{"id":23563,"date":"2025-06-09T14:42:45","date_gmt":"2025-06-09T14:42:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23563"},"modified":"2025-06-09T14:42:45","modified_gmt":"2025-06-09T14:42:45","slug":"fecha-del-acuerdo-562025-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/09\/fecha-del-acuerdo-562025-19\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;M., S. H. Y OTRO\/A C\/ C., D. B. S\/ INCIDENTE DE COMUNICACI\u00d3N CON LOS HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94006-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 1\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 28\/10\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 28\/10\/2024 la judicatura resolvi\u00f3 rechazar la demanda oportunamente interpuesta con imposici\u00f3n de costas al actor vencido; lo que motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de \u00e9ste, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en los aspectos a continuaci\u00f3n rese\u00f1ados (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida del 28\/10\/2024).<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, puso de resalto que la mentada imposici\u00f3n de costas no fue fundada y que -adem\u00e1s- desprecia el principio general en materia de familia, en cuanto a que aqu\u00e9llas deben ser soportadas en el orden causado.<br \/>\nDesde ese visaje, memora que las presentes fueron promovidas a los efectos de propender a una recomposici\u00f3n vincular entre el progenitor y sus hijas, as\u00ed como tambi\u00e9n de la abuela paterna con \u00e9stas; para lo que se llevaron a cabo audiencias, pericias y producci\u00f3n de otros elementos probatorios. De modo que, seg\u00fan alienta, no se obtuvo el resultado pretendido en atenci\u00f3n a la postura que aqu\u00e9llas adoptaron -contraria a la voluntad de revinculaci\u00f3n por ellos expresada-; la que se decidi\u00f3 respetar.<br \/>\nDe otra parte, si bien enlazado a lo anterior, apunta que fue a resultas del comportamiento obstructivo desplegado por la progenitora -acreditado, seg\u00fan dice, mediante las constancias agregadas- que \u00e9l debi\u00f3 acudir a la \u00f3rbita jurisdiccional. Por lo que se debe prescindir, conforme postula, de la aplicaci\u00f3n del principio de la derrota respecto de los gastos caus\u00eddicos.<br \/>\nEllo, desde que -afirma- nunca tuvo en miras la obtenci\u00f3n de ventaja alguna, sino que su actuaci\u00f3n procesal estrib\u00f3 en el deseo de que se propicie un escenario comunicacional distinto entre los miembros del grupo familiar.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, entiende que no existen motivos que inviten a apartarse del principio general de costas por su orden; por lo que peticiona la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en ese tramo (v. memorial del 6\/12\/2024).<br \/>\n2. Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, \u00e9sta breg\u00f3 por su rechazo en el entendimiento de que la resoluci\u00f3n de grado no hizo otra cosa que aplicar el principio general en materia de costas estatuido en el art\u00edculo 68 del c\u00f3digo de rito.<br \/>\nPara abonar su tesitura, enfatiza que el apelante adolec\u00eda de motivo fundado para litigar; en tanto no apoy\u00f3 su pretensi\u00f3n en circunstancias de hecho o de derecho que dieran la pauta de ello; lo que fue visto en di\u00e1logo -seg\u00fan refiere- con los antecedentes de aqu\u00e9l -reflejados no s\u00f3lo en las presentes, sino tambi\u00e9n en sus vinculados- que convergieron en el abordaje dado por la judicatura a la parcela referida a costas (v. contestaci\u00f3n del 12\/12\/2024).<br \/>\n3. De su lado, la representante del Ministerio P\u00fablico adhiri\u00f3 a los fundamentos vertidos por la apelada y pidi\u00f3 el rechazo del recurso interpuesto (v. dictamen del 20\/12\/2024).<br \/>\n4. Pues bien. Para principiar, es del caso tener presente que los conflictos derivados de las relaciones familiares que se llevan a la justicia, como acontece en la especie, se distinguen de los dem\u00e1s conflictos entre partes &#8220;pues no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar qui\u00e9n es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva. La visi\u00f3n a considerar en las cuestiones de familia que son judicializadas, exige dejar de lado el reclamo individual, dar al proceso de familia un tratamiento diferenciado respecto del com\u00fan de los litigios, si se quiere privilegiado, para asegurar una adecuada justicia y efectiva&#8221; (v. Krasnow, Adriana en &#8216;Tratado de Derecho de Familia&#8217;, Tomo I, p\u00e1gs. 247-280, Ed. Thomson Reuters &#8211; La Ley, 2015; cfrme. tambi\u00e9n esta c\u00e1mara, expte. 94259, sentencia del 20\/12\/2023, RR-973-2023, entre varios precedentes similares).<br \/>\nAs\u00ed, se ha sostenido que el principio general debe ser costas por su orden y la excepci\u00f3n al vencido &#8220;cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervenci\u00f3n judicial de manera obviable&#8221;; por caso, si el demandado materializ\u00f3 una conducta obstructiva del proceso o si se est\u00e1 frente a una petici\u00f3n manifiestamente improcedente (v. b\u00fasqueda JUBA en l\u00ednea, con las voces &#8220;imposici\u00f3n de costas &#8211; procesos de familia caracteres&#8221;; sumario B259095, sent. del 31\/10\/2023 en CC0201 LP 135169 1 580 con cita de C1\u00baCC Bah\u00eda Blanca, sala 2-5-89,LL 1991-A-530, jurisprud. agrupada, caso 7162, citado por KIELMANOVICH, Jorge L., Los principios del proceso de Familia&#8221;, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, 2002, Santa Fe, P\u00e1g. 28).<br \/>\nPero aqu\u00ed, no se aprecian elementos que pudieran denotar correlato con un cariz semejante; pues, es la propia judicatura quien -por v\u00eda de la resoluci\u00f3n recurrida- ha expresado que la desestimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n promovida ponder\u00f3, entre otros aspectos, la decisi\u00f3n de neto corte genuino de las hijas del actor de no vincularse -en estas instancias- con \u00e9l ni tampoco con su madre (remisi\u00f3n a los considerandos de la pieza recurrida; en di\u00e1logo con args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, en escenarios como \u00e9ste, se revela equitativo sopesar que -en definitiva- fue la conflictiva familiar la que precis\u00f3 de la intervenci\u00f3n de la judicatura para lograr un nuevo orden familiar e intentar as\u00ed alcanzar la paz; no habiendo vencedores ni vencidos, sino referentes afectivos adultos interesados en satisfacer el inter\u00e9s superior de las hijas menores de edad del actor, si bien ello -al menos, de momento- no ha sido posible (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso prospera en la medida en que se juzga adecuado imponer las costas en el orden causado; lo que as\u00ed se resuelve (args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar la apelaci\u00f3n del 1\/11\/2024 y, de consiguiente, revocar la resoluci\u00f3n del 28\/10\/2024 en punto a la imposici\u00f3n de costas al actor vencido.<br \/>\n2. Imponer las costas, en ambas instancias, en el orden causado; y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 08:25:31 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 10:51:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 11:03:50 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308O\u00e8mH#qZV\u00e8\u0160<br \/>\n244700774003815854<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06\/06\/2025 11:04:19 hs. bajo el n\u00famero RS-32-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Familia N\u00b0 1 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;M., S. 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