{"id":23557,"date":"2025-06-09T14:38:50","date_gmt":"2025-06-09T14:38:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23557"},"modified":"2025-06-09T14:38:50","modified_gmt":"2025-06-09T14:38:50","slug":"fecha-del-acuerdo-562025-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/09\/fecha-del-acuerdo-562025-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SAAVEDRA RODRIGUEZ FEDERICO OSCAR C\/ LAPASSET GUSTAVO DANIEL Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95106-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;SAAVEDRA RODRIGUEZ FEDERICO OSCAR C\/ LAPASSET GUSTAVO DANIEL Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95106-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/5\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 23\/10\/2024 contra la sentencia de fecha 22\/10\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La sentencia del 22\/10\/2024 rechaz\u00f3 la demanda de da\u00f1os y perjuicios promovida el 28\/10\/2019 por Federico Rodr\u00edguez Saavedra (v. fs. 24\/36 vta. soporte papel). Con costas a su cargo.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, se argument\u00f3 en el fallo que al momento de colisionar en la encrucijada de las calles Guillermo del Soldato y Rivadavia de la localidad de Tres Lomas, el autom\u00f3vil conducido por el demandado Lapasset circulaba por la derecha y la motocicleta conducida por el actor Saavedra por la izquierda, lo cual significa que ten\u00eda prioridad de paso el automotor, sin haberse probado excepci\u00f3n a dicha regla.<br \/>\nEs que -se dijo- la ley 24.449, a la que prest\u00f3 adhesi\u00f3n la provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927, se\u00f1ala en su art\u00edculo 41 que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, que esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta y s\u00f3lo se pierde en circunstancias excepcionales; ninguna de las cuales se habr\u00eda configurado -seg\u00fan el juez de grado- en este caso, o, cuanto menos, no fue acreditado.<br \/>\nSe agreg\u00f3 que de la causa se desprende que el actor nunca vio venir al rodado conducido por Lapasset, porque as\u00ed lo confes\u00f3 tanto en sede penal seg\u00fan la IPP que est\u00e1 agregada como prueba, como en la audiencia de vista de causa, y se arriesga que ello se debi\u00f3 a que no conduc\u00eda con lentes, lo que ten\u00eda obligaci\u00f3n de hacer en raz\u00f3n de padecer una disminuci\u00f3n visual, seg\u00fan su confesional.<br \/>\nSe se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que en cuanto a la velocidad de los veh\u00edculos, no habr\u00eda prueba fehaciente sobre que iban a velocidad excesiva, con indicaci\u00f3n de que el testigo Etchegaray dej\u00f3 caer que ambos rodados circulaban a velocidad normal.<br \/>\nEn suma -se concluy\u00f3- debido a que el automotor ten\u00eda prioridad de paso y a que el actor nunca advirti\u00f3 la circulaci\u00f3n del rodado, aunado que no se acredit\u00f3 que los veh\u00edculos fueran a velocidad excesiva, permite entender configurado el hecho de la v\u00edctima en la producci\u00f3n del evento da\u00f1oso y, consecuentemente, se rechaz\u00f3 la demanda con fundamento en los arts. 1710, 1722, 1726, 1727, 1729, 1736, 1757, 1758 y 1769 del CCyC, y 34.4,163.6, 375, 384 y 474 del Cod. Proc..<br \/>\n2. Esa decisi\u00f3n motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del actor del 23\/10\/2024, quien fund\u00f3 su recurso en el escrito de fecha 11\/11\/2024, en la que aleg\u00f3 que debe ser revocada por cuanto -seg\u00fan su criterio- el demandado Lapasset es el \u00fanico responsable del accidente, estimando apresurada la decisi\u00f3n del juez inicial sobre que no existen en la causa &#8220;hechos probatorios contundentes&#8221; que abonen la tesis del actor sin analizar la conducta del demandado que se ve reflejada no solo en la pericia mec\u00e1nica sino tambi\u00e9n en su absoluci\u00f3n de posiciones.<br \/>\nAfirma que en la pericia mec\u00e1nica qued\u00f3 demostrado que el veh\u00edculo conducido por el demandado result\u00f3 ser embistente y la motocicleta conducida por \u00e9l, la embestida (ofrece detalles sobre esa circunstancia), y que en el croquis se observa que la motocicleta hab\u00eda transitado por pr\u00e1cticamente toda la intersecci\u00f3n de la calle Del Soldato con calle Rivadavia cuando fue embestida. Alega -siguiendo con su tesis- que en la vista de causa el demandado Lapasset se confiesa en el minuto 9:55 de su prueba confesional responsable de embestir con su veh\u00edculo a la motocicleta, afirmando primero que vio circulando a gran velocidad el veh\u00edculo de menor porte y luego indicar haberlo visto solo al momento del impacto y agregar que no iba a m\u00e1s de 60 kms., sin tener tiempo de frenar, lo que implica que ven\u00eda desatento a la funci\u00f3n de manejo y conduciendo a una velocidad no permitida, que queda, adem\u00e1s evidenciado por las consecuencias da\u00f1osas sobre la humanidad del actor, quien s\u00ed transitaba a velocidad normal.<br \/>\nAlega tambi\u00e9n que &#8220;la derecha&#8221; tiene otro sentido que no es que quien circula por izquierda debe parar y aguardar a que el otro veh\u00edculo circule, que la prioridad refiere &#8220;izquierda&#8221; y en este caso no existe izquierda toda vez que ya hab\u00eda pasado gran parte de la calle Rivadavia. Cita fallos que entiende sostienen su postura.<br \/>\nFinalmente se\u00f1ala que la prioridad de paso no se aplica a la cuesti\u00f3n controvertida en autos, por ser concluyente la declaraci\u00f3n del accionado de ser embistente por haber perdido el control de su veh\u00edculo e impactando en otro, no habiendo atinado a frenar ante la presencia de la motocicleta que ya estaba casi por concluir el cruce de la calle Rivadavia.<br \/>\n3. Dije en reciente fallo en tratamiento de la prioridad de paso que otorga la ley a quien circula por la derecha, que es arraigado principio jur\u00eddico generado en torno a doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial, que el paso preferente del veh\u00edculo que circula por la derecha, no est\u00e1 sometido al escrutinio de la aparici\u00f3n simult\u00e1nea de los m\u00f3viles en la intersecci\u00f3n (v. mi voto en sentencia del 22\/5\/2025, expte. 95110, RS-29-2025, con cita de la SCBA LP C 123002 S 18\/2\/2021, cuyo texto completo se encuentra en Juba en l\u00ednea).<br \/>\nA lo que es preciso adicionar -tambi\u00e9n sostuve en esa ocasi\u00f3n- que con arreglo a lo establecido por el art\u00edculo 41 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha; y eso implica, sin importar cu\u00e1nto hubiera avanzado en el cruce, desde que lograr ese adelantamiento s\u00f3lo depender\u00e1 de la mayor velocidad que el conductor haya impuesto a su rodado (adem\u00e1s, ver citas de CC0203 LP 118526 RSD-92-15 S 23\/6\/2015, &#8220;Cabrera, Jose Leandro c\/ Manolio, Carlos Alberto y otros s\/ Da\u00f1os y Perj. Por uso automot. (c\/ les. o muerte) (Sin resp. Est.)&#8221;, en Juba sumario B355805; art. 40 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).<br \/>\nPara m\u00e1s -en similar circunstancia a la de ese caso del 22\/5\/2025 citado-, no es un signo inequ\u00edvoco que la motocicleta del actor hubiera estado tan adelantada en el paso de la intersecci\u00f3n como asegura en demanda y en los agravios; desde que mirando con detenimiento las fotos o reparando en los detalles brindados por el informe pericial accidentol\u00f3gico agregados a la causa y en la IPP 17-00-001376-17\/00 (que tengo a la vista), se advierte que el lugar del impacto no se encuentra en un sitio en que pueda considerarse que ya hab\u00eda &#8220;pr\u00e1cticamente&#8221; traspasado la calle Rivadavia, sino, m\u00e1s bien, en plena mano de circulaci\u00f3n del autom\u00f3vil conducido por el demandado sobre esa calle (recu\u00e9rdese que se trata de una arteria de doble circulaci\u00f3n), y que el punto de impacto en el automotor se encuentra situado en su parte delantera exc\u00e9ntrica izquierda, lo que torna m\u00e1s razonable todav\u00eda deducir -de acuerdo al sentido de circulaci\u00f3n de los m\u00f3viles-, que la motocicleta no se encontraba casi por fuera de la calle Rivadavia. Ver para acreditar esta conclusi\u00f3n el croquis que est\u00e1 a fs. 7\/vta. de la IPP de menci\u00f3n, fotograf\u00edas de fs. 9\/10 de la misma causa penal, y pericia de fecha 16\/12\/2022, respuestas al punto 8.3- (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384, 474 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, sobre la excesiva velocidad que achaca al conductor del Chevrolet Prisma, no s\u00f3lo no es lo que surge de la pericia ya indicada, en que no se logr\u00f3 establecer las velocidades de ningunos de los rodados (v.punto 5); y, antes bien, por la velocidad calculada con datos de frenada (que se encarga el experto de clarificar que representa la energ\u00eda disipada en concepto de frenado) solo fue de 18,87 km\/h, se aleja la posibilidad de deducir esa excesividad asignada por el apelante, en conclusi\u00f3n que se ve reforzada por la declaraci\u00f3n del testigo Etchegaray que en la audiencia de fecha 4\/5\/2023 declar\u00f3 que el automotor conducido por Lapasset &#8220;no ven\u00eda fuerte&#8221;, &#8220;ven\u00eda normal&#8221;. Ni puede extraerse de la confesional prestada por \u00e9ste en la misma audiencia, en que lo que dice es que &#8220;no iba a m\u00e1s de 60&#8221; (es decir, ven\u00eda a menos), pero indicando inmediatamente que &#8220;iba despacio&#8221;, de lo que se sigue que no ha confesado -como propicia el recurrente- que ha reconocido el exceso de velocidad (arg. arts. 375, 384 y 422 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, como tambi\u00e9n record\u00e9 en el precedente del 22\/5\/2025, y por si fuera necesario, la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por s\u00ed solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el veh\u00edculo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulaci\u00f3n del otro (ver tambi\u00e9n SCBA LP C 108063 S 9\/5\/2012, en Juba en l\u00ednea, fallo completo).<br \/>\nEn fin, los agravios no alcanzan a conmover la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 en la sentencia apelada, y corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 23\/10\/2024 contra la sentencia de fecha 22\/10\/2024; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 23\/10\/2024 contra la sentencia de fecha 22\/10\/2024; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 23\/10\/2024 contra la sentencia de fecha 22\/10\/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 08:37:19 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 10:50:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/06\/2025 11:10:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203086\u00e8mH#qYLZ\u0160<br \/>\n242200774003815744<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06\/06\/2025 11:11:13 hs. bajo el n\u00famero RS-33-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;SAAVEDRA RODRIGUEZ FEDERICO OSCAR C\/ LAPASSET GUSTAVO DANIEL Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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