{"id":23542,"date":"2025-06-09T14:29:48","date_gmt":"2025-06-09T14:29:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23542"},"modified":"2025-06-09T14:29:48","modified_gmt":"2025-06-09T14:29:48","slug":"fecha-del-acuerdo-562025-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/09\/fecha-del-acuerdo-562025-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;T., M. B. C\/ V., L. I. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94154-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 6\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/2\/2025.<br \/>\nCONSIDERANDO.<br \/>\n1. En la demanda se solicit\u00f3 cuota alimentaria en favor de la ni\u00f1a K.Y. equivalente al 20% de todos los haberes del demandado, quien trabar\u00eda en la empresa Gen\u00e9tica Porcina Danesa S.A. de General Villegas (escrito del 17\/8\/2022).<br \/>\nSe present\u00f3 el demandado con fecha 3\/11\/2022 y afirm\u00f3 que se desempe\u00f1a como empleado de planta permanente \u00a0de la firma &#8220;GENETICA PORCINA DANESA S.A.&#8221; ubicada en zona rural del Partido de General Villegas, donde percib\u00eda -a ese entonces- un salario promedio de $147.000, alegando que es el \u00fanico ingreso familiar; a su vez, dijo que pagaba alquiler de la casa en la que viv\u00eda con su pareja y la hija que tendr\u00edan en com\u00fan, y abonaba cuota alimentaria a otra de sus hijas, establecida en el expediente &#8220;T.L.C. c\/ V.L.I s\/ Incidente de Alimentos (29590-2019)&#8221;, tambi\u00e9n en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, de la que en su momento solicit\u00f3 reducci\u00f3n que le permitir\u00eda -seg\u00fan dijo- afrontar en forma equitativa y justa sus obligaciones que hacen al sostenimiento de su familia y al resto de sus hijos.<br \/>\nCon fecha 7\/8\/2023 se dict\u00f3 sentencia definitiva, que fue declarada nula por este tribunal el 24\/10\/2023.<br \/>\nLuego, se produjo m\u00e1s prueba y se celebraron audiencias y con fecha 25\/2\/2025 se dict\u00f3 nueva sentencia definitiva.<br \/>\nEn esta nueva sentencia se dijo que no resultar\u00edan ser hechos controvertidos que la ni\u00f1a K.Y. de 12 a\u00f1os, vivir\u00eda con su madre, quien ejerce el cuidado diario; tampoco la obligaci\u00f3n alimentaria que pesa sobre ambos progenitores, quienes tienen la obligaci\u00f3n de alimentar, criar y educar a sus hijos de acuerdo a su condici\u00f3n y fortuna; ni que la cuota alimentaria debe cubrir las necesidades vinculadas a manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia y gastos de enfermedad conforme lo dispuesto por el art. 659 del CCyC.<br \/>\nSumado a ello, se dijo que tampoco resulta ser un hecho controvertido que el demandado se desempe\u00f1a como dependiente de la firma &#8220;Gen\u00e9tica Porcina Danesa S.A.&#8221; y de la valoraci\u00f3n de la prueba producida surgir\u00eda que percibi\u00f3 la suma bruta de $224.119,36 en el per\u00edodo 08\/2022 (ver contestaci\u00f3n de oficio de AFIP el 23\/9\/2022) lo que representa una suma mucho mayor al SMVM que por entonces rondaba en $47.850, y que de la absoluci\u00f3n de posiciones de fecha 31\/10\/2024 surge que la actora tiene un sueldo municipal muy bajo de aproximadamente $450.000 (v. punto IV) de la res. apelada).<br \/>\nPor \u00faltimo se refiri\u00f3 a las dilaciones que sufri\u00f3 el proceso para dar una respuesta definitiva y entendiendo que deb\u00eda protegerse a la ni\u00f1a, en base al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la tutela judicial efectiva, hizo lugar a lo peticionado en demanda, y aludi\u00f3 que en todo caso, &#8220;podr\u00e1 el progenitor iniciar un proceso incidental y aportar la prueba que aqu\u00ed no trajo, en caso de encontrarse en desacuerdo, para que se revise la decisi\u00f3n&#8221; (v. punto V. in fine de la resoluci\u00f3n apelada).<br \/>\n2. Contra dicho pronunciamiento interpuso apelaci\u00f3n el demandado con fecha 6\/3\/2025, fundado en el memorial del 18\/3\/2025.<br \/>\nAll\u00ed se agravi\u00f3 en tanto considera que el porcentaje establecido no contempla sus obligaciones como padre de tres hijos, y que se encontrar\u00edan acreditadas en el proceso; no se consideraron los aportes que habr\u00eda realizado, dentro de la disponibilidad de sus ingresos; que la realidad de la ni\u00f1a en General Villegas es distinta a la de los lugares que se toman en cuenta por el Indec para elaborar el \u00edndice de Crianza.<br \/>\nAsimismo se agravi\u00f3 en tanto tampoco se habr\u00edan tenido en cuenta las circunstancias relacionadas con su modo de vida, y que qued\u00f3 reconocida la existencia de otros hijos, y que abona otra cuota alimentaria ordenada por proceso judicial, tambi\u00e9n acreditado, y que el ingreso que percibe es el \u00fanico, con el que abona alquiler y servicios.<br \/>\nPor \u00faltimo, \u00a0alega que le causa agravio la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria en relaci\u00f3n a los ingresos de mi mandante en tanto no se cuenta con el salario que percibe actualmente.<br \/>\n3. Ahora bien, esos agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.<br \/>\nPrimeramente, porque es de verse que el demandado no se agravia del valor de la cuota o qu\u00e9 afectaci\u00f3n econ\u00f3mica le produce, limit\u00e1ndose solo a manifestar que no se tuvo en cuenta su realidad de vida, o sus gastos y la existencia de otros hijos, pero no se encarga -incluso dice no le corresponder\u00eda a \u00e9l- de determinar a cu\u00e1nto ascienden sus ingresos en la actualidad, que ser\u00eda una prueba por dem\u00e1s contundente en caso de quiera probar que realmente no puede hacer frente a la cuota que se estableci\u00f3, sin que sea suficiente alegar que no le corresponde la carga de la prueba (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.; 710 CCyC).<br \/>\nEs decir, no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni argumenta c\u00f3mo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la ni\u00f1a; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC; cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 93304, res. del 14\/12\/2022, RR-952-2022; entre otros).<br \/>\nM\u00e1xime teniendo en cuenta que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la &#8220;carga din\u00e1mica de la prueba&#8221; en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboraci\u00f3n de las partes para con la jurisdicci\u00f3n (cfrme. esta c\u00e1mara: expte. 94748, res. del 08\/10\/2024, RR-765-2024).<br \/>\nEn ese camino, es el alimentante quien deber\u00eda aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc\u00e9tera. Pues es \u00e9l quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad econ\u00f3mica, lo cual aqu\u00ed no aconteci\u00f3 (cfrme. esta c\u00e1mara: expte. 94748, res. del 8\/10\/2024, RR-765-2024).<br \/>\nPor otra parte, las circunstancias que alega en cuanto a la existencia de otros hijos, y la cuota alimentaria que ya pagar\u00eda, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada aqu\u00ed, en tanto ello no hace m\u00e1s que imponer al obligado a desplegar un m\u00e1ximo esfuerzo para generar m\u00e1s ingresos y poder as\u00ed cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto m\u00e1s desde que ning\u00fan impedimento f\u00edsico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Naci\u00f3n, &#8220;Dossier de alimentos&#8221;, 02\/2023, p\u00e1g. 23) (v. Juba &#8220;CC0201 LP 134803 1 259 S 29\/8\/2023 &#8220;R. ,. A. C\/ D. B. ,. S\/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION &#8211; ART\u00cdCULO 250, CPCCBA)&#8221;; esta c\u00e1mara expte. 94147, sent. del 24\/10\/2023, RR-833-2023, expte. 94748, res. del 8\/10\/2024, RR-765-2024, entre otros).<br \/>\nSumado a que no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades b\u00e1sicas o le genere un perjuicio a su otra hija, pues no es prueba suficiente la acreditaci\u00f3n del v\u00ednculo o mencionar el expediente donde tramita la restante cuota alimentaria que abona, si no que deber\u00eda haberse hecho cargo de probar c\u00f3mo es que la cuota fijada aqu\u00ed afecta el pago de la otra; por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificaci\u00f3n de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261,375 y 384 c\u00f3d. proc., esta c\u00e1m.: expte. 94748, res. del 08\/10\/2024, RR-765-2024, entre otros).<br \/>\nPor \u00faltimo, en consideraci\u00f3n a la realidad de vida de la peque\u00f1a en la localidad de General Villegas, que ser\u00eda diferente a las circunstancias tomadas por el Indec para realizar el Indice de Crianza, tal como alega, cierto es que no especifica cu\u00e1les son esas circunstancias diferentes que merecer\u00edan otro tratamiento o alg\u00fan \u00edndice objetivo diferente como par\u00e1metro para evaluar y fijar una cuota justa (arg. art. 260, 261, 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Y sumado a ello, es de hacerse ver que la valorizaci\u00f3n de la canasta de crianza de la primera infancia, la ni\u00f1ez y la adolescencia se realiza de acuerdo con los lineamientos del documento &#8220;Costo de consumos y cuidados de la primera infancia, la ni\u00f1ez y la adolescencia&#8221; emitido por la Direcci\u00f3n Nacional de Econom\u00eda, Igualdad y G\u00e9nero del Ministerio de Econom\u00eda de la Naci\u00f3n, por lo que su aplicaci\u00f3n es general (arg. arts. 2 y 3 CCyC; v. en https:\/\/www.indec.gob.ar\/indec\/web\/Nivel3-Tema-4-43 y https:\/\/<br \/>\nwww.argentina.gob.ar\/sites\/default\/files\/metodologia_costo_de_consumos_y_cuidados.pdf).<br \/>\nEn ese sentido la apelaci\u00f3n no prospera, sin perjuicio de lo normado en el art\u00edculo 647 del c\u00f3digo procesal si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2 y 3 y 658 CCyC, 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 6\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/2\/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devu\u00e9lvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2025 08:07:39 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2025 12:53:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2025 13:00:08 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307w\u00e8mH#qKr%\u0160<br \/>\n238700774003814382<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/06\/2025 13:00:28 hs. bajo el n\u00famero RR-470-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas _____________________________________________________________ Autos: &#8220;T., M. 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