{"id":23540,"date":"2025-06-09T14:27:57","date_gmt":"2025-06-09T14:27:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23540"},"modified":"2025-06-09T14:27:57","modified_gmt":"2025-06-09T14:27:57","slug":"fecha-del-acuerdo-562025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/06\/09\/fecha-del-acuerdo-562025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/6\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;G., M.,, A. M. C\/ M., S. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95461-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 24\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 24\/9\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO:<br \/>\n1. Con fecha 24\/9\/2024 se fij\u00f3 la audiencia del art. 636 del c\u00f3digo procesal, pero adem\u00e1s se decidi\u00f3 fijar en calidad de alimentos provisorios la suma de $454.568 mensuales que el demandado deber\u00eda abonar en favor de sus hijos. Se estableci\u00f3 tambi\u00e9n que para el caso que estas actuaciones se extendieran por m\u00e1s de un mes, transcurrido tal per\u00edodo desde el primer dep\u00f3sito, el accionado deber\u00eda abonar en igual forma, una suma tambi\u00e9n igual $454.568; lo que se repetir\u00eda cada treinta d\u00edas hasta que existiera acuerdo o sentencia definitiva (v. resoluci\u00f3n del 249\/2024).<br \/>\nDicho pronunciamiento fue apelado por la parte demandada el 24\/12\/2024.<br \/>\nSus agravios versan en que el monto fijado resulta por encima de sus posibilidades econ\u00f3micas, que no se ha ponderado que en la actualidad no existir\u00eda una cuota alimentaria legalmente determinada, y que se encuentra presente en todas las necesidades de sus hijos. Aduce, adem\u00e1s, que sus haberes sufrir\u00edan una disminuci\u00f3n desde el mes de enero porque perder\u00eda un cargo que pose\u00eda -al menos- al momento de fundar este recurso. Solicita en definitiva que se fije una cuota ajustada a su realidad (v. pto III del escrito del 24\/12\/2024).<br \/>\nCon posterioridad a la resoluci\u00f3n que estableci\u00f3 la cuota provisoria y que el demandado apel\u00f3, se celebr\u00f3 una audiencia donde las partes acordaron lo siguiente: &#8220;&#8230; fijaci\u00f3n de nueva audiencia para el d\u00eda 10 de marzo de 2025 a las 10:30 hs. Adem\u00e1s acuerdan que hasta la celebraci\u00f3n de la audiencia los provisorios se establezcan en la suma de $150.000 mensuales, del 1 al 10 de cada mes, a partir del mes de enero, sin perjuicio de las posiciones que ambas partes mantienen en cuanto al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto &#8230;&#8221;(v. acta del 27\/12\/2024; el resaltado es de esta resoluci\u00f3n).<br \/>\nEs decir, que las partes en ese momento dejaron a salvo sus posiciones sobre el recurso de que ahora se trata frente al caso de no acordar, tal como sucedi\u00f3 en la audiencia del 10\/3\/2025; de suerte que se encuentra habilitada la competencia revisora de esta alzada respecto de la cuota de alimentos provisoria (art. 270 c\u00f3d. proc.). Lo que ser\u00e1 tratado a continuaci\u00f3n.<br \/>\nCierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<br \/>\nY cuando se trata de la fijaci\u00f3n de los mismos para dos ni\u00f1os de 7 y 9 a\u00f1os, no se requiere mayor demostraci\u00f3n que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por s\u00ed mismos (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo p\u00e1rrafo y 384 del c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1m.: expte. 91709, res. del 27\/5\/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3\/7\/2024, RR-434-2024; entre otros).<br \/>\nAs\u00ed, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nAdem\u00e1s, es dable destacar que -como se dijo- se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a sus hijos de 7 y 9 a\u00f1os (fechas de nacimiento: 20\/9\/2017 y 24\/6\/2015, seg\u00fan certificados de nacimiento adjuntos al escrito de demanda del 19\/9\/2024; art. 658, CCyC); consecuentemente, teniendo en cuenta que ahora la cuota provisoria se fija conforme las edades de G.E y G.A.. y a\u00fan no se produjo prueba suficiente para evaluar otras circunstancias, es viable fijar el valor de la CBT como alimentos provisorios, de modo que -al menos por ahora- queden cubiertas sus necesidades alimentarias.<br \/>\nA la fecha de la resoluci\u00f3n apelada para utilizar valores homog\u00e9neos la CBT correspondiente a el ni\u00f1o G:A era de $206.035,30 y para G.E. de $215.400,54 (1CBT: $312.174,70* 0.66 y 0.69, coeficiente de engel; https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_11_24E<br \/>\nEC3484B2A.pdf).<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el equivalente a una Canasta de Crianza correspondiente a la franja etaria de los ni\u00f1os -$454.568-, excede la suma otorgada usualmente por este tribunal (esta c\u00e1m., 5\/3\/2024, expte. 94203, RR-120-2024; https:\/\/www.indec.gob.ar\/<br \/>\nuploads\/informesdeprensa\/canasta_crianza_12_24FC5244B2C7.pdf ).<br \/>\nPorque seg\u00fan los c\u00e1lculos antes efectuados, siempre a la fecha de la resoluci\u00f3n que fij\u00f3 la cuota provisoria, de forma global, la suma a abonar por el demandado era de $421.435,84, mientras que fue fijada la cuota en la suma de $454.568.<br \/>\nEn suma, la cuota provisoria para los alimentistas se fija en la cantidad de $421.435,84 en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.). Es de aclararse que se establece en una suma fija atento que de esa manera ha sido fijada en la resoluci\u00f3n apelada (es decir, una cuota sin movilidad) y no ha sido motivo de apelaci\u00f3n, lo que implica que esta c\u00e1mara no puede resolver en perjuicio de quien recurre (arg. arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.). Incluso, por tratarse de un proceso de alimentos, que no causa estado, pudiendo reeditarse la cuesti\u00f3n relativa a la cuota provisoria en caso de que se estimare corresponder (art. 706 CCyC).<br \/>\nPor ello la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n del 24\/12\/2024 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 24\/9\/2024, dejando establecido que la cuota que deber\u00e1 abonar el progenitor en favor de sus hijos G. A y G.E ser\u00e1 en la suma de $ 421.435,84.<br \/>\n2. Imponer igualmente las costas al alimentante, pues de lo contrario se ver\u00eda afectada la prestaci\u00f3n que se reconoce a favor de la alimentista que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.; esta c\u00e1mara: causa 91805, \u2018F., B., S., y otros c\/ F., H., A., y otro\/a s\/ alimentos\u2019, L. 51, Reg. 323; causa 91880, \u2018I., P., E., c\/ V., F., A., s\/ alimentos\u2019, L. 51, Reg- 317) y diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devu\u00e9lvase al Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2025 08:08:16 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2025 12:52:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/06\/2025 13:01:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308_\u00e8mH#qF}1\u0160<br \/>\n246300774003813893<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/06\/2025 13:02:09 hs. bajo el n\u00famero RR-471-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen _____________________________________________________________ Autos: &#8220;G., M.,, A. 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