{"id":23559,"date":"2025-06-09T14:39:46","date_gmt":"2025-06-09T14:39:46","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23559"},"modified":"2025-06-09T14:39:46","modified_gmt":"2025-06-09T14:39:46","slug":"fecha-del-acuerdo-562025-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/09\/fecha-del-acuerdo-562025-17\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;RODRIGUEZ MARIANELA C\/ GUERINEAU JOSE LUIS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95075-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;RODRIGUEZ MARIANELA C\/ GUERINEAU JOSE LUIS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95075-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28\/5\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 1\/7\/2024, contra la sentencia definitiva del 24\/6\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Marianela Rodr\u00edguez demando por da\u00f1os y perjuicios a Jos\u00e9 Luis Guerineau y a Cl\u00ednica del Oeste S.A., citando en garant\u00eda a \u2018TPC Compa\u00f1\u00eda de seguros S.A.\u2019.<br \/>\nDijo que el 22\/4\/2018, una ca\u00edda en la v\u00eda p\u00fablica le caus\u00f3 una fractura en el dedo anular de la mano izquierda, que se constat\u00f3 el 22 y 24 de abril de 2018 por sendas radiograf\u00edas, con motivo de lo cual el m\u00e9dico demandado le inmoviliza el dedo, siendo operada en aquella Cl\u00ednica el 11 de mayo del mismo a\u00f1o. Debi\u00e9ndose la demora a que el profesional solicit\u00f3 un set de placas y de tornillos a su obra social del personal de farmacia, los que luego no utiliz\u00f3.<br \/>\nSostuvo que firm\u00f3 \u2018en blanco\u2019 el consentimiento informado. Que el 12 de mayo la ve una m\u00e9dica en la Cl\u00ednica y el 16 la ve el demandado. El 24 le quita los puntos y cuando le retira el vendaje, advierte una lesi\u00f3n de quemadura de unos cuatro cent\u00edmetros, en el dorso de la mano afectada, que el m\u00e9dico le dijo era una llaga por el vendaje, insistiendo de su parte que era una quemadura, ante lo que recibi\u00f3 la misma respuesta.<br \/>\nAdujo que luego de tres semanas la retiran las clavijas y el 31 se le realiza otra radiograf\u00eda, ante su insistencia de que el dedo se la ca\u00eda, que no pod\u00eda sostenerlo y le entorpec\u00eda los movimientos de los otros dedos de la mano impidi\u00e9ndole realizar las m\u00ednimas tareas cotidianas.<br \/>\nRelat\u00f3 que al no obtener respuesta, pues le dec\u00eda que hiciera kinesiolog\u00eda, que ya se iba a acomodar el dedo, decide buscar otra por medio de la obra social, consiguiendo el Hospital Brit\u00e1nico, donde la eval\u00faan y le indican amputarle el dedo. Ante lo cual decide una nueva consulta, esta vez en la Cl\u00ednica de la Mano, en la ciudad de La Plata, donde la atiende el m\u00e9dico Dadora el 5 de julio de 2018, quien le extiende la historia cl\u00ednica el 6 de agosto de 2018, en la que expone que asist\u00eda por primera oportunidad por deformidad del cuarto dedo de la mano izquierda, presentando al examen lo que describe a fojas 44, parte final, y 44\/vta., primer p\u00e1rrafo.<br \/>\nContinu\u00f3 exponiendo, que se le recomend\u00f3 cirug\u00eda en dos tiempos, fij\u00e1ndose fecha para el 31 de julio de 2018. El especialista pidi\u00f3 a su obra social, dos microtornillos importados. Comentando la t\u00e9cnica utilizada en la cirug\u00eda, seg\u00fan el protocolo quir\u00fargico del 31 de julio de 2018, del que surge padece fractura inestable de falange. Lo que quiere decir que el demandado, retirar las clavijas a las tres semanas de haberla operado, no tuvo en cuenta que la fractura no se hab\u00eda consolidado, siendo por ello que el dedo se le ca\u00eda y no era una sensaci\u00f3n como le se\u00f1alaba.<br \/>\nContinu\u00f3 explicando que el 12 de diciembre de 2018 se le realiza la segunda operaci\u00f3n, donde se visualizo consolidaci\u00f3n \u00f3sea. Y que como consecuencia de las cirug\u00edas reconstructoras perdi\u00f3 un cent\u00edmetro de dedo. Y tambi\u00e9n la despiden del trabajo donde tenia ocho a\u00f1os de antig\u00fcedad, con motivo de las faltas a pesar de haberlas justificado.<br \/>\nManifest\u00f3 que la mala praxis del demandado, no s\u00f3lo afecto su estado f\u00edsico, emocional y psicol\u00f3gico, sino su vida de relaci\u00f3n. Intent\u00f3 buscar trabajo pero fue rechazada por tener la mano as\u00ed. Actualmente trabaja en un mercado, sin registrar, siendo madre de una adolescente de quince a\u00f1os.<br \/>\nSeguidamente se ocup\u00f3 de comentar lo tramitado en la medida preliminar articulada previamente a la demanda. Y m\u00e1s adelante se refiri\u00f3 a la salud, como bien jur\u00eddico privado, a la responsabilidad m\u00e9dica, a la causa de un da\u00f1o, y a que no surg\u00eda del consentimiento que se le hizo firmar, la explicaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la t\u00e9cnica a utilizar por parte del m\u00e9dico, ni las consecuencias de la misma (fs. 46 y vta. y 47 primer p\u00e1rrafo).<br \/>\nEn otro tramo, opin\u00f3 que el m\u00e9dico responde si decide tratar o someter al paciente a una terapia riesgosa, equivocando culposamente el balance riesgo-beneficio o no obteniendo un consentimiento informado, cumpli\u00e9ndose ambos en este caso.<br \/>\nRespecto del consentimiento informado, detall\u00f3 que la Cl\u00ednica la hizo suscribir el que resulta de la diligencia preliminar, en el cual no se detalle el profesional que realizar\u00e1 la operaci\u00f3n, como tampoco el tipo de t\u00e9cnica que iba a utilizar, que no le fue informada, como el tipo de complicaciones de las mismas y los dem\u00e1s datos que indica a fojas 47\/vta., tercer p\u00e1rrafo. El demandado jam\u00e1s le hizo firmar consentimiento alguno.<br \/>\nTocante a los perjuicios, se refiri\u00f3 al da\u00f1o a la persona, al ps\u00edquico, a la incapacidad sobreviniente, estimado en $9.797.962,72, al da\u00f1o moral, valuado en $500.000, da\u00f1o psicol\u00f3gico ponderado en $288.000, al da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, por el que pidi\u00f3 $750.000, y al est\u00e9tico, que concret\u00f3 en $1.000.000. Solicitando por gastos m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos $5.300 (fs. 57 y vta.).<br \/>\n1.1. Respondi\u00f3 el demandado con el escrito del 12\/10\/2020. Puntualiz\u00f3 que de acuerdo a la ficha de paciente de su consultorio (prueba de la demandante), \u00e9sta era paciente de antigua data. Lo consult\u00f3: 26\/8\/2010 por traumatismo de pie izquierdo; y el 23\/4\/2018 por fractura oblicua primera falange dedo anular izquierdo.<br \/>\nAsimismo, que era la actora una paciente con antecedentes de diabetes, insulino-dependiente, con mano reum\u00e1tica y poli-artritis interfal\u00e1ngica generalizada. Padecimientos a ser sopesados en oportunidad de evaluar el resultado de la cirug\u00eda objeto del proceso.<br \/>\nAdem\u00e1s, que en el resumen de historia cl\u00ednica de la enfermedad actual constaba que se le brindaron a la demandante complicaciones generadas por la demora en la entrega del material de osteos\u00edntesis para la cirug\u00eda. Desde la consulta (23\/4\/2018) a la operaci\u00f3n (11\/5\/2018) transcurrieron casi 20 d\u00edas, en los que la actora conoci\u00f3 y acept\u00f3 todo cuanto era necesario informarle. Por lo dem\u00e1s, consider\u00f3 que el consentimiento informado senatorial que ella suscribi\u00f3 indica claramente\u00a0 que se le informan aquellos extremos, y no se le aseguraron resultados en raz\u00f3n de no constituir la medicina una ciencia exacta, por lo que ninguna influencia tienen en el sub lite los espacios que quedaron en blanco; dicho de otro modo, no importan los d\u00e9ficits se\u00f1alados en demanda hechos, actos u omisiones con eficacia causal en el resultado; falta entonces uno de los presupuestos de la responsabilidad civil que se le endilga.<br \/>\nExplic\u00f3 que el tratamiento quir\u00fargico se le indic\u00f3 por el diagn\u00f3stico de desplazamiento de la fractura y la inestabilidad de la misma. Consider\u00e1ndose el uso de la fijaci\u00f3n de la fractura con clavija de Kirschner en el acto quir\u00fargico el m\u00e1s adecuado dada su patolog\u00eda de base, por cuanto permit\u00eda un menor desbridamiento de los tejidos, disminuyendo el riesgo de futuras adherencias y rigideces. La t\u00e9cnica empleada fue la avalada seg\u00fan la bibliograf\u00eda m\u00e9dica (\u201cCirug\u00eda de la mano\u201d, Green-Hotchkiss-Wolfe, Ed. Marban, volumen I, p\u00e1g. 317; ver adjunto).<br \/>\nLa intervenci\u00f3n transcurri\u00f3 de acuerdo a lo previsto, resolvi\u00e9ndose con la t\u00e9cnica preindicada, cerr\u00e1ndose la incisi\u00f3n y procediendo al vendaje e inmovilizaci\u00f3n del dedo operado. Cuando sali\u00f3 de la anestesia la paciente fue derivada a una habitaci\u00f3n de internaci\u00f3n, transcurriendo el d\u00eda 11\/5\/2018 sin complicaciones, bajo su control. Al d\u00eda siguiente (12\/5\/2018) la paciente present\u00f3 buen estado general, afebril, sin referir dolor y con buena circulaci\u00f3n de sangre en dedo intervenido, por lo que se otorg\u00f3 el alta sanatorial, prescribi\u00e9ndole control por consultorio externo. Indicando que todo ello resultaba de la historia cl\u00ednica sanatorial.<br \/>\nEl retiro del material de osteos\u00edntesis (clavija de Kirschner) se efectu\u00f3 a las cuatro semanas de la cirug\u00eda, por presentar infecci\u00f3n periclavo y aflojamiento del mismo, complicaciones contempladas en la literatura m\u00e9dica. No -como se sostiene en demanda- porque se haya considerado consolidada la fractura. En dicha oportunidad se le indic\u00f3 el uso de una f\u00e9rula de inmovilizaci\u00f3n, con articulaci\u00f3n interfal\u00e1ngica libre para la rehabilitaci\u00f3n kinesiol\u00f3gica.<br \/>\nDeclar\u00f3 que no le consta si cumpli\u00f3 con dichas indicaciones (uso de f\u00e9rula y rehabilitaci\u00f3n) toda vez que dej\u00f3 de asistir a la consulta con \u00e9l y, seguramente- abandon\u00f3 el tratamiento prescripto; y como figura en la demanda, ocurri\u00f3 a otros profesionales.<br \/>\n1.2. De su parte, la Cl\u00ednica accionada, plante\u00f3 que la fractura presentada por la actora era compleja y que -por lo tanto- el tratamiento requerido no se encontraba exento de complicaciones. Como tales se pod\u00edan mencionar: el desplazamiento del material de osteos\u00edntesis, rigideces, pseudoartrosis y necrosis \u00f3seas, isquemias musculares y fibrosis, o infecciones, sin que ello implicara un mal accionar por parte del profesional actuante.<br \/>\nConsider\u00f3 falso que el demandado Guerineau, al retirar las clavijas, no tuviera en cuenta que la quebradura no hab\u00eda consolidado y que luego perdiera un cent\u00edmetro de dedo. En realidad, el hecho de que la paciente presentase un foco fracturario inestable fue consecuencia del cuadro de pseudoartrosis presentado y no de un retiro prematuro de las clavijas colocadas en la primera intervenci\u00f3n quir\u00fargica. En esa l\u00ednea, concluyo que las fracturas de la di\u00e1lisis, como la presentada por la actora, eran las que m\u00e1s riesgo de pseudoartrosis presentan, por sus caracter\u00edsticas anat\u00f3micas y por estar sometidas a mayores cargas que otras zonas. De hecho, su complicaci\u00f3n m\u00e1s frecuente era la mala consolidaci\u00f3n y mala reducci\u00f3n articular con la subsiguiente deformidad y alteraci\u00f3n del arco de movilidad articular.<br \/>\nEn rigor, que el retardo de la consolidaci\u00f3n de las fracturas de la falange distal es una complicaci\u00f3n que puede verse frecuentemente en el tipo de fracturas como la presentada por la actora, y su abordaje y decisi\u00f3n terap\u00e9utica es complejo, sin que ello haya implicado un mal accionar del profesional actuante.<br \/>\nAfirm\u00f3 que no era cierto que haya existido deficiente atenci\u00f3n (por negligencia y\/o imprudencia y\/o impericia y\/o incumplimiento de reglamentos y\/o deberes) a la paciente Marianela Rodr\u00edguez durante su evaluaci\u00f3n en el consultorio particular del galeno, ni luego en la admisi\u00f3n, internaci\u00f3n y\/o intervenci\u00f3n quir\u00fargica en Cl\u00ednica del Oeste S.A..<br \/>\n1.3. TPC Compa\u00f1\u00eda de Seguro S.A., respondi\u00f3 con el escrito del 24\/6\/2021. En apretada s\u00edntesis, adhiri\u00f3 a la contestaci\u00f3n de la Cl\u00ednica (v. providencia del 7\/7\/2021).<br \/>\nAdmiti\u00f3 que, mediante la emisi\u00f3n de la p\u00f3liza de \u2018Responsabilidad Civil M\u00e9dica &#8211; Cl\u00ednicas, Sanatorios y\/o Centros M\u00e9dicos Con y Sin Internaci\u00f3n e Instituciones de Salud\u2019, n\u00famero 94.358, vigente entre el 1\/12\/2018 y el 1\/12\/2019, se oblig\u00f3 a mantener indemne el patrimonio de su asegurado, la Cl\u00ednica del Oeste S.A. (tomador Asociaci\u00f3n mutual argentina salud y responsabilidad profesional), hasta el l\u00edmite m\u00e1ximo de la suma asegurada de $500.000, proporcionando cobertura en las condiciones que indica y por los riesgos que indica.<br \/>\nNeg\u00f3 que en momento alguno recibiera la denuncia de siniestro, a que obligan los arts. 46 y 115 de la ley 17.418 -congruente ello, con la actitud de su asegurada de considerar que no se hab\u00eda producido la circunstancia siniestral-, desconociendo tambi\u00e9n que la atenci\u00f3n brindada por la Cl\u00ednica o sus dependientes, pueda ser reprochada como negligente, imprudente, imperita o inobservante de las reglas y el arte de curar, de manera que la conducta profesional o prestaciones asistenciales brindadas se tipifiquen como culpables y, por ende, que se deba responder y, menos a\u00fan en el marco jur\u00eddico que propone la contraparte. Adhiriendo a los t\u00e9rminos del responder que presentara su asegurada.<br \/>\nSin perjuicio de ello, se refiri\u00f3 al marco f\u00e1ctico propuesto por la actora, a la secuencia de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, y expuso las principales afirmaciones y reproches formulados por la parte actora respecto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, efectuando, para cada caso, las correspondientes consideraciones m\u00e9dico legales (a\/h).<br \/>\nIgualmente, realiz\u00f3 algunas precisiones en cuanto al reclamo patrimonial que se articula, el que desde ya se consider\u00f3 a todas luces excesivo, infundado e irrazonable. Negando que la actora quedara con las secuelas que pretende y, a todo evento, que \u00e9stas pudieran vincularse causalmente con la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada por los accionados y, en particular, con la cl\u00ednica que aseguramos o sus dependientes. Y rechazando toda\u00a0pretensi\u00f3n de que se actualice el monto pretendido con posterioridad al 31 de marzo de 1991.<br \/>\nSolicit\u00f3 se intimara al codemandado, Jos\u00e9 Luis Guerinau, a denunciar si al momento de los hechos contaba con una cobertura asegurativa que amparara su eventual responsabilidad civil por el evento debatido, reservando el derecho de citar a la\/la compa\u00f1\u00eda\/s que se denuncie\/n en garant\u00eda en los t\u00e9rminos del art. 118 de la 17.418.<br \/>\n1.4. En la audiencia de vista de causa, la parte actora desisti\u00f3 de los testigos Belen Abanz, Yanina Vanesa Antonio y Natalia Leiva, oportunamente ofrecidos. Y se desestimaron las declaraciones prestadas por los testigos Celinda Garc\u00eda y Osvaldo Rodr\u00edguez, por lo que no se adjuntaron al acta (v. diligencia del 28\/4\/2022).<br \/>\n2. La sentencia emitida el 24\/6\/2024, rechaz\u00f3 la demanda. Y para as\u00ed decidir, en lo interesante, se apreci\u00f3 que encontr\u00e1ndose en el campo de la responsabilidad profesional, la Suprema Corte ten\u00eda dicho que la misma es aqu\u00e9lla en la que incurre el que ejerce una profesi\u00f3n, al faltar a los deberes especiales que \u00e9sta le impone, requiriendo para su configuraci\u00f3n, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional m\u00e9dico incurre en la omisi\u00f3n de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestaci\u00f3n asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligaci\u00f3n y se coloca en la posici\u00f3n de deudor culpable.<br \/>\nEn seguida, se consign\u00f3 que surg\u00eda de la foja 24 del expediente vinculado de diligencias preliminares, que la actora prest\u00f3 su consentimiento informado, en los t\u00e9rminos de los puntos uno y cinco. Y que se estaba frente a una obligaci\u00f3n de medios y la existencia de la actividad da\u00f1osa, en tanto subjetiva, que hab\u00eda de ser probada por la actora. Frente a lo cual, cobraba relevancia el dictamen m\u00e9dico obrante en autos, que luego se transcribe en lo pertinente.<br \/>\nAl respecto, entendi\u00f3 el juez que de la lectura de las conclusiones periciales surg\u00eda sin lugar a dudas que el procedimiento realizado por el galeno demandado hab\u00eda sido el correcto para el tipo de patolog\u00eda que presentaba la actora y que actu\u00f3 dentro de los par\u00e1metros esperados, y con la diligencia suficiente para llevar adelante la cirug\u00eda y diagn\u00f3stico que fueron realizados.<br \/>\nEn referencia al dictamen pericial de autos y m\u00e1s all\u00e1 de su impugnaci\u00f3n, repar\u00f3 en que no cab\u00eda apartarse de sus conclusiones en tanto no se ha siquiera intentado demostrar a trav\u00e9s de aquella su falta de precisi\u00f3n o error a trav\u00e9s de dictamen, al menos, de alg\u00fan otro profesional m\u00e9dico; y por tanto su impugnaci\u00f3n no hab\u00edan de enervar las conclusiones que all\u00ed se determinaron. Finalmente, no hallando negligencia o impericia en su actuar ni que fuera contrario al arte de curar, la imputaci\u00f3n y acci\u00f3n en contra del demandado se rechazaba.<br \/>\n3. Apel\u00f3 la actora (v. escrito del 6\/11\/20224). Destin\u00f3 la primera parte de su expresi\u00f3n de agravios en fundar el pedido de nulidad del pronunciamiento. Pues a su juicio se encontraba hu\u00e9rfana de justificaci\u00f3n. Concretamente, en lo que puede considerarse el quid de su planteo, se\u00f1al\u00f3: \u2018(\u2026) que el magistrado se limit\u00f3 en primer lugar a transcribir normas y jurisprudencia, y en segundo lugar realiz\u00f3 un &#8220;copy and paste&#8221; de la pericial m\u00e9dica\u00a0 para concluir en que &#8220;&#8230; no encuentro negligencia o impericia en su actuar ni que fuera contrario al arte de curar (arts. 375, 384 y 474 CPCC) y la imputaci\u00f3n y acci\u00f3n en contra del demandado ha de ser rechazada&#8230;.&#8221;, sin valorar la prueba, ni argumentar de modo alguno su decisi\u00f3n, violando de ese modo el art. 3 del CCyCN, el art. 163 incs. 3, 4, 5 y 6 del CPCC, art. 15 Const. Pcial. (\u2026)\u2019 . Aclarando que no se hab\u00edan considerado que resultaban determinantes para sentenciar de forma diametralmente opuesta a lo resuelto. Y ampliando luego, con argumentos que rondan, con otros aportes, aquel p\u00e1rrafo basilar de su petici\u00f3n.<br \/>\nEn la segunda parte, aborda la cr\u00edtica del fallo, destacando los errores que atribuye a las motivaciones b\u00e1sicas del fallo.<br \/>\nApunta a que las fotograf\u00edas de su mano e informes m\u00e9dicos adunados en autos muestran a las claras la mala praxis demandada. Reitera que el juzgador transcribi\u00f3 una \u2018recortada pericial m\u00e9dica\u2019, y ello no constituye justificaci\u00f3n alguna de la decisi\u00f3n, m\u00e1xime cuando no valora las explicaciones vertidas por el mismo perito, las que dan m\u00e1s luz a la palmaria mala praxis, ti\u00f1endo as\u00ed de parcialidad su decisi\u00f3n.<br \/>\nCircunscribiendo su reproche, indica que no se encuentra en discusi\u00f3n el diagn\u00f3stico previo a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica realizada por el demandado, tampoco que de su parte padec\u00eda diabetes y artritis -punto II Examen f\u00edsico de la pericia m\u00e9dica de fecha 6\/9\/2022-, tampoco se discute que de acuerdo a la bibliograf\u00eda m\u00e9dica la pseudoartrosis es una complicaci\u00f3n que puede presentarse en el tratamiento de las fracturas de falange, como la padecida por ella, en aproximadamente un 5-10 % de los casos, precisamente en pacientes con diabetes y artritis, y, finalmente, que no se encuentra en disputa que la padeci\u00f3 luego de la intervenci\u00f3n del Guerineau una pseudoartrosis del dedo anular de la mano izquierda.<br \/>\nPero, siendo as\u00ed, debi\u00f3 el profesional con su atenci\u00f3n incrementar los esfuerzos para evitar el desenlace del que la propia bibliograf\u00eda m\u00e9dica daba cuenta. En tal sentido, si al haber quitado semanas despu\u00e9s de la cirug\u00eda el material de osteos\u00edntesis, debido a una infecci\u00f3n y aflojamiento, en ese momento en lugar de reajustar el tratamiento postquir\u00fargico de acuerdo a la mala evoluci\u00f3n de su paciente, ya que se estaba cumpliendo lo profetizado por la bibliograf\u00eda, s\u00f3lo le mand\u00f3 a tomar sesiones con el kinesi\u00f3logo, como se se\u00f1alara en demanda, ni le indic\u00f3 \u2018&#8230;el uso de una f\u00e9rula de inmovilizaci\u00f3n&#8230;\u2019 como sostuvo mendazmente al contestar demanda, ni ninguna otra directiva para tratar de evitar la pseudoartrosis. Agregando que el perito m\u00e9dico al brindar las explicaciones requeridas por el propio demandado reafirm\u00f3 que no exist\u00eda ninguna atestaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica que diera cuenta de tratamiento postoperatorio, ni siquiera un seguimiento.<br \/>\nEn suma, colige que debi\u00f3 tener un seguimiento m\u00e1s profundo y particularizado de acuerdo a sus circunstancias personales luego de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y m\u00e1s a\u00fan despu\u00e9s de la extracci\u00f3n del material de osteos\u00edntesis infectado, seguimiento que no se cumpli\u00f3, sino que el demandado se desentendi\u00f3, se olvid\u00f3 de las patolog\u00edas de base que acarreaba la suscripta o vaya uno a saber porque no reajust\u00f3 el tratamiento postquir\u00fargico ya que este caso era m\u00e1s complejo que los ordinarios, mereciendo otro tipo de atenci\u00f3n y dedicaci\u00f3n m\u00e9dica. Y esto constituye la violaci\u00f3n de la regla del arte de curar, no se trat\u00f3 de un error de diagn\u00f3stico, sino de la falta de atenci\u00f3n posterior a la operaci\u00f3n, lo que acarre\u00f3 que no se advirtiera a tiempo la evoluci\u00f3n de la pseudoartrosis que estaba avanzando en el dedo anular de la mano izquierda, que se agravara por la falta de tratamiento y que motivara luego la intervenci\u00f3n posterior del m\u00e9dico Daroda con todas las consecuencias que ello acarre\u00f3.<br \/>\n3.1. Respondi\u00f3 el demandado con el escrito del 6\/12\/2024.Comenz\u00f3 precisando que la nulidad de una sentencia solo procede cuando la misma adolece de vicios o defectos de forma o construcci\u00f3n que la descalifican como acto jurisdiccional, es decir cuando se ha dictado sin sujeci\u00f3n a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva, pero no en hip\u00f3tesis de errores in iudicando, que de existir, pod\u00edan ser reparados por medio del recurso de apelaci\u00f3n. Y que el pronunciamiento se asentaba en las conclusiones de la prueba pericial m\u00e9dica producida y estaba fundada en ley, a saber: art. 375 CPCC que contempla y regula el \u2018onus probandi\u2019, art. 384 CPCC que manda apreciar la prueba rendida con las reglas de la sana cr\u00edtica y art. 474 CPCC que consagra el valor probatorio de la prueba pericial.<br \/>\nAgregando que, los vicios nulidificantes no hab\u00edan sido explicitados, como tampoco que existiera omisi\u00f3n de tratamiento de cuestiones esenciales que provocar\u00edan la nulidad de la sentencia.<br \/>\nConcerniente a lo dem\u00e1s, opuso que la expresi\u00f3n de agravios se ha limitado a expresar un disenso, digamos generalizado e impreciso, con los fundamentos consignados por el sentenciante para desestimar la demanda. Dicho de otro modo, la actora solo formula una mera opini\u00f3n discrepante con el juzgador que de modo alguno constituye la cr\u00edtica concreta y razonada que requiere la norma prementada. La mera disconformidad no constituye t\u00e9cnicamente agravio.<br \/>\nEn otro orden, asever\u00f3 que el juez no encontr\u00f3 negligencia o impericia en el actuar de su parte, ni que su accionar fuera contrario al arte de curar, a la luz de los arts. 375 CPCC que contempla y regula el \u201conus probandi\u201d, del art. 384 CPCC que manda apreciar la prueba rendida seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica y del art. 474 CPCC que consagra el valor probatorio de la prueba pericial, por cuya virtud desestim\u00f3 la demanda. Y paralelamente, la actora no rindi\u00f3 prueba alguna que pudiera oponerse a dicha conclusi\u00f3n. En la audiencia preliminar la accionante desisti\u00f3 de la confesional de los demandados, y en la audiencia de vista de causa desisti\u00f3 de los testimonios de Abanz, Antonio y Leiva. Su \u00fanica testigo Alonso evidenci\u00f3 una amistad muy cercana con la actora a la vez que desliz\u00f3 un comentario descalificante para con el demandado. S\u00ed admite que por disconformidad con el referido m\u00e9dico dej\u00f3 de atenderse con el mismo y recurri\u00f3 a profesionales de Buenos Aires y La Plata. Esto es que abandon\u00f3 el control post-operatorio con el m\u00e9dico demandado, desistiendo de seguir siendo tratada por \u00e9ste.<br \/>\nSeguidamente, detall\u00f3 los aspectos de la informaci\u00f3n pericial que hacen a su inter\u00e9s. Subrayando que ninguna de esas conclusiones periciales, ni tampoco cuanto resulta de la prueba documental tenida en cuenta por el experto, fueron debida y eficazmente impugnadas por la actora, quien no solicit\u00f3 aclaraciones o explicaciones ni pidi\u00f3 la realizaci\u00f3n de una nueva pericia.<br \/>\n4. Completada la evocaci\u00f3n de los antecedentes relevantes de la causa, es el momento de emprender la tarea revisora, haciendo escala, primeramente, en el planteo de nulidad desarrollado por la actora.<br \/>\nComo esta alzada ha venido diciendo, con ajuste a la doctrina de la Suprema Corte, el derecho a la tutela judicial efectiva impone al \u00f3rgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusi\u00f3n razonada sobre los m\u00e9ritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la raz\u00f3n de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender c\u00f3mo y porqu\u00e9 han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusi\u00f3n del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la l\u00f3gica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constituci\u00f3n nacional, 10, 15, 171 Constituci\u00f3n provincial; 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisi\u00f3n razonablemente fundada (SCBA LP A 75524 RSD-83-21 S 26\/5\/2021, \u2018A., E. E. c\/ Hospital Ciudad de Boulogne y otros s\/ Pretensi\u00f3n Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley\u2019, en Juba fallo completo).<br \/>\nY cuando ello no ocurre y aparecen errores propios de la sentencia, como si no se ha cumplido con alguno de los requisitos formales extr\u00ednsecos que se\u00f1ala el art\u00edculo 163 del c\u00f3d. proc., en sus primeros incisos, o no precis\u00f3 los fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada, viol\u00f3 el principio de congruencia, etc.., por principio, es el campo de aplicaci\u00f3n del recurso de nulidad impl\u00edcito en la apelaci\u00f3n (art. 253 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1s, igualmente a se\u00f1alado en varias oportunidades, que no cuadra adoptar la soluci\u00f3n desvaliosa de declarar la ineficacia de un pronunciamiento, cuando el pretenso defecto o vicio es en rigor subsanable a trav\u00e9s del propio recurso de apelaci\u00f3n (arg. art. 172 del C\u00f3d. Proc.; Cam.Civ. y Com., 0201 de La Plata, causa 74402 RSD-313-92, sent. del 17\/09\/1992, \u2018Vicini, Beatriz c\/Daniel Ricardo s\/Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B250780; fs. 208, p\u00e1rrafo final, 209\/210vta.).<br \/>\nEn esta ocasi\u00f3n, como fuente de la nulidad, lo alegado por la actora ha sido la arbitrariedad; esa figura, elaborada por una compleja familia de fallos de la Corte Suprema de la Naci\u00f3n, que en su originaria versi\u00f3n estuvo centrada en aquellos pronunciamientos que carec\u00edan de fundamentos, o eran los expuestos s\u00f3lo aparentes, apoy\u00e1ndose la decisi\u00f3n en conclusiones dogm\u00e1ticas, o en la sola voluntad del juez (v. Carri\u00f3, Genaro, \u2018El recurso extraordinario por sentencia arbitraria\u2019, Abeledo-Perrot, 1978, p\u00e1g. 27 y 229).<br \/>\nSin embargo, un examen detenido, deja ver que, si se distingue adecuadamente, por un lado, el binomio arbitrariedad-nulidad, como lo ha enlazado la apelante, y por el otro error in judicando-apelaci\u00f3n, podr\u00e1 notarse que la decisi\u00f3n de que se trata, no admite ni aquella calificaci\u00f3n que se le adjudica, ni la soluci\u00f3n que la accionante le ha destinado.<br \/>\nEn efecto, observada la sentencia en su unidad l\u00f3gico jur\u00eddica, se advierte que, partiendo del marco te\u00f3rico conformado por diversos fallos, enseguida se defini\u00f3 la prestaci\u00f3n del m\u00e9dico como de medios y que el factor de atribuci\u00f3n subjetivo, pon\u00eda la carga de la prueba del lado de la actora. Frente a lo cual, cobr\u00f3 relevancia, a criterio del juzgador, la prueba pericial m\u00e9dica, ofrecida por ambas partes.<br \/>\nA continuaci\u00f3n, no s\u00f3lo transcribi\u00f3 un tramo importante de la pericia m\u00e9dica, sino que a ello sucedi\u00f3 su apreciaci\u00f3n, que se concret\u00f3 en aquilatar el valor probatorio de ese medio en materia de responsabilidad m\u00e9dica, del cuyas conclusiones no cab\u00eda apartarse, en tanto brindadas por el experto, no se hab\u00eda siquiera intentado demostrar la falta de precisi\u00f3n o error a trav\u00e9s del dictamen de alg\u00fan otro profesional m\u00e9dico, dejando as\u00ed su impugnaci\u00f3n insuficiente para enervar las conclusiones que all\u00ed se determinaron (v. sentencia del 24\/6\/2024, 2.2. y 2.3.).<br \/>\nClaro, que despunt\u00f3 la queja de la actora acerca de que el juzgador no hizo expresa referencia a las explicaciones que el propio perito brind\u00f3 con fecha 26\/9\/2022.<br \/>\nPero la observaci\u00f3n es insustancial. Porque en esa fecha, el perito m\u00e9dico, antes que ampliar su informe, s\u00f3lo lo ratific\u00f3, es decir que no hizo nuevos aportes a lo ya expresado en el dictamen del 6\/9\/2022, que debieran apreciarse junto con \u00e9ste (arg art. 284 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAparte que, as\u00ed se hubiera incurrido en una valoraci\u00f3n de la prueba equivocada o incompleta, tal proceder no equivale a desentenderse de las pruebas, ni dar un fundamento s\u00f3lo aparente o dogm\u00e1tico, sino -en todo caso- hacer de ellas una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea. Y ante tal situaci\u00f3n, no aplica el concepto de arbitrariedad, ni procede el recurso de nulidad, en cuanto es la falta susceptible de repararse mediante el recurso de apelaci\u00f3n que aquel alberga (v. C.S., 1986,\u2019SELSA S.A.\u2019, Fallos: 308:1921; Carri\u00f3, Genaro, \u2018El recurso extraordinario por sentencia arbitraria\u2019, Abeledo-Perrot, 1978, p\u00e1g. 28, citando a \u2018Rey c\/ Rocha\u2019, en Fallos: 112:384, y 229, reparando en los que all\u00ed analiza el autor; Arazi, Roland y coautores, \u2018C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial\u2026\u2019, Rubinzal-Culzoni Editores, 2024, t. I, p\u00e1g. 695 y fallos all\u00ed citados; art. arts. 34.4, 163.6 y 253 del c\u00f3d. proc).<br \/>\nEn suma, al cabo del precedente an\u00e1lisis, resulta que lo expuesto por la apelante no denota falencias del pronunciamiento de grado que lo descalifiquen como acto jurisdiccional v\u00e1lido, siendo consecuencia de ello que el recurso de nulidad se torne inadmisible, sin perjuicio de lo que pueda resolverse seguidamente, al tratarse la materia propia del recurso de apelaci\u00f3n, al que -como fue dicho- aquel viene imbricado (art. 253 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n5. Yendo a ese medio recursivo, por lo pronto, no basta para componer un agravio, en el sentido del art\u00edculo 260 del c\u00f3d. proc., declamar, con \u00e9nfasis, que: \u2018Las fotograf\u00edas de mi mano e informes m\u00e9dicos adunados en autos muestran a las claras la mala praxis demandada\u2019. Porque es un ejemplo de una afirmaci\u00f3n dogm\u00e1tica de hecho, en la medida que no aparece acompa\u00f1ada de un desarrollo t\u00e9cnico-cient\u00edfico que la avale, ni siquiera del se\u00f1alamiento de las opiniones vertidas en tales informes que, a criterio de la interesada, estar\u00edan respaldando la conclusi\u00f3n que propicia (Carri\u00f3, Genaro, op. cit., y los fallos que analiza en p\u00e1gs. 240 a 244).<br \/>\nVale decir, se comete un salto causal inexplicado, al pretender pasar de la imagen de un dedo de la mano, afectado, da\u00f1ado, distorsionado, a la confirmaci\u00f3n que el m\u00e9dico que la intervino es responsable por impericia, culpa o negligencia. Cuando, justamente, el elemento decisivo del injusto hecho, reside en el desvalor de la acci\u00f3n \u2013lo que es carga acreditar- y no meramente en el desvalor del resultado (Lorenzetti, Ricardo L., \u2018Responsabilidad civil de los m\u00e9dicos\u2019, Rubinzal-Culzoni Editores, 1986, p\u00e1g. 209, citando a Hans Welser).<br \/>\nEn este sentido, es apropiado recordar, que la responsabilidad profesional se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general y es aquella en la que incurre el que ejerce una profesi\u00f3n al faltar a los deberes especiales que esta le impone, requiriendo para su configuraci\u00f3n de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. De modo que cuando se imputa responsabilidad m\u00e9dica, la prueba debe versar sobre los actos u omisiones del m\u00e9dico que demuestren una actividad negligente o imprudente o falta de la pericia necesaria, pero no solamente sobre el resultado negativo del tratamiento pues, aunque ese resultado no fuere el esperado, no compromete responsabilidad alguna si la conducta considerada reprochable no est\u00e1 probada suficientemente (SCBA LP C 123265 S 30\/12\/2020, \u2018C., M. G. c\/ Sanatorio Modelo Burzaco S.A. Cl\u00ednica Privada y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo;CC0203 LP 120534 RSD-165bis-16 S 27\/10\/2016, &#8216;Juanena, Blanca Gladys c\/ Rondina Aminta Sara s\/ Da\u00f1os y perjuicios -resp. profesional-&#8216;, en Juba sumario B355770; Trigo Represas-L\u00f3pez Mesa, \u2018Tratado de la responsabilidad civil\u2019\u2019, La Ley, 2004, t. II, p\u00e1g. 353; arts. 1724, 1736, 1768 del CCyC).<br \/>\nAvanzando, a rengl\u00f3n seguido, en las restantes cuestiones sometidas a este tribunal, la apelante ha imputado al demandado que, si se encontr\u00f3 ante una paciente con riesgo cierto de pseudoartrosis por sus antecedentes m\u00e9dicos, debi\u00f3 con su atenci\u00f3n incrementar los esfuerzos para evitar el desenlace del que la propia bibliograf\u00eda m\u00e9dica daba cuenta, ya que, siendo un especialista en traumatolog\u00eda, deb\u00eda conocer las consecuencias de su proceder y obviamente las de su no proceder.<br \/>\nM\u00e1s, en contraste, recu\u00e9rdese que sostuvo el demandado en su responde, que: &#8216;El uso de la fijaci\u00f3n de la fractura con clavija de Kirschner en el acto quir\u00fargico se consider\u00f3 el mas adecuado dada su patolog\u00eda de base (diab\u00e9tica y poliartr\u00edtica, como se viera), por cuanto permite un menor desbridamiento de los tejidos, disminuyendo el riesgo de futuras adherencias y rigideces. La t\u00e9cnica empleada es avalada seg\u00fan la bibliograf\u00eda m\u00e9dica (\u201cCirug\u00eda de la mano\u201d, Green-Hotchkiss-Wolfe, Ed. Marban, volumen I, p\u00e1g. 317; ver adjunto) (v. escrito del 17\/10\/2020, II. 3, p\u00e1rrafo siete). Y el perito m\u00e9dico, antes que marcar aquella falta que la apelante sugiere, asevero, -requerido acerca de si las pr\u00e1cticas y tratamientos que se realizaron a la paciente se encontraban dentro de los protocolos aprobados dada la patolog\u00eda del mismo-, que: &#8216;Seg\u00fan consta en el expediente, los tratamientos realizados son los indicados&#8217;. En cuanto a si la t\u00e9cnica aplicada, se condice con la patolog\u00eda que presentaba la actora, que: &#8216;La t\u00e9cnica aplicada condice con la patolog\u00eda que presentaba la actora&#8217;.<br \/>\nSumado a que para la consolidaci\u00f3n en los casos de fractura de falange era la realizaci\u00f3n de reducci\u00f3n y osteos\u00edntesis, de uso habitual en la actualidad; que las secuelas que presentaba eran las descriptas como posibles en la literatura especializada; que los aflojamientos de implantes, retardo de consolidaci\u00f3n, pseudoartrosis, rigidez articular, consolidaci\u00f3n viciosa y distrofia simp\u00e1tico refleja, constitu\u00edan complicaciones de dicha reducci\u00f3n; y que el retiro del material de osteos\u00edntesis ante un cuadro infeccioso y de aflojamiento del implante resultaba una decisi\u00f3n m\u00e9dica correcta (v. dictamen del 6\/9\/2022: II, 8, 9, 10, 12, 13, 39, 49, 59, 69, 89, 99; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs de observarse, adem\u00e1s, que el m\u00e9dico al que luego la paciente decidi\u00f3 consultar, emple\u00f3 la misma t\u00e9cnica: para un diagn\u00f3stico de fractura inestable de falange, de una persona con patolog\u00eda de diebetes, insulina dependiente, propuso \u2018reducci\u00f3n y osteos\u00edntesis\u2019. Pr\u00e1ctica acorde a la que consta en el protocolo quir\u00fargico del 11\/5\/2018, suscripto por el demandado, como materia de la intervenci\u00f3n (v. fs. 25 de la causa \u2018Rodr\u00edguez, Mariela s\/ diligencias preliminares\u2019; fs. 13, 16, 18, 20, de la causa, en formato papel).<br \/>\nEn punto a la prescripci\u00f3n de kinesiolog\u00eda, dispuesta por el demandado y que la paciente al parecer descart\u00f3 al inclinarse por indagar \u2018otra respuesta\u2019, guarda relaci\u00f3n con las sesiones de \u2018terapia ocupacional\u2019, que recomend\u00f3 el m\u00e9dico Sergio Daroda, las que, en esta ocasi\u00f3n, s\u00ed cumpliment\u00f3 (v. fs. 30, 32, 33, 35, 36, de la causa,, en formato papel). A la postre, dos disciplinas de rehabilitaci\u00f3n.<br \/>\nPara m\u00e1s, el perito de autos consider\u00f3 que s\u00ed resultaba correcta la indicaci\u00f3n de tratamiento de rehabilitaci\u00f3n kinesiol\u00f3gica precoz, posterior a la cirug\u00eda, para evitar rigidez articular. Que, vale repetir, por propia opci\u00f3n, Rodr\u00edguez desestim\u00f3 (fs. 44, tercer p\u00e1rrafo, de la causa en formato papel; pericia del 6\/9\/2022, 79; escrito del 6\/11\/2024, 2, p\u00e1rrafo doce).<br \/>\nFinalmente, la apelante hace hincapi\u00e9 en la falta de seguimiento postoperatorio: \u2018(\u2026)m\u00e1s a\u00fan despu\u00e9s de la extracci\u00f3n del material de osteos\u00edntesis infectado, seguimiento que no se cumpli\u00f3, sino que el Dr. Guerineau lisa y llanamente se desentendi\u00f3, se olvid\u00f3 de las patolog\u00edas de base que acarreaba la suscripta o vaya uno a saber porque no reajust\u00f3 el tratamiento postquir\u00fargico ya este caso era m\u00e1s complejo que los casos ordinarios, mereciendo otra tipo de atenci\u00f3n y dedicaci\u00f3n m\u00e9dica(\u2026)\u2019 (v. escrito citado, 2, p\u00e1rrafo quince).<br \/>\nEste cap\u00edtulo de la responsabilidad atribuida al m\u00e9dico, no aparece revelado de ese modo en la demanda. Pues all\u00ed relata que: \u2018(\u2026) Al no obtener respuestas por parte del demandado, toda vez que me dec\u00eda que hiciera kinesiolog\u00eda, que ya se iba a acomodar el dedo, decido buscar otra respuesta, para ello (\u2026.)consigo ir al Hospital Brit\u00e1nico (\u2026) totalmente angustiada, decido nueva consulta esta vez en la Cl\u00ednica de la Mano, en la ciudad de La Plata\u2026\u2019 (v. fs. 44, tercer p\u00e1rrafo, de la causa en formato papel; arts. 34-4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo obstante, que el m\u00e9dico le haya prescripto la rehabilitaci\u00f3n kinesiol\u00f3gica -bien indicada, como se viera-, no equivale a no haber tenido respuesta del facultativo. Por m\u00e1s que la paciente no la hubiera considerado satisfactoria. Eligiendo a partir de ah\u00ed, interrumpir su v\u00ednculo con el demandado, dejando incumplido los deberes que le incumb\u00edan.<br \/>\nEsto as\u00ed, porque a la par de la exigencia que recae sobre el m\u00e9dico de efectuar el seguimiento de su paciente con posterioridad a un acto o a una pr\u00e1ctica realizada, est\u00e1 la disposici\u00f3n de \u00e9ste de someterse disciplinadamente a observar el tratamiento post operatorio. Antes que recurrir, por decisi\u00f3n unilateral, pasado aproximadamente un mes de la \u00faltima radiograf\u00eda ordenada por el demandado el 31\/5\/2018, a la consulta primero del Hospital Brit\u00e1nico y luego, el 5\/7\/2018, de otro profesional de la medicina, en b\u00fasqueda de soluciones inmediatas (Trigo Represas-L\u00f3pez Mesa, op. cit., p\u00e1g. 352, nota 568, C\u00e1m. 5a. CC C\u00f3rdoba, 30\/5\/84, \u201cPauleti, Maria I. c. Cl\u00ednica San Ram\u00f3n y otros\u201d, LLC, 985-509).<br \/>\nDado que cuando el enfermo, por si solo, realiza el incumplimiento o abandono del tratamiento instituido por el m\u00e9dico que lo asist\u00eda -validado como correcto-, estar\u00eda violando su deber de colaboraci\u00f3n para con aqu\u00e9l. Puesto que con su conducta negativa impide al facultativo observar la evoluci\u00f3n de la dolencia tratada, obstruy\u00e9ndose realizar en plenitud el normal desempe\u00f1o de su profesi\u00f3n (Fumarola, Luis Alejandro, &#8216;Eximentes de responsabilidad civil m\u00e9dica&#8217;, en Bueres-Highton, &#8216;C\u00f3digo Civil&#8230;&#8217;, hammurabi, 2003, t. 4B, p\u00e1gs. 282 y 283; docrt. art. 1729 del CCyC).<br \/>\nComo se explica: \u2018En cirug\u00eda el deber es rec\u00edproco: ni el m\u00e9dico puede sin causa justificada abandonar al paciente, ni puede \u00e9ste hacerlo con el profesional, con la misma salvedad, pues de lo contrario el uno incurre en culpa (negligencia m\u00e9dica), y el otro puede desligar al profesional de la responsabilidad por la no curaci\u00f3n o agravamiento del mal\u2019 (v. Trigo Represas-L\u00f3pez Mesa, op. cit., p\u00e1g. 352; Cam. Nac. Civ., Sala E, 20-9-85, P\u00e1ez Tezanos Pinto, Ana M. c\/Otermin Aguirre, Julio, ED. 117-243; JA, 1986-III-335; v. tambi\u00e9n, Mosset Iturraspe, Jorge, \u2018Responsabilidad por da\u00f1os\u2019, \u2018Responsabilidad de los profesionales\u2019, Rubinzal-Culzoni Editores, 2001, t. VIII, p\u00e1g. 318).<br \/>\nAs\u00ed, se ha sostenido: \u2018La conducta del paciente es trascendente para el logro de la eficacia del tratamiento m\u00e9dico; de all\u00ed que ella adquiera tanta importancia como los deberes a los que debe atenerse el m\u00e9dico. El abandono del tratamiento por parte del paciente y el acudir a la asistencia de otros profesionales implica la eximici\u00f3n del primer m\u00e9dico tratante ya que la conducta del paciente es la que ha impedido al m\u00e9dico el cumplimiento de su obligaci\u00f3n\u2019 (Cam. Nac. Apel, Civ, Sala J, Capital Federal, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, 15\/12\/1992, \u2018Chelini, Reinaldo c\/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s\/ ordinario\u2019, Id SAIJ: SUC0020125).<br \/>\nTal el criterio que aplica en este caso a la conducta de la actora ya descripta. Y que no suma a la procedencia de su reclamo, sino que, por el contrario, lo ha tornado inadmisible.<br \/>\nPor fin, concerniente a la obligaci\u00f3n de seguridad de la Cl\u00ednica, que la apelante deja caer en un p\u00e1rrafo de sus agravios, ha dicho el juez Genoud:: &#8216;(&#8230;)Siendo que el reproche fue efectuado sobre la base de alegados incumplimientos de actos m\u00e9dicos, si no media culpa en el m\u00e9dico interviniente no cabe responsabilizar al establecimiento asistencial con base en su &#8216;obligaci\u00f3n de seguridad&#8217; porque la existencia de aqu\u00e9lla (la culpa del m\u00e9dico) es la demostraci\u00f3n de la violaci\u00f3n de ese deber de seguridad&#8221; (conf. Ac. 76.152, sent. del 17-XII-2003; Ac. 82.488, sent. del 3-VIII-2005; C. 105.772, sent. del 9-VI-2010)&#8217; (su voto en: SCBA LP C 111812 S 27\/06\/2012, &#8216;Molleker de Balsamello, Rosa Elvira c\/Asociaci\u00f3n Hospital Italiano Regional del Sur y otro s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba fallo completo&#8217;; v. escrito del 6\/11\/2024, 2, p\u00e1rrafo seis). Pertinente al caso.<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, a tenor del alcance dado al recurso, que marca el limite de la competencia revisora de esta alzada, a tenor de lo precedentemente expuesto la apelaci\u00f3n no puede prosperar (art. arts. 260, 261, y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 1\/7\/2024, contra la sentencia definitiva del 24\/6\/2024.<br \/>\n2. Imponer las costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 1\/7\/2024, contra la sentencia definitiva del 24\/6\/2024.<br \/>\n2. Imponer las costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 10:09:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 11:08:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 11:29:36 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\u201a\u00e8mH#q[tg\u0160<br \/>\n249800774003815984<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06\/06\/2025 11:30:03 hs. bajo el n\u00famero RS-35-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;RODRIGUEZ MARIANELA C\/ GUERINEAU JOSE LUIS Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)&#8221; Expte.: -95075- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-23559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}