fundamentales de raigambre constitucional.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, memor\u00f3 que d\u00edas antes de esta nueva denuncia, recurri\u00f3 la pr\u00f3rroga dispuesta con fundamento en las probanzas agregadas a la causa que dan cuenta de que -seg\u00fan dice- no trasluce peligro para s\u00ed ni para terceros; adem\u00e1s de no identificarse derechos vulnerados.<br \/>\nMediante ese visaje, contrapone la fecha de apelaci\u00f3n de la pr\u00f3rroga con la nueva denuncia radicada en su contra; que -seg\u00fan advierte- permite inferir un uso distorsionado del sistema judicial por parte de la denunciante, en aras de obtener venganza y obstruir el v\u00ednculo paterno-filial. De otra parte, expone la imposibilidad material y la desproporci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n dictada; desde que su domicilio queda dentro del radio de los 500 metros prescriptos. Por lo que -enfatiza- el sostenimiento del decisorio puesto en crisis expresa una virtual expulsi\u00f3n de su hogar y entorno cotidiano sin que existan elementos objetivos de riesgo ni verosimilitud alguna -a partir de su cosmovisi\u00f3n del asunto- del temor o pesar emocional referido por la denunciante.<br \/>\nComo corolario, se\u00f1ala que la ampliaci\u00f3n dispuesta resulta contraria al principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Por cuanto entorpece de forma arbitraria la continuidad del v\u00ednculo afectivo con sus hijos.<br \/>\nPeticiona, en suma, se revoque el fallo rebatido (memorial del 15\/4\/2025).<br \/>\n3.3 Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, \u00e9sta peticion\u00f3 el rechazo del mismo; a resultas de las afirmaciones revictimizante que -subraya- se vislumbran en el memorial en despacho, por cuanto pretenden justificar conductas de violencia ejercidas en el marco de una relaci\u00f3n de g\u00e9nero desigual.<br \/>\nEn ese sendero, pone de manifiesto que la ampliaci\u00f3n de per\u00edmetro ordenada obedeci\u00f3 a la nueva denuncia que debi\u00f3 efectuar en pos de resguardar su integridad y la de sus hijos frente a nuevos hechos que se suman a un contexto oportunamente valorado como riesgoso por la judicatura. Hecho que, conforme remarca, no merecieron abordaje alguno por parte del apelante; quien se limit\u00f3 a esgrimir fragmentos de informes obrantes en autos que -vistos de modo parcial- no reflejan la din\u00e1mica vincular que motiv\u00f3 la apertura de las presentes.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, apunta que el hecho de que el domicilio del apelante se encuentre comprendido en el per\u00edmetro ampliado no puede ser motivo suficiente para dejar sin efecto la medida dispuesta; pues es \u00e9l quien debe adaptar su conducta y entorno a la manda judicial y no ella.<br \/>\nFinalmente, en atenci\u00f3n a la pretenso perjuicio para el v\u00ednculo paterno-filial que traduce el sostenimiento del decreto cautelar concedido, argumenta que el primer paso para una revinculaci\u00f3n debe estar dado por la garant\u00eda de un entorno libre de violencia; lo que no se verifica a la fecha (v. contestaci\u00f3n de memorial del 23\/4\/2025).<br \/>\n3.4 De su parte, la asesora interviniente peticion\u00f3 el sostenimiento de las medidas vigentes; sin perjuicio de alentar a que se arbitren los medios pertinentes para reactivar el dispositivo comunicacional paterno-filial en pos del inter\u00e9s superior de los hijos en com\u00fan (v. dictamen del 25\/5\/2025).<br \/>\n3.5 Ahora bien. Seg\u00fan emerge de la denuncia radicada por la v\u00edctima el 7\/4\/2025 que devino en la ampliaci\u00f3n de per\u00edmetro aqu\u00ed discutida, el apelante incumpli\u00f3 la protecci\u00f3n cautelar oportunamente dictada en favor de aqu\u00e9lla. Ello, por cuanto -conforme se hizo constar en dicha pieza- el quejoso se aperson\u00f3 en la puerta del domicilio de la v\u00edctima en ocasi\u00f3n de retornar a los ni\u00f1os al hogar materno; siendo que -sin que se avizore controversia en cuanto al particular- no es la mec\u00e1nica acordada, desde que -a partir de la denuncia que instara la primigenia intervenci\u00f3n jurisdiccional- los aspectos referidos a la co-parentalidad son acordados mediante un tercero en atenci\u00f3n a las medidas vigentes. Situaci\u00f3n que, es de destacar, ha sido objeto de cr\u00edtica por parte del propio recurrente; en cuanto a las molestias que le ocasiona tener que recurrir a su madre para retirar a sus hijos y\/o que la co-parentalidad sea actualmente mediada por la psic\u00f3loga de la denunciante (remisi\u00f3n al memorial en despacho).<br \/>\nY, en ese trance, es de mencionar que no escapa a este estudio la ampliaci\u00f3n de denuncia practicada por la v\u00edctima durante la misma jornada del 7\/4\/2025 en punto a la persistencia en la conducta infractora del recurrente, en la medida en que encontr\u00f3 su auto nuevamente estacionado en la acera de su domicilio en forma posterior a radicar la denuncia referida; lo que convergi\u00f3 en el tenor sancionatorio del decisorio confutado (v. &#8220;ampliaci\u00f3n de denuncia&#8221; tambi\u00e9n agregada el 7\/4\/2025, con remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida).<br \/>\nDicho lo anterior, es del caso notar que el apelante no ha negado la existencia de los sucesos denunciados. Pues ha encaballado el embate en la presunta coincidencia temporal entre la interposici\u00f3n del primero de los recursos por \u00e9l interpuestos respecto de la pr\u00f3rroga dictada, enlazando la denuncia del 7\/4\/2025 a una suerte de deseo de venganza por parte de la v\u00edctima y al dispendio jurisdiccional que \u00e9l estima que ha operado en consecuencia, mas sin ofrecer -siquiera desde el plano discursivo- una negativa de los eventos que sirvieron de eje troncal a la resoluci\u00f3n que discute; lo que -se adelanta- torna infructuoso el esfuerzo argumentativo desplegado que no logra conmover los extremos tenidos en cuenta por la judicatura para resolver como lo hizo (args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado (por caso, la prohibici\u00f3n de acercamiento al domicilio de la v\u00edctima, que termin\u00f3 por excluirlo de su propia vivienda situada a escasos metros de donde aqu\u00e9lla reside). Sin embargo, eso no es motivo v\u00e1lido para dejarlas sin efecto; si se ajusta a los criterios de menor restricci\u00f3n posible y de medio m\u00e1s id\u00f3neo para asegurar la eficacia en la obtenci\u00f3n de la finalidad (v. contrapunto entre (https:\/\/www.google.com.ar\/maps\/dir\/20+de+Junio+144,+B6346+Pellegrini,+Provincia+de+Buenos+Aires\/Italia+462,+B6346+Pellegrini,+Provincia+de+Buenos+Aires\/@-36.2671555,-63.1728678,584m\/data=!3m1!1e3!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x95c23642948516d7:0x80ff42e727f6590f!2m2!1d-63.169643!2d-36.2655459!1m5!1m1!1s0x95c23643bc23439f:0xe51c4af20ac6bf6a!2m2!1d-63.1717184!2d-36.2686568!3e0?hl=es&amp;entry=ttu&amp;g_ep=EgoyMDI1MDYwMi4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D; y arg. art. 1713 del CCyC).<br \/>\nDe modo que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versi\u00f3n f\u00e1ctica dada por la denunciante y pedir su modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n, la revocaci\u00f3n de las medidas deber\u00e1 decidirse ya sea en base a la acreditaci\u00f3n -por parte de quien as\u00ed lo requiere- de no haber ejercido ning\u00fan tipo de violencia contra aqu\u00e9lla, o bien a la constataci\u00f3n por parte de la judicatura del cese del riesgo que motiv\u00f3 el dictado de las medidas; circunstancias que en la especie no se verifican, como arriba se esbozara (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta c\u00e1mara en &#8220;M., G. N. c\/ M., E. A. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)&#8221; expte. 92117, sent. del 1\/12\/2020).<br \/>\nSecuencia a la que cabe adicionar que el v\u00ednculo paterno-filial no se encuentra conculcado; desde que los hijos en com\u00fan no se encuentran alcanzados por las medidas protectorias vigentes. Ello, sin perjuicio de las acciones que el apelante se encuentra facultado a iniciar ante la instancia de origen, para materializar las prerrogativas cuyo ejercicio aduce actualmente perjudicado (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Rechazar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 17\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 17\/3\/2025; con imposici\u00f3n de costas al apelante vencido y diferimiento ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Rechazar la apelaci\u00f3n del 10\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 7\/4\/2025; con imposici\u00f3n de costas al apelante vencido y diferimiento ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 08:28:26 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 10:55:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 11:31:31 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203090\u00e8mH#qYw6\u0160<br \/>\n251600774003815787<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/06\/2025 11:32:26 hs. bajo el n\u00famero RR-487-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini _____________________________________________________________ Autos: &#8220;T., A. C\/F., J. J. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; Expte.: -95504- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: AUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n deducida en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}