{"id":23561,"date":"2025-06-09T14:41:11","date_gmt":"2025-06-09T14:41:11","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23561"},"modified":"2025-06-09T14:41:11","modified_gmt":"2025-06-09T14:41:11","slug":"fecha-del-acuerdo-562025-18","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/09\/fecha-del-acuerdo-562025-18\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B., D. O. C\/ H., M. D. L. A. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95044-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B., D. O. C\/ H., M. D. L. A. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; (expte. nro. -95044-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/5\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del d\u00eda 13\/9\/2024 contra la sentencia del 5\/9\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nI. En la apelada sentencia del d\u00eda 5 de septiembre del a\u00f1o 2024, la se\u00f1ora Jueza de la instancia de origen resolvi\u00f3 otorgar el cuidado personal de V.B. y D.B. en forma compartida e indistinta, quienes continuar\u00e1n residiendo de manera principal en el hogar materno. Ello, sin restricci\u00f3n que cuando los j\u00f3venes deseen y con la debida comunicaci\u00f3n entre los progenitores, puedan quedarse a dormir en la casa del padre.<br \/>\nEstableci\u00f3 asimismo a favor del progenitor un amplio r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n.<br \/>\nExhort\u00f3 a ambos progenitores a procurar el mayor bienestar de sus hijos, a partir de la paulatina obtenci\u00f3n de acuerdos m\u00ednimos y suficientes. Impuso las costas al vencido y difiri\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios y estableci\u00f3 los honorarios al Asesor de Menores.<br \/>\nII. Esta forma de decidir motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la parte actora, quien expres\u00f3 agravios el d\u00eda 24 de octubre, con r\u00e9plica del d\u00eda 30 de octubre, ambas presentaciones del a\u00f1o 2024. El d\u00eda 4 de noviembre del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Asesor dictamin\u00f3 en el sentido de confirmar la sentencia cuestionada.<br \/>\nIII. En s\u00edntesis que se formula, se\u00f1ala el recurrente, luego de rese\u00f1ar los antecedentes de la causa, que la sentencia no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de peligro en que se encuentran los menores al cuidado de su madre.<br \/>\nAfirma que surge de las pruebas que los menores no se encuentran cuidados por su progenitora dado que la menor D. mantiene una relaci\u00f3n sentimental con un hombre mayor de edad de 22 a\u00f1os, siendo que la ni\u00f1a al iniciar dicha pareja ten\u00eda 12 a\u00f1os. Esta situaci\u00f3n es amparada por su progenitora, oponi\u00e9ndose el recurrente.<br \/>\nQue respecto del ni\u00f1o V. reconoci\u00f3 haberlo corrido con un elemento contundente (palo) en una discusi\u00f3n que mantuvo con el menor, conforme surge de la prueba de absoluci\u00f3n de posiciones de fecha 19\/3\/2024.<br \/>\nQue tampoco se tuvo en cuenta que los menores est\u00e1n la mayor parte del d\u00eda solos en la vivienda de su madre, siendo que madre trabaja en una rotiser\u00eda, desarrollando su jornada de trabajo en horarios de almuerzo y cena de los menores, qued\u00e1ndose los ni\u00f1os solos en la vivienda.<br \/>\nQue no es cierto que se quedan solos cuando el apelante va al campo a trabajar, m\u00e1s bien lo contrario, quedan al cuidado de su pareja, la se\u00f1ora G., siendo el \u00fanico inter\u00e9s de la parte demandada de hacer uso del cuidado personal de los menores de referencia al solo efecto de cobrar una cuota alimentaria, todo ello en consecuencia a no haber solicitado una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica al actor cuando se separaron.<br \/>\nSostiene luego que dada la mala relaci\u00f3n que tienen las partes, no es posible llegar a acuerdos b\u00e1sicos de crianza, como surge de los informes socio ambientales agregados al presente. Sostiene asimismo que es llamativo y preocupante que no se tenga referencia de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra la menor D., manteniendo una relaci\u00f3n con un hombre mayor de edad, con la anuencia de\u00a0su madre, y permitirlo sin acuerdo del padre y el estado de peligro de V., dado que desde el informe agregado en fecha 13\/3\/2024 por la trabajadora social del Juzgado, en sus conclusiones manifiesta \u201c\u2026Conclusiones:\u00a0Del relato de Maria Hejler se desprende que el ejercicio de su rol como progenitora y adulta es permisivo hacia los hijos. Hay descuidos y falta de l\u00edmites. No tiene registro de la edad de los hijos y los posibles riesgos a los que quedan expuestos..\u201d.<br \/>\nSe refiere al derecho de los menores a un ambiente sano conforme al art\u00edculo 21 de la Ley 26.061 de Protecci\u00f3n Integral de los Derechos de Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y Adolescentes.<br \/>\nEn su responde, la parte demandada solicita que se desestimen las cr\u00edticas expuestas.<br \/>\nIV. Abordando la tarea revisora, y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (arts. 168, 171, Constituci\u00f3n provincial, 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), debe recordarse, conforme ha se\u00f1alado este Tribunal (causa 94.107, sentencia del 14\/12\/23), que la cuesti\u00f3n debatida encuentra correlato en el supuesto del art\u00edculo 656 del C\u00f3digo Civil y Comercial que prev\u00e9 que, ante la inexistencia de un plan de parentalidad homologado, ser\u00e1 el juez quien deba fijar el r\u00e9gimen de cuidado de los hijos y de las hijas, y priorizar la modalidad compartida indistinta que aqu\u00ed se ha fijado; excepto que -con base en razones fundadas- resultare m\u00e1s beneficioso el cuidado unipersonal o alternado (v. tambi\u00e9n art. 651 del c\u00f3d. cit., que establece el cuidado personal indistinto como primera alternativa a considerar por el juez).<br \/>\nDe tales directrices se aprecia la cautela con la que se deben ponderar los hechos tra\u00eddos a conocimiento de la judicatura, en atenci\u00f3n a la vulnerabilidad de los sujetos involucrados (en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de menores de edad y consiguiente necesidad de cuidado) y la b\u00fasqueda de su inter\u00e9s superior para la concreci\u00f3n del mayor nivel de disfrute de sus derechos durante ese segmento de su historia vital [args. arts. 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o -en adelante, CDN- y 656 \u00faltima parte, del CCyC].<br \/>\nEn ese \u00edter, cabe memorar que distinguida doctrina -a la que este Tribunal adhiere- ha se\u00f1alado que es un acierto de la reforma haber determinado como regla que el cuidado debe ser compartido por los progenitores, no s\u00f3lo porque se resguarda de mejor manera el bienestar de los hijos sino tambi\u00e9n por la funci\u00f3n docente que tiene la disposici\u00f3n al situar a ambos padres en un pie de igualdad manteniendo las mismas responsabilidades sobre el hijo que cuando conviv\u00edan&#8217; (v. Azpiri, Jorge O. en &#8216;Derecho de Familia&#8217; &#8211; p. 412 y ss., Ed. Hammurabi, 2019).<br \/>\nEmpero, y sin que implique contradicci\u00f3n con lo dicho, se ha advertido con justeza que el vocablo &#8216;indistinto&#8217; -en atenci\u00f3n a la modalidad de cuidado privilegiada por la norma- puede ser &#8216;harto confuso y equ\u00edvoco, habida cuenta que lo indistinto alude a lo que no se distingue y, con claridad, en el llamado \u2018compartido indistinto\u2019 precisamente se realiza una distinci\u00f3n y ella es que con un padre transcurre el hijo mayor cantidad de tiempo, a la par que es reducido el per\u00edodo que pasa con el otro&#8217;; circunstancia que -seg\u00fan entiende esta c\u00e1mara- torna primordial la observancia de las premisas de ponderaci\u00f3n: esto es, an\u00e1lisis fundado del cuadro de situaci\u00f3n e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en causas donde as\u00ed se lo dispone [v. Azpiri, Jorge O. en obra cit.].<br \/>\nEn autos, la Jueza de la instancia precedente adopt\u00f3 las conclusiones que pueden resumirse en: i) desde hace tiempo las acciones y decisiones adoptadas por los adultos han colocado a sus hijos en el medio de situaciones de conflicto, generadas por sus propias conductas; ii) no es ni el inter\u00e9s de la madre ni el inter\u00e9s del padre los que se deben considerar primero, sino que la decisi\u00f3n se define por lo que resulte de mayor beneficio para sus hijos, quienes son los destinatarios de una tutela especial y efectiva; iii) los ni\u00f1os fueron escuchados, y apreciados sus intereses; iv) el informe realizado por la profesional psic\u00f3loga que atiende a V., Licenciada Joselina Andr\u00e9s, se\u00f1ala que vive cotidianamente con su progenitora y su hermana D. en una vivienda a la que se mudaron hace poco, y que ha mejorado mucho el v\u00ednculo tanto con su madre como con su hermana, logrando una convivencia saludable. Tambi\u00e9n se informa que su madre es quien se ocupa del cuidado diario de V., garantiza su asistencia a la escuela, actividades extraescolares y que tambi\u00e9n provee al ni\u00f1o de sus necesidades cotidianas, vestimenta, \u00fatiles escolares, gastos diarios; v) est\u00e1n dados los recaudos para continuar con el r\u00e9gimen de cuidado personal compartido e indistinto, dado que ello permitir\u00eda que ambos menores mantengan un estrecho v\u00ednculo con ambos progenitores, promueve su participaci\u00f3n en las funciones de educaci\u00f3n, amparo y asistencia, los incentiva a no desentenderse de las necesidades materiales de sus descendientes y hace factible el trabajo extradom\u00e9stico; vi) en el caso se propicia que los hermanos sigan residiendo juntos y de manera principal en el domicilio de la madre, pudiendo ir a dormir a la casa de su padre cuando lo deseen, y ambos progenitores compartan decisiones y se distribuyan de modo equitativo las labores atinentes al cuidado de sus hijos; vii) siendo que no procede innovar sobre situaciones de facto consolidadas de alguna manera por diversos motivos, salvo razones que lo justifiquen, y que la situaci\u00f3n de autos se halla arraigada desde hace un tiempo a la fecha, y no se encuentran motivos para modificarla.<br \/>\nSe destaca que fue priorizado el mantenimiento de la situaci\u00f3n existente y el respeto al centro de vida de V. y D., en el hogar materno, al mismo tiempo que la opini\u00f3n de los menores, que cuentan con 15 y 10 a\u00f1os, respectivamente.<br \/>\nEn esa direcci\u00f3n, la Suprema Corte provincial, ha enfatizado que el cuidado unilateral queda siempre relegado a la hip\u00f3tesis residual y excepcional de que no sea factible el cuidado compartido en ninguna de las alternativas o que \u00e9ste resulte perjudicial para el hijo, debiendo ponderar el juez para su fijaci\u00f3n las pautas que enumera el antedicho art. 653 (prioridad al progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; la edad del hijo; la opini\u00f3n de \u00e9ste, mantenimiento de la situaci\u00f3n subsistente y respeto del centro de vida del ni\u00f1o, entre otros); extremos que no se verifican en el caso (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con las voces Cuidado personal de los hijos &#8211; Ejercicio compartido | Cuidado personal de los hijos &#8211; Facultades del juez; sumario B4500549, sent. del 30\/8\/2021 en C 123064 S &#8211; voto del Juez Soria; este Tribunal, causa 94.107, sentencia del 14\/12\/23).<br \/>\nNo se comparten las cr\u00edticas desplegadas por el recurrente, dado que la situaci\u00f3n de violencia respecto de V., aludida en la audiencia confesional prestada por la madre, da cuenta m\u00e1s de una cuesti\u00f3n epis\u00f3dica, circunstancial, alejada de cualquier patr\u00f3n que en ese orden pueda concluirse, conforme las favorables informaciones que provee tanto la psic\u00f3loga del ni\u00f1o como la propia escucha llevada a cabo en la instancia de origen (conf. actas del d\u00eda 15\/3\/24 e informe del d\u00eda 23\/4\/24; arts. 384 y 474, C. Proc.).<br \/>\nAsimismo, la cr\u00edtica relativa a que el ni\u00f1o pasa mucho tiempo solo por el trabajo de la madre es insuficiente para desplazar la correcta decisi\u00f3n adoptada, puesto que el progenitor no est\u00e1 impedido de sostener una amplia comunicaci\u00f3n con el ni\u00f1o V. -del mismo modo que con la adolescente D.-, de manera que, sin modificar radicalmente su centro de vida ni la convivencia con su hermana, puede -y es deseable que lo haga-, adoptar los mecanismos necesarios para estar con su hijo en los espacios de tiempo que su madre no puede hacerlo en raz\u00f3n de -no huelga destacarlo-, cumplir sus tareas en la rotiser\u00eda donde se desempe\u00f1a como cocinera (v. informe del d\u00eda 14\/3\/24; arts. 384 y 474, C. Proc.).<br \/>\nLo mismo cabe se\u00f1alar sobre el cuestionamiento del modo en que desarrolla el v\u00ednculo afectivo D. con su novio, de 22 de a\u00f1os, dado que, en cumplimiento de los deberes y facultades establecidos en el atacado decisorio, est\u00e1 tambi\u00e9n en la \u00f3rbita de responsabilidad parental del recurrente establecer la comunicaci\u00f3n necesaria con la adolescente para encaminar o corregir las conductas o h\u00e1bitos que puedan ser perjudiciales para su formaci\u00f3n (arts. 648 y 656, CC yC).<br \/>\nDesde tales consideraciones, y ponderando que los intereses superiores de ni\u00f1os y la adolescentes, en tanto no se tratan de nociones abstractas apoyadas en afirmaciones dogm\u00e1ticas, sino el respeto y reconocimiento de su historia respecto de quienes se decide; su identidades, las situaciones en las que han estado inmersos, los efectos que las mismas han producido en ellos y cu\u00e1les son los referentes adultos aptos para su adecuado resguardo y protecci\u00f3n (conf. Sambrizzi, Eduardo A. en &#8216;Tratado de Derecho de Familia &#8211; Vol. V, p. 309 y ss., 2da. Ed. actualizada, Thomson Reuters, 2018), se encuentran debidamente contemplados.<br \/>\nPrevio a concluir, corresponde exhortar a ambos progenitores a priorizar el inter\u00e9s superior de sus hijos, a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n amistosa que no se oriente en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del ni\u00f1o V. y la adolescente D., como tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de los hijos (arts. 3.1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 638, 639, 642 y 646 CCyC).<br \/>\nFinalmente, se encomienda al juzgado de origen un seguimiento constante de la situaci\u00f3n, que se traduzca en informes peri\u00f3dicos avalados por equipos interdisciplinarios; a fin de apreciar la mec\u00e1nica de cuidado dada en sendos hogares parentales (args. arts. 706, 709 y 1710 del CCyC; y 34.5 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde por lo expuesto:<br \/>\n1) Desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/9\/2024 contra la sentencia del 5\/9\/2024 con costas al apelante vencido (art. 68, segunda parte del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\n2) Exhortar a ambos progenitores a priorizar el inter\u00e9s superior de sus hijos, a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n amistosa que no se oriente en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del ni\u00f1o V. y la adolescente D., como tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de los hijos (arts. 3.1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y 638, 639, 642 y 646 CCyC).<br \/>\n3) Encomendar al juzgado de origen un seguimiento constante de la situaci\u00f3n, que se traduzca en informes peri\u00f3dicos avalados por equipos interdisciplinarios; a fin de apreciar la mec\u00e1nica de cuidado dada en sendos hogares parentales (args. arts. 706, 709 y 1710 del CCyC; y 34.5 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1) Desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/9\/2024 contra la sentencia del 5\/9\/2024 con costas al apelante vencido diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\n2) Exhortar a ambos progenitores a priorizar el inter\u00e9s superior de sus hijos, a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n amistosa que no se oriente en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del ni\u00f1o V. y la adolescente D., como tambi\u00e9n de la relaci\u00f3n parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de los hijos.<br \/>\n3) Encomendar al juzgado de origen un seguimiento constante de la situaci\u00f3n, que se traduzca en informes peri\u00f3dicos avalados por equipos interdisciplinarios; a fin de apreciar la mec\u00e1nica de cuidado dada en sendos hogares parentales.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 10:10:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 11:09:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 11:26:32 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203077\u00e8mH#q\\8&amp;\u0160<br \/>\n232300774003816024<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06\/06\/2025 11:27:11 hs. bajo el n\u00famero RS-34-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;B., D. O. C\/ H., M. 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